Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15898-2019
Radicación n.° 107420
(Aprobado acta n.° 304)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Dary Zapata Ramírez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito, el Hospital San Vicente de Paul, juntos de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
LUZ DARY ZAPATA RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora manifiesta que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación
Manifiesta la tutelista que el 4 de octubre de 2017 ingresó el expediente al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, junto con la apelación propuesta.
Indica que el 14 de enero de 2019 solicitó la prelación del proceso con el propósito de que se emita sentencia de segunda instancia con fundamento en la falta de ingresos económicos y la dependencia financiera de su madre, quien tiene una edad avanzada; no obstante, el 17 de enero de 2019, el Tribunal negó dicha petición.
Posteriormente, mediante auto de 26 de julio de 2019, la autoridad accionada admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
Destaca que tiene más de 60 años de edad, que es soltera, no tiene empleo y que «prácticamente debe velar por su señora madre de 98 años de edad».
Puntualiza que el expediente «lleva más de 22 meses en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín» sin que a la fecha se haya emitido la correspondiente sentencia.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta lo más pronto posible y sin más dilaciones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada oficina, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para emitir los mismos.
Aseguró que de acceder a las pretensiones de la demanda, generaría la conculcación del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante, se encuentran a la espera de proferir la decisión del Tribunal demandado al interior de otros procesos.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Dary Zapata Ramírez, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para emitir el fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora incurrida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES.
1. De la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación instaurado por COLPESIONES dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Dary Zapata Ramírez.
El doctor Roberto Antonio Benjumea Meza, en su condición de Magistrado Ponente, indicó que ocupa dicho cargo desde el 1º de julio de 2019, fecha en la que recibió 742 expedientes, más 98 que han ingresado por reparto. Resaltó que el despacho ha ido resolviendo paulatinamente las causas en orden de llegada.
Al respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria