STP15900-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15900-2019  

Radicación  n.°  107476  

(Aprobado  Acta No. 304)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luz  Adriana Castro González frente  a  la  sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior Manizales, mediante la cual le negó la  acción de tutela presentada contra los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1º  Promiscuo Municipal de Villamaría, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a  la familia y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  la accionante Luz Adriana Castro González que el 14 de marzo  de 2019, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales, emitió decisión desfavorable  frente a la solicitud de mutar la prisión intramural por  domiciliaria por ser “madre cabeza de familia” a favor de  los derechos fundamentales de sus menores hijos Y.S. y D.L.C.,  providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelación  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría.  

El  citado Despacho, mediante auto No. 587 del 04 de abril de 2019  resolvió confirmar la negativa de la prisión  domiciliaria, pese a que existen dos estudios sociofamiliares, los  cuales son contestes en consignar la necesidad de su presencia en su  hogar que está integrado por sus hijos y sus padres, para  poder asumir con eficacia los derechos y garantías de sus  menores hijos dado que “aparecen  con precariedad absoluta en su asistencia, protección,  satisfacción de necesidades básicas, alimentación,  acompañamiento académico, orientación,  recreación, afecto material, integridad física y su  propia existencia”. Agregó  que el padre es una persona de 65 años de edad, lo que le  impide acceder a oportunidades laborales y su señora madre es  ama de casa, quienes están pendientes de llevar a uno de sus  hijos al jardín y de sus cuidados permanentes.  

Indicó  que si bien su hija Yheny Paola tiene el deber de solidaridad, no se  puede obligar a que asuma dicha responsabilidad, dado que ella ha  afirmado que “no  debe asumir cargas con unos hijos que no son de ella”. El  papá de los menores ha impugnado la paternidad y los ha dejado  de ayudar económicamente por lo que en su hogar ya no cuentan  con los aportes de su hija y del padre de los menores.  

Frente  a su hijo Y.E.L.C., afirmó que es un joven de actitud rebelde  y grosera con sus padres, dado que no acata órdenes, ha sido  displicente y altanero por las discusiones que se forman al  transgredir los horarios de permisos para llegar a su casa y  sobrepasa los horarios de las normas de policía. Por su parte,  frente a su hijo D.L.C. indicó que corre muchos peligros por  falta de la asistencia y representación que debe ejercer en su  núcleo familiar, ha presentado inconvenientes en su  comportamiento, depresión y angustia por lo que le fue  diagnosticado “Depresión  Infantil reactiva”.  

Conforme  a lo anterior, deprecó se revoque la decisión adoptada  por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales y la confirmación proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, para que en  su defecto se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la decisión, se le otorgue la prisión  domiciliaria con permiso para trabajar, en la que se ceñirá  de manera estricta a lo dispuesto en los artículos 461 y 314  numeral 5 del Código de procedimiento Penal, advirtiendo que  cumplirá lo que se le ordene el Despacho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo  al considerar que las autoridades judiciales accionadas no  incurrieron en causales de procedibilidad, ya que las decisiones  mediante las cuales le negaron a la accionante la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia, se encuentran ajustadas a  derecho y conforme a la razonabilidad jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Adriana Castro González  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones  dignas, a la familia y a la igualdad de ala interesada, por negarle  la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar».  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que la actora agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Al  respecto, la Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que las decisiones emitidas por los  Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Villamaría y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, son  razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia a Luz  Adriana Castro González.  Al respecto, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Villamaría,  en providencia del 4 de abril de 2019, señaló:  

[…]  Desde  antes de proferirse la sentencia condenatoria y ser privada de la  libertad la condenada, conforme al informe que en su momento rindió  la Trabajadora social de la Comisaría de Familia de  Villamaría, Caldas, LUZ ADRIANA y sus hijos, convivían  en la residencia de los señores CARLOS ALBERTO CASTRO y FLOR  GONZÁLEZ VALENCIA, dado la difícil situación  económica que atravesaba la aherrojada.  

Se  trata de una residencia propia donde LUZ ADRIANA contaba con el apoyo  económico de su padre, quien esporádicamente trabajaba  en construcción, así como de su madre con la mesada  pensional que devenga, quienes dispensaban el cuidado a sus hijos  menores cuando LUZ ADRIANA laboraba, lo cual también hacía  en algunas ocasiones.  

[…]  

Y sobre la  situación actual de los hijos de la condenada, que es lo  relevante en este caso, residen en la vivienda de propiedad de los  abuelos ubicada en […] de Villamaría, con una ubicación  geográfica que privilegia el acceso a la policía, el  hospital, planteles educativos y alcaldía como lo señala  la trabajadora social cuyo informe fue aportado con la solicitud del  beneficio (fl. 23).  

Además  de la pensión que devenga la señora FLOR GONZÁLEZ,  según lo señala la misma trabajadora social (fl. 23),  como la familia cumple con los requisitos de estratificación,  están encuestados por el SISBÉN y son beneficiarios del  subsidio familias en acción, por los que cada dos (2) meses  reciben por los dos menores $200.000.  

FLOR  GONZÁLEZ VALENCIA cuenta con 69 años de edad y CARLOS  ALBERTO CASTRO QUINTERO con 65 años (no con 75 como lo aduce  el recurrente en su intervención y sobre lo cual le llamó  la atención la A Quo), quienes como abuelos de los menores,  son las personas que actualmente constituyen su apoyo familiar, por  tanto no es dable predicar que están en situación de  abandono.  

No puede  equipararse la situación que tendrían Y.S. (de 15 años)  y D. (de 4 años) si su madre estuviera con ellos, con la que  deben afrontar ahora con sus abuelos, adultos mayores. Pero en  efecto, la compañía y protección de estos  adultos para la fecha actual, ha permitido que, luego de ser  valorados, se les encuentre en buena situación física,  nutricional, con sus necesidades satisfechas, sin que pueda  predicarse que están abandonados, ni semiabandonados como lo  argumenta el defensor.  

Como de manera  atinada lo señaló la Juez de primera instancia, es  apenas obvio que los menores están afectados por la falta de  su madre, y sus condiciones económicas no son las mismas que  las que tendrían si la mujer estuviera en libertad, pero ello  no significa que por ello, las condiciones actuales constituyan una  situación de abandono y desprotección.  

Para  la fecha actual no se ha demostrado vulneración alguna a los  derechos de los niños, habida cuenta que las enfermedades que  alega el defensor que padecen los abuelos y que les impiden cuidar a  sus nietos, no han sido probadas hasta el extremo que él  alega, ni mucho menos el daño que le podría ocasionar a  los menores el que un abuelo sea quien les de las bases de dirección  y educación que un ser requiere para convertirse en mayor2.  

Con  fundamento en lo anterior, es claro que no  es procedente sustituir la detención preventiva en  establecimiento carcelario por la del lugar de residencia,  ya  que la custodia y cuidado personal de los menores hijos de la actora  están siendo asumidos por los progenitores de éstos,  quienes no poseen ninguna limitación física o psíquica  que les impida asumir dicho rol.  

Conviene  precisar, que la privación de la libertad de las accionantes  no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración  al derecho a la familia o, pues de las pruebas que reposan en el  expediente, se destaca que su libertad fue confinada de forma legal  dentro de un proceso penal en el cual se garantizó el debido  proceso.  

La  acción de tutela no es una herramienta adicional para  controvertir tales determinaciones, toda vez que no se observa  arbitrariedad en la aplicación de la mencionada figura  sustitutiva de la pena de prisión intramural.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya  sido discriminado  en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión  de esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 45 a 53 – cuaderno No. 1.  

      

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