Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4047-2019
Radicación N° 54046
(Aprobado Acta No.233)
Bogotá D.C., once (11) septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por Libardo Buitrago, a través de apoderada.
HECHOS
El acontecer fáctico que dio lugar al proceso penal correspondiente fue sintetizado en la decisión a través de la cual se inadmitió el libelo de casación en los siguientes términos:
… De la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de 2010, LIBARDO BUITRAGO fue sorprendido por su compañera marital María Victoria Correa Herrera en el apartamento que compartían, ubicado en la carrera 18N Bis No. 61A – 19 Sur, barrio Altos del Rocío de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H., de trece años de edad para la fecha de los hechos. La progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza Pública efectuaron la captura del nombrado.1
ANTECEDENTES
1.- El 8 de marzo de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Libardo Buitrago, como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.
2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria.
3.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.
4.- El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Libardo Buitrago de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
5.- El 27 de junio de 2012, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.
6.- Posteriormente, Libardo Buitrago, a través de apoderada, promovió acción de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,
7.- El 13 de diciembre de 2018, la Sala aceptó el impedimento manifestado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.
8.- El libelo se inadmitió mediante providencia del 13 de marzo de 2019.
9.- Inconforme con la anterior determinación, la abogada del sentenciado formuló reposición.
PROVIDENCIA RECURRIDA
La Sala, mediante decisión AP1132-2019,2 resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.
1.- En efecto, frente a las exigencias de índole general se destacó que quien manifestó actuar en nombre de Libardo Buitrago omitió aportar el poder otorgado para promover, en concreto, la acción de revisión, pues sólo adjuntó un escrito contentivo del mandato para representarlo «en cualquier actuación judicial y en especial en el proceso penal según radicado número 110016000015201001942»;3 tampoco fueron aportadas copia de la sentencia cuya revisión se solicita, ni la constancia de ejecutoria respectiva.
2.- Con relación a los requisitos sustanciales, se indicó que el libelista no desarrolló la causal invocada, sino que de manera escueta hizo referencia al numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para proceder a exponer su particular opinión sobre la valoración probatoria realizada por el ad quem en el fallo condenatorio, y así afirmar que los medios de persuasión de cargo no arrojaban la certeza necesaria para declararlo penalmente responsable.
También se destacó que aunque el accionante postuló el aparente surgimiento de una prueba nueva, consistente en la «valoración y entrevista de una funcionaria del ICBF…» con la cual, a su juicio, lograba establecerse que el señalamiento realizado por Y I C H en su contra obedeció a la personalidad fantasiosa de la menor y el protervo interés de la progenitora para que el hoy condenado «abandonara el seno del hogar», lo cierto es que no especificó la fecha en que se habría llevado a cabo dicha auscultación a la víctima, tampoco precisó el nombre de la sicóloga o especialista ni aportó el escrito contentivo de la misma, con lo cual desatendió el deber que le asistía de suministrar la prueba requerida para promover este mecanismo excepcional, con el propósito de que la Sala determinara su idoneidad para admitir el libelo.
Ante ese panorama se concluyó que Libardo Buitrago pretextando una prueba nueva, utilizó la acción de revisión para continuar el debate sobre la credibilidad de la versión inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que dicho mecanismo es un sucedáneo del proceso ordinario.
3.- Por último, en lo atinente a que se reconozca al sentenciado algún subrogado o sustituto como consecuencia del análisis de «ciertos factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso», se explicó que ese es un asunto cuyo debate debió proponerse por vía del recurso extraordinario de casación, en tanto era el escenario idóneo para dar a conocer el presunto error del Tribunal al negar el otorgamiento de alguno de los beneficios mencionados;4 por consiguiente, la acción de revisión se torna improcedente para demandar su concesión al no corresponder a ninguno de los eventos taxativamente previstos para propiciar la remoción de la res iudicata.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Libardo Buitrago, a través de abogada, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, no se efectuó un adecuado análisis del problema jurídico planteado, razón por la cual pidió la revocatoria del auto impugnado, y por tanto, se ordene la admisión de la demanda de revisión ante la «aparición de una nueva prueba, la que puede dejar en libertad a LIBARDO BUITRAGO sin dejar duda alguna de su inocencia».5
De forma deshilvanada cuestionó que en la decisión recurrida se afirmara que la causal invocada fue la 3ª, pues la pretensión rescisoria, aseguró, se fundamentó en el numeral 5 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, sostuvo que «estamos ante el surgimiento de una nueva prueba, la sentencia dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en radicado N° 1100116000049201008131… contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CORREA HERRERA, procesada y condenada por el delito de Falsa denuncia…», a cuyo contenido se remitió en el intento de controvertir lo referente a la falta de relación de las evidencias que soportan la petición, la cual se echó de menos en el auto confutado.
Finalmente, en cuanto al allegamiento de la copia de la sentencia condenatoria y la respectiva constancia de ejecutoria, el censor pidió dar aplicación al Decreto-Ley 19 de 2012, por el cual se «dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública»; máxime cuando «no ha sido posible obtener copia…» del último documento referido.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Rad. 43991).
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.
2.- Libardo Buitrago cuestionó la inadmisión de la demanda de revisión promovida; no obstante, revisadas las razones del disenso es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión a la que arribó la Sala el 13 de marzo de 2019, pues pese a que con la sustentación del recurso allegó el poder especial conferido a una profesional del derecho para impetrar este mecanismo, ello ratifica que el fundamento de la decisión atacada fue acertado y que lo ahora pretendido es enmendar el olvido inicial.
