AP4047-2019(54046)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4047-2019  

Radicación  N° 54046  

(Aprobado  Acta No.233)  

Bogotá  D.C., once (11) septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de  revisión interpuesta por  Libardo Buitrago,  a través de apoderada.  

HECHOS  

El  acontecer fáctico que dio lugar al proceso penal  correspondiente fue sintetizado en la decisión a través  de la cual se inadmitió el libelo de casación en los  siguientes términos:  

… De  la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de  2010, LIBARDO  BUITRAGO  fue sorprendido por su compañera marital María Victoria  Correa Herrera en el apartamento que compartían, ubicado en la  carrera 18N Bis No. 61A – 19 Sur, barrio Altos del Rocío  de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando  acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H.,  de trece años de edad para la fecha de los hechos. La  progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido  a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza  Pública efectuaron la captura del nombrado.1  

ANTECEDENTES  

1.-  El 8 de marzo de 2010,  ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación contra  Libardo Buitrago,  como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos  agravados con menor de catorce años, con base en los artículos  209  y 211-2 de la Ley 599 de 2000.  

2.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Diecinueve Penal  del Circuito de la misma ciudad, autoridad que luego de celebrar las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  juicio oral, el  25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria.  

3.-  Inconforme  con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso  recurso de apelación.  

4.-  El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión  impugnada y, en su lugar, declaró responsable a Libardo  Buitrago  de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y  formación sexual. En consecuencia, lo condenó a  144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

5.-  El 27 de junio de 2012, la Corte inadmitió el recurso de  casación promovido por el abogado del entonces procesado  contra la sentencia de segunda instancia.  

6.-  Posteriormente,  Libardo  Buitrago,  a través de apoderada, promovió  acción de revisión con fundamento en lo previsto en el  ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  

7.-  El 13 de diciembre de 2018, la Sala aceptó el impedimento  manifestado por los magistrados José Luis Barceló  Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar  Otero.  

8.-  El libelo se inadmitió  mediante providencia del  13 de marzo de 2019.  

9.-  Inconforme con la anterior determinación, la abogada del  sentenciado formuló reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La  Sala, mediante decisión AP1132-2019,2  resolvió no dar trámite a la demanda de revisión,  por cuanto no satisface los presupuestos establecidos para superar el  juicio de admisibilidad correspondiente.  

1.-  En  efecto, frente a las exigencias de índole general se destacó  que quien  manifestó actuar en nombre de Libardo  Buitrago  omitió aportar el poder otorgado para promover, en concreto,  la acción de revisión, pues sólo adjuntó  un escrito contentivo del mandato para representarlo «en  cualquier actuación judicial y en especial en el proceso penal  según radicado número 110016000015201001942»;3  tampoco  fueron aportadas copia de la sentencia cuya revisión se  solicita, ni la constancia de ejecutoria respectiva.  

2.-  Con relación a los requisitos sustanciales, se indicó  que el libelista no desarrolló la causal invocada, sino que de  manera escueta hizo referencia al numeral 3 del artículo 192  del Código de Procedimiento Penal para proceder a exponer su  particular opinión sobre la valoración probatoria  realizada por el ad  quem en  el fallo condenatorio, y así afirmar que los medios de  persuasión de cargo no arrojaban la certeza necesaria para  declararlo penalmente responsable.  

También  se destacó que aunque el accionante postuló el aparente  surgimiento de una prueba nueva, consistente en la «valoración  y entrevista de una funcionaria del ICBF…»  con la cual, a su juicio, lograba establecerse que el señalamiento  realizado por Y I C H en su contra obedeció a la personalidad  fantasiosa de la menor y el protervo interés de la progenitora  para que el hoy condenado «abandonara  el seno del hogar»,  lo cierto es que no especificó la fecha en que se habría  llevado a cabo dicha auscultación a la víctima, tampoco  precisó el nombre de la sicóloga o especialista ni  aportó el escrito contentivo de la misma, con lo cual  desatendió el deber que le asistía de suministrar la  prueba requerida para promover este mecanismo excepcional, con el  propósito de que la Sala determinara su idoneidad para admitir  el libelo.  

Ante  ese panorama se concluyó que Libardo  Buitrago  pretextando  una prueba nueva, utilizó la acción de revisión  para continuar el debate sobre la credibilidad de la versión  inicialmente ofrecida por la ofendida, cuando esa discusión  fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que dicho  mecanismo es un sucedáneo del proceso ordinario.  

