STP15904-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15904-2019  

Radicación  n.°  107556  

Acta  n.° 304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Angélica  María Gutiérrez Téllez frente  a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 6º Laboral del Circuito, juntos  de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales  para la Protección Social [UGPP] y Ana  Felisa Sarmiento Casadiego.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  ANGÉLICA  MARÍA GUTIÉRREZ TÉLLEZ  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por los convocados.  

Refiere  la promotora que instauró  demanda ordinaria laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP  y Ana Felisa Sarmiento Casadiego con la finalidad de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada  por su cónyuge Rafael Calderón López. Asimismo,  pretendió que se condenara a Sarmiento Casadiego a reintegrar  la indemnización sustitutiva que recibió por parte del  ente de seguridad social y se inicie la investigación penal  que corresponda.  

Relata  que en el sustento fáctico de la demanda, advirtió que  Sarmiento Casadiego «con documentación falsa se hizo  adjudicar la indemnización sustitutiva en la UGPP».  

Informa  que el trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de  junio de 2018 condenó al ente de seguridad social a reconocer  y pagar a favor de la actora la indemnización sustitutiva de  la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.446.892 y  facultó a la entidad para iniciar acciones de cobro contra Ana  Felisa Sarmiento Casadiego.  

Narra  que la UGPP y la parte actora apelaron la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de julio de 2019,  dispuso «precisar la sentencia impugnada y consulta para  condenar a Ana Felisa Sarmiento Casadiego a reintegrar a la UGPP  $4.446.892, recibidos como indemnización sustitutiva de la  pensión de sobrevivientes» y confirmó en lo  demás.  

Cuestiona  la proponente que en la demanda inicial no solicitó el pago de  la indemnización sustitutiva, sino el pago de la pensión  de sobrevivientes. Arguye  que las autoridades judiciales negaron la prestación económica  en calidad de cónyuge supérstite con pretermisión  de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo cual califica como  atentatorio de sus garantías superiores.  

Con base en lo anterior, acude a esta acción  para obtener la protección de sus derechos fundamentales y,  para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito  inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3  de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la  autoridad judicial accionada emitir una decisión de remplazo  en la que acceda a la pensión de sobrevivientes pretendida por  la actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar la actora incumplió el principio de  subsidiariedad, al no haber promovido el recurso extraordinario de  casación contra la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que resulta  improcedente que acudir a la tutela en franco desconocimiento de su  carácter residual, que precisamente está orientado a  impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos  en la justicia ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Angélica  María Gutiérrez Téllez presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que las pretensiones de la demandan no alcanzaban el  monto previsto en la Ley 712 de 2001 para recurrir en casación.  

Resaltó  que carece de los recursos necesarios para  cancelar los honorarios de un abogado que presentara la demanda de  casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo  vital de la interesada, por negarle el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que el peticionario se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales para la Protección Social [UGPP] y  Ana  Felisa Sarmiento Casadiego.  

Al  respecto, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión de sobreviviente,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Así  las cosas, no  se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento  de que no contaba con medios económicos para su interposición  sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento  de la Defensoría del Pueblo.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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