La reposición no está concebida para complementar, modificar o adicionar los argumentos expuestos durante la primigenia oportunidad, proponer unos nuevos ni para enmendar las fallas detectadas en el auto impugnado, siendo así improcedentes las rectificaciones del recurrente en la medida en que estas, por sí mismas, no evidencian inconsistentes las razones allí plasmadas, y en consecuencia, resulta inane aportar el poder requerido en su oportunidad para la presentación de la acción, con miras a suplir el deber procesal obviado en su debido momento.
2.1.- En lo atinente al no allegamiento de un ejemplar del fallo condenatorio ni de la respectiva constancia de ejecutoria, contrario a lo sostenido por el recurrente, no comporta la imposición de una carga injustificada o superflua, como se extrae al haber asegurado que dicha omisión se entendía superada dando aplicación al Decreto-Ley 19 de 2012, «por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».
Tal planteamiento desconoce abiertamente la naturaleza excepcional y reglada de la acción de revisión, en tanto tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad que reviste la decisión judicial calificada de injusta, lo cual explica que su ejercicio exija una técnica especial que ponga en evidencia el error de la sentencia confutada.
Dicho de otra manera, la demanda de revisión no es un escrito de libre confección, en dicha labor deben observarse los presupuestos fijados por el legislador en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, para su admisión, se requiere acompañarla de las copias de las sentencias proferidas en la actuación cuya revisión se reclama, por cuanto ello permitirá: i) determinar la competencia para conocer de la acción, y ii) verificar si existe relación entre la causal invocada y lo que resolvieron los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento.6
2.2.- Bajo la misma línea argumentativa, y ante la procedencia específica de este mecanismo, también resulta insoslayable la presentación de la constancia de ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada;7 corroboración que en el sub judice no puede realizarse porque, como el recurrente aceptó, «no ha sido posible obtener copia…»
2.3.- La acreditación de los requisitos formales es un asunto que atañe en forma exclusiva al accionante, sin que pueda relevársele de tal obligación, como pretende el recurrente al postular la aplicación de una norma que regula asuntos distintos al analizado -Decreto-Ley 19 de 2012-, la cual fue dictada con el propósito de contribuir a la eficacia y eficiencia de la función administrativa, mediante la modificación de algunos trámites administrativos,8 que no judiciales, como la acción de revisión.
Se reitera lo indicado en el auto recurrido, en cuanto a que advirtiéndose el incumplimiento de las anteriores obligaciones, se imponía la inadmisión de la demanda.
3.- Ahora bien, la Sala en aras de clausurar el debate planteado procedió a evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la acción, la cual, sin dubitación alguna, fue impetrada con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y determinó que el libelo presentaba falencias en la construcción argumentativa y demostración del supuesto invocado; no obstante, el censor lejos de evidenciar el aparente yerro en que se habría incurrido, afirmó que la causal propuesta fue la 5ª.
El reproche formulado en los anteriores términos versa sobre circunstancias no planteadas al formularse la demanda de revisión, lo cual evidencia nuevamente un inadecuado uso del recurso, tal como se explicó líneas anteriores, pues el interesado además de cambiar el fundamento normativo de la pretensión rescisoria, varió el sustento de la misma.
3.1.- Recuérdese que, inicialmente, Libardo Buitrago pidió remover los efectos de cosa juzgada que amparan el fallo condenatorio ante el surgimiento de un medio de persuasión considerado ex novo; a saber, una valoración sicológica realizada a Y I C H, con la cual se demostraría su personalidad fantasiosa y dejaría en evidencia el carácter infundado de los señalamientos formulados en su contra.
Mientras que al controvertir el auto inadmisorio hizo referencia a la supuesta sentencia dictada en el proceso 1100116000049201008131, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá habría condenado a María Victoria Correa Herrera, por el delito de falsa denuncia, la que, según su criterio, en últimas, constituye una prueba nueva.
3.2.- Carece de idoneidad sustentar la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en una decisión judicial, toda vez que ésta bajo ninguna perspectiva puede tenerse como prueba nueva,9 siendo útil sólo para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene.
Y si lo pretendido era demostrar que la condena fue determinada por «un delito de un tercero», conforme el numeral 5 del citado precepto, debe destacarse que además de ser impertinente dicha postulación durante la fase de sustentación del disenso, tal planteamiento permaneció en un plano enunciativo porque su configuración requiere que la situación delictiva haya sido reconocida en «decisión en firme», la que, en el presente evento, no se aportó.
4.- Así las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por Libardo Buitrago no hay salida distinta que mantener la decisión adoptada el 13 de marzo de 2019.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2º Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Impedido
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio.12 Cuaderno de la Corte.
2 Folios. 26 – 41 Cuaderno principal.
3 Folio. 10 Cuaderno de la Corte.
4 Examinado el acápite denominado «demanda de casación» de la providencia mediante la cual se inadmitió la respectiva demanda de casación, no se reseñó ningún tipo de inconformidad frente a este tópico.
5 Folios. 47- 52 ibídem.
6 CSJ AP591, 14 de febrero de 2018, Rad. 51881.
7 CSJ AP del 27 de julio de 2011, Rad. 34195.
8 CC C-634/12.
9 CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440.
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