STP15928-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15928-2019  

Radicación  n.°  106309  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Hernando  Enrique y  Luis  Alfonso Sánchez Rodríguez,  frente  a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta en contra de las Fiscalías  45 y 221 Seccionales, ambos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.1  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  la demanda, los promotores manifestaron que el 31 de octubre de 2017,  denunciaron penalmente a Franklin Aponte y Eulises Arciniegas,  representante legal y secuestre de la compañía Clave  2000, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos  de hurto calificado y agravado, falsedad material en documento  público y fraude procesal, por haber realizado el secuestro  del vehículo de placas WDG397, sin que existiese alguna  obligación económica pendiente de ser saldada por los  accionantes o que mediara orden de autoridad judicial, específica  si todas las delegadas son seccionales, empero, no se les ha recibido  ampliación de la denuncia por constantes reasignaciones de las  diligencias.  

Manifestaron  que han transcurrido «veinte meses sin notificación»,  sin impulso del proceso [nº. 1100160005201742635]. La  transgresión a sus derechos fundamentales acaece, según  la parte actor, debido a que su profesión consiste en ser  recicladores y que el rodante que se les adjudicó a cambio de  ser entregado tres caballos que utilizaban para el ejercicio de su  actividad económica.  

Ahora  bien, el 22 de febrero de 2019, radicaron una solicitud ante la  Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Bogotá que,  hasta la presentación de la demanda, aún no ha sido  resuelta.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo deprecado, en tanto que la fiscalía  demandada atendió la solicitud presentada por los accionantes,  informándoles que el proceso n.º 201742635 fue archivado  el 1º de febrero de 2019. Adujo que en caso tal de que los  peticionarios no se encontraran de acuerdo con dicha determinación,  pueden acudir ante el representante de la Fiscalía General de  la Nación o ante el juez de control de garantías, y  solicitar la continuación de la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  peticionarios insistieron en que la decisión de archivar la  investigación por parte del ente acusador transgrede sus  prerrogativas fundamentales, particularmente porque existen múltiples  circunstancias que dan cuenta del proceder ilícito de los  denunciados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme a los argumentos de la impugnación, corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  al debido proceso de los actores,  dentro  de la indagación en la que ostentan la calidad de denunciantes  [radicado 1100160005201742635].  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el principio  de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los garantías fundamentales,  ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto, se observa que Hernando  Enrique y  Luis  Alfonso Sánchez Rodríguez  se encuentran inconformes con la determinación mediante la  Fiscal archivó la indagación identificada con el n.°  1100160005201742635.  

El  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

[…]  Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo  declaró condicionalmente exequible en el entendido que la  expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede  acudir ante el funcionario que así lo determinó y  aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que  ello no hace tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, la parte ofendida está habilitada para  solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal  municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de  la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la  cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  Por lo tanto, los actores cuentan con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en  sede de tutela.  

Así  las cosas, como lo expusiera el A  quo, no  es posible desarchivar la referida investigación, como quiera  que no han acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el juez con  función de control de garantías, quienes son los  encargados de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría a la jurisdicción  ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario del amparo.  

En  ese orden de ideas, los peticionarios tienen la posibilidad de  concurrir ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de  las garantías constitucionales, siendo de esta forma  inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite  constitucional.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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