3.-  Por último, en lo atinente a que se reconozca  al sentenciado algún subrogado o sustituto como consecuencia  del análisis de «ciertos  factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso»,  se  explicó que ese es un asunto cuyo debate debió  proponerse  por vía del recurso extraordinario de casación, en  tanto era el escenario idóneo para dar a conocer el presunto  error del Tribunal al negar el otorgamiento de alguno de los  beneficios mencionados;4  por consiguiente, la acción de revisión se torna  improcedente para demandar su concesión al no corresponder a  ninguno de los eventos taxativamente previstos para propiciar la  remoción de la res  iudicata.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

Libardo  Buitrago,  a través de abogada,  manifestó  no estar de acuerdo con la anterior decisión porque, en su  criterio, no se efectuó un adecuado análisis del  problema jurídico planteado, razón por la cual pidió  la revocatoria del auto impugnado, y por tanto, se ordene la admisión  de la demanda de revisión ante la «aparición   de una nueva prueba, la que puede dejar en libertad a LIBARDO  BUITRAGO sin  dejar duda alguna de su inocencia».5  

De  forma deshilvanada cuestionó que en la decisión  recurrida se afirmara que la causal invocada fue la 3ª, pues la  pretensión rescisoria, aseguró, se fundamentó en  el numeral 5 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, sostuvo que «estamos  ante el surgimiento de una nueva prueba, la sentencia dictada por el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en  radicado N° 1100116000049201008131… contra la ciudadana  MARÍA  VICTORIA CORREA HERRERA,  procesada y condenada por el delito de Falsa  denuncia…»,  a  cuyo contenido se remitió en el intento de controvertir lo  referente a la falta de relación de las evidencias que  soportan la petición, la cual se echó de menos en el  auto confutado.  

Finalmente,  en cuanto al allegamiento de la copia de la sentencia condenatoria y  la respectiva constancia de ejecutoria, el censor pidió dar  aplicación al Decreto-Ley 19 de 2012, por el cual se «dictan  normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y  trámites innecesarios existentes en la Administración  Pública»;  máxime cuando «no  ha sido posible obtener copia…» del  último documento referido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe  orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia  cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se  hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin  de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Rad.  43991).  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo  reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya  evaluados y descartados en la decisión impugnada.  

2.-  Libardo  Buitrago  cuestionó la inadmisión de la demanda de revisión  promovida; no obstante, revisadas las razones del disenso  es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusión  a la que arribó la Sala el 13 de marzo de 2019, pues pese a  que  con la sustentación del recurso allegó el poder  especial conferido a una profesional del derecho para impetrar este  mecanismo, ello ratifica  que el fundamento de la decisión atacada fue acertado y que lo  ahora pretendido es  enmendar el olvido inicial.  

La  reposición  no está concebida para complementar,  modificar o adicionar los argumentos expuestos durante la primigenia  oportunidad, proponer unos nuevos ni para enmendar las fallas  detectadas en el auto impugnado,  siendo así improcedentes las rectificaciones del recurrente en  la medida en que estas, por sí mismas, no evidencian  inconsistentes las razones allí plasmadas, y en consecuencia,  resulta  inane  aportar el poder requerido en su oportunidad para la presentación  de la acción, con miras a suplir el deber procesal obviado en  su debido momento.  

2.1.-  En lo atinente al  no allegamiento de un ejemplar del fallo condenatorio ni de la  respectiva constancia de  ejecutoria, contrario a lo sostenido por el  recurrente, no comporta la imposición de una carga  injustificada o  superflua, como se extrae al haber asegurado que  dicha omisión se entendía superada dando aplicación  al Decreto-Ley 19 de 2012,  «por  el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,  procedimientos y trámites innecesarios existentes en la  Administración Pública».  

Tal  planteamiento desconoce abiertamente la naturaleza excepcional y  reglada de la acción de revisión, en tanto tiene por  finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de  legalidad que reviste la decisión judicial calificada de  injusta, lo cual explica que su ejercicio exija  una técnica especial que ponga en evidencia el error de la  sentencia confutada.  

