STP15898-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15898-2019  

Radicación  n.°  107420  

(Aprobado  acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luz  Dary Zapata Ramírez,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a  la vida en condiciones dignas y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 19 Laboral del Circuito,  el Hospital San Vicente de Paul, juntos de esa ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

LUZ  DARY ZAPATA RAMÍREZ  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  SEGURIDAD  SOCIAL,  MÍNIMO  VITAL,  VIDA  DIGNA  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, la  promotora manifiesta que inició proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de su pensión de vejez.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través  de sentencia de 27 de septiembre de 2017 accedió a las  pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte  demandada interpuso recurso de apelación  

Manifiesta  la tutelista que el 4 de octubre de 2017 ingresó el expediente  al despacho del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, a fin de que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,  junto con la apelación propuesta.  

Indica  que el 14 de enero de 2019 solicitó la prelación del  proceso con el propósito de que se emita sentencia de segunda  instancia con fundamento en la falta de ingresos económicos y  la dependencia financiera de su madre, quien tiene una edad avanzada;  no obstante, el 17 de enero de 2019, el Tribunal negó dicha  petición.  

Posteriormente,  mediante auto de 26 de julio de 2019, la autoridad accionada admitió  la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la  demandada.  

Destaca  que tiene más de 60 años de edad, que es soltera, no  tiene empleo y que «prácticamente debe velar por su  señora madre de 98 años de edad».  

Puntualiza  que el expediente «lleva más de 22 meses en la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín» sin que a la  fecha se haya emitido la correspondiente sentencia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín «resolver el recurso de  apelación y el grado jurisdiccional de consulta lo más  pronto posible y sin más dilaciones».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar  que es improcedente que el juez de tutela disponga, con  desconocimiento de la organización interna de cada oficina,  que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el  orden de entrada del mismo  para tal fin, pues el llamado a emitir la  decisión no puede alterar el orden cronológico en que  han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos  pronunciamientos o las fechas asignadas para emitir los mismos.  

Aseguró  que de acceder a las pretensiones de la demanda, generaría la  conculcación del derecho a la igualdad de otras personas que,  con anterioridad a la accionante, se encuentran a la espera de  proferir la decisión del Tribunal demandado al interior de  otros procesos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Dary Zapata Ramírez,  por  conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró  los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a  cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para  emitir el fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la  seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas y al acceso a la administración de justicia de la  interesada, ante la alegada mora incurrida dentro del proceso  ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES.  

            

1. De la mora          judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004,  señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2.  En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín para que explicara las  razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el  recurso de apelación instaurado por COLPESIONES dentro del  proceso ordinario laboral promovido por Luz  Dary Zapata Ramírez.  

El  doctor Roberto  Antonio Benjumea Meza,  en su condición de Magistrado Ponente, indicó que ocupa  dicho cargo desde el 1º de julio de 2019, fecha en la que  recibió   742 expedientes, más 98 que han ingresado por  reparto. Resaltó que el despacho ha ido resolviendo  paulatinamente las causas en orden de llegada.  

Al  respecto, es nítido que la Sala accionada acreditó la  imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente con fundamento en una justificación igualmente  razonable.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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