STP15866-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15866-2019  

Radicación  n° 107741  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida  por Inés Haydee Villa a través de apoderado,  en  contra del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales «seguridad  social, derechos adquiridos, igualdad, mínimo vital, tercera  edad, derecho a recibir una pensión de vejez en forma oportuna  en condiciones dignas y justas, debido proceso y principio de  favorabilidad». Trámite  al que se hizo necesario vincular a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 2012-548.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

PRIMERO:  Mi poderdante solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy  COLPENSIONES pensión de vejez desde el 8 de marzo de 2010,  prestación que le fue negada mediante resolución No.  23077 aduciendo que no reunía los requisitos legales para  ello, por solo contar con 9.68.71 semanas, decisión contra la  cual se interpusieron los recursos en la vía gubernativas,  resueltos de manera desfavorable, por cuanto no procede la sumatoria  de tiempos para acceder a la pensión por el régimen de  transición y ella es solo permitida por la Ley 797 de 2003.  

SEGUNDO:  Posteriormente la pensión le fue solicitada al Municipio de  Santa Fe de Antioquia, quien admite 20 años de servicios, pero  que la última entidad a la que estuvo afiliada mi mandante fue  al ISS y es esa entidad la que le debe reconocer la pensión  pues el ISS dejó de lado que el Municipio aludido afilió  a la demandante de manera correcta desde el momento en que se hizo  obligatorio y por ello es la entidad encargada de reconocer la  pensión, teniendo en cuenta que tiene más de 1.000  semanas.  

TERCERO:  En vista de que ninguna de las dos entidades demandas reconoció  la pensión, la señora INÉS HAYDEE VILLA optó  por promover demanda ordinaria laboral de dos instancias en contra  del ISS y el municipio de Santa Fe de Antioquia.  

CUARTO:  Por reparto le correspondió al Juzgado Trece (13) Laboral del  Circuito de Medellín, radicado No. 2012-548, el cual mediante  sentencia del 05 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de  todas las pretensiones incoadas en su contra.  

QUINTO:  Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación  el cual fue resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Medellín  confirmando integralmente la decisión.  

SEXTO:  En consecuencia de manera oportuna el día 21 de mayo de 2013  interpuse recurso extraordinario de casación ante la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual fue concedido  mediante auto del 06 de junio de 2013; Honorable Corporación  que al desatar el recurso resolvió mediante providencia  notificada el 24 de mayo de 2019 NO CASAR la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Medellín.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos conculcados, se  deje sin efecto las sentencias emitidas en todas las instancias  anteriormente citadas y en su lugar se emita una nueva en donde le  reconozcan la pensión de vejez a la reclamante.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicita se declaré improcedente el mentado amparo, toda vez  que la decisión proferida por esa Sala Especializada se  realizó con estricto apego a la Ley y al precedente  jurisprudencial.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

2. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite          de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos          previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro          medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como          mecanismo transitorio para evitar la materialización de un           perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la  inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado  13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual no accedieron al reconocimiento de su  pensión de vejez  

Sobre  este aspecto, la última Corporación accionada señaló:  

Realiza la Sala  la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada  con los de la censura, pues de ella emerge que la recurrente no ataca  varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, en  razón a que, la argumentación de los cargos estuvo  dirigida a demostrar que la Ley 100 de 1993, como lo dijo el  Tribunal, permitía la sumatoria de tiempos públicos y  privados; agregando que, en consecuencia, tal proceder era posible  para reconocer las pensiones que tengan fundamento en el régimen  de transición, pues, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, no  lo prohíbe, obviando que el Juez colegiado, no definió  el litigio en perspectiva de esa última disposición,  pues a lo que se refirió, fue a la exigencia de cumplimiento  de 20 años de servicios, con la explicación de que,  incluso sumando las cotizaciones, como lo propone la impugnación,  no cumplía con aquél requisito.  

Así  las cosas, la recurrente: i) dejó indemne el pilar de la  sentencia controvertida, relativa a la aplicación de la Ley 33  de 1985 y, ii) dejó libre de crítica la conclusión  probatoria del Colegiado, según la cual, aún con la  sumatoria que reclama se le hiciera, no cumplía con los  requisitos para acceder a la pensión de jubilación,  pues, si bien es cierto indicó que este se equivocó al  exigir 20 años de servicios, porque se precisaban era de  semanas cotizadas y que, bajo cualquier norma de la transición,  se requería era de 1000 aportadas, ello no desquicia, en modo  alguno, las exigencias que se leen del artículo 1° de la  Ley 33 de 1985, al que el colegiado le hizo producir efectos  válidamente, de conformidad con el artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, según el cual, para acceder al reconocimiento  de aquella pensión de jubilación, se requiere que «el  empleado oficial […] sirva o haya servido veinte (20) años  continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco  (55)».  

Resalta  la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la  sentencia impugnada, pues se halla protegida por la doble presunción  de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces,  conforme  lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en  sentencias como las CSJ  SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.  

5.  En efecto, advierte la Sala que, luego  de analizar los medios de convicción allegados al expediente,  así como el libelo introductorio, se observa que las  providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes,  todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones  jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual  no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún  derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta  vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la  interpretación o valoración probatoria bajo los mismos  argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

De  manera que, no se presenta en el presente asunto una de las  circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que  independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la  Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone  en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico  ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

En  ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  al invocar vulneración de garantías de orden superior,  aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación  efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su  consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al  ordenamiento jurídico se emitió la decisión  pertinente.  

6.  Debe  recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que en este asunto no ocurrió.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.  

8. Así las  cosas, y como no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Inés  Haydee Villa a través de apoderado.  

Segundo.  – Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación  Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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