Dicho  de otra manera, la demanda  de revisión no es un escrito de libre confección, en  dicha labor deben observarse los presupuestos fijados por el  legislador en el artículo 194 del Código de  Procedimiento Penal, según el cual, para su admisión,  se requiere acompañarla de las copias de las sentencias  proferidas en la actuación cuya revisión se reclama,  por cuanto ello permitirá: i)  determinar  la competencia para conocer de la acción, y ii)  verificar si existe relación entre la causal invocada y lo que  resolvieron los funcionarios judiciales encargados del juzgamiento.6  

2.2.-  Bajo la misma línea argumentativa, y ante la procedencia  específica de este mecanismo, también resulta  insoslayable la presentación de la constancia de ejecutoria a  efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual  se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada;7  corroboración que en el sub  judice no  puede realizarse porque, como el recurrente aceptó,  «no  ha sido posible obtener copia…»  

2.3.-  La acreditación de los requisitos formales es  un asunto que atañe en forma exclusiva al accionante, sin que  pueda relevársele de tal obligación, como pretende el  recurrente al postular la aplicación de una norma que regula  asuntos distintos al analizado -Decreto-Ley  19 de 2012-,  la cual fue dictada con el propósito de contribuir a la  eficacia y eficiencia de la función administrativa, mediante  la modificación de algunos trámites administrativos,8  que no judiciales, como la acción de revisión.  

Se  reitera lo indicado en el  auto recurrido, en cuanto a que advirtiéndose el  incumplimiento  de las anteriores obligaciones, se imponía la  inadmisión de la demanda.  

3.-   Ahora bien, la Sala en aras de clausurar  el debate planteado procedió  a evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter  sustancial para la procedencia de la acción, la cual, sin  dubitación alguna, fue impetrada con base en el ordinal 3°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y determinó que  el libelo presentaba falencias en la construcción  argumentativa y demostración del supuesto invocado; no  obstante, el censor lejos de evidenciar el aparente yerro en que se  habría incurrido, afirmó que la causal propuesta fue la  5ª.  

El  reproche formulado en los anteriores términos versa sobre  circunstancias  no planteadas al formularse la demanda de revisión, lo cual  evidencia  nuevamente un inadecuado uso del recurso, tal como se explicó  líneas anteriores, pues el  interesado además de cambiar el fundamento normativo de la  pretensión rescisoria, varió el sustento de la misma.  

3.1.-  Recuérdese que, inicialmente, Libardo  Buitrago pidió  remover los efectos de cosa juzgada que amparan el fallo condenatorio  ante el surgimiento de un medio de persuasión considerado ex  novo;  a saber, una valoración sicológica realizada a Y I C H,  con la cual se demostraría su personalidad fantasiosa y  dejaría en evidencia el carácter infundado de los  señalamientos formulados en su contra.  

Mientras  que al controvertir el auto inadmisorio hizo referencia a la supuesta  sentencia dictada en el proceso 1100116000049201008131, mediante la  cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá habría condenado a María  Victoria Correa Herrera, por el delito de falsa denuncia, la que,  según su criterio, en últimas, constituye una prueba  nueva.  

3.2.-  Carece  de idoneidad sustentar la causal 3ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004 en  una decisión judicial, toda vez que ésta bajo ninguna  perspectiva  puede  tenerse como prueba nueva,9  siendo útil  sólo para acreditar su existencia y sentido, mas no como  evidencia del análisis jurídico ni probatorio que  contiene.  

Y  si lo pretendido era demostrar que la condena fue determinada por «un  delito de un tercero»,  conforme  el numeral 5  del citado precepto, debe destacarse que además de ser  impertinente dicha postulación durante la fase de sustentación  del disenso, tal planteamiento  permaneció en un plano enunciativo porque su  configuración requiere que la situación delictiva haya  sido reconocida en «decisión  en firme»,  la que, en el presente evento, no se aportó.  

4.-  Así las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en  virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de  revisión presentada por Libardo  Buitrago no  hay salida distinta que mantener la  decisión adoptada el 13 de marzo de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Impedido  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.12          Cuaderno de la Corte.  

2          Folios.          26 – 41 Cuaderno principal.  

3          Folio.          10 Cuaderno de la Corte.  

4          Examinado          el acápite denominado «demanda          de casación»          de la providencia mediante la cual se inadmitió la respectiva          demanda de casación, no se reseñó ningún          tipo de inconformidad frente a este tópico.  

5          Folios.          47- 52 ibídem.  

6          CSJ AP591, 14 de febrero de 2018, Rad. 51881.  

7          CSJ AP del 27 de julio          de 2011, Rad. 34195.  

8          CC          C-634/12.  

9          CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad.          40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440.  

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