STP15865-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15865-2019  

Radicación  N.° 107488  

Acta.  308  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado especial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, contra la  Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, el   Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon autoridades,  partes e intervinientes  en  el proceso ordinario laboral rad. 70706 (CSJ), instaurado por la  accionante.  

ANTECEDENTES  

MERY  ESTHER GALVÁN DE SOTO, a través de apoderado, acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a  la igualdad, debido proceso, “familia”,  vida, seguridad social, mínimo vital “tercera  edad”  y principios “establecidos  en normas laborales”,  “primacía  de la realidad”,  “favorabilidad”,  “equidad”  y todas las garantías consagradas en los artículos 4,  5, 11, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución  Política.  

Señaló  que inicialmente ella era la única compañera permanente  de Heriberto Antonio Albarado Orozco, quien era pensionado de la  liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de  Santa Marta, con  quien hizo vida marital desde el año 1966 en calidad de  compañera permanente hasta su fallecimiento en noviembre de  2010, es decir, por espacio de 44 años continuos, en los que  procrearon 5 hijos.  

Mediante  la Resolución RDP016034 del 19 de noviembre de 2012 la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP le reconoció  el 55% de la pensión que en vida disfrutaba su compañero  permanente, acto administrativo que fue revocado con la Resolución  RPD 011273 del 7 de marzo de 2013.  

La  accionante presentó demanda laboral contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  a fin de que se le condene al pago de la pensión de  sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir desde la muerte del  causante, las mesadas adicionales con sus respectivos ajustes, la  indexación, los intereses moratorios y las costas.  

La  demanda fue admitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Santa Marta –rad. 2013-00305-, la cual fue acumulada con la  presentada por Janet María Guete Pacheco –admitida por  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, Rad.  2013-00300-.  

En  sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Santa Marta, accedió las pretensiones de las  demandantes y reconoció la sustitución pedida por Janet  María Guete Pacheco en un 70.45% y por la accionante en un  29.55% de la mesada que percibía el causante desde la fecha de  fallecimiento. En ese orden, condenó a la demandada al pago  del retroactivo a cada una por valor de $116`711.95 y $ 49´087.400,  respectivamente, la absolvió de las pretensiones de intereses  moratorios y costas y declaró no probadas la excepciones.  

Dicha  decisión fue apelada por Guete Pacheco y en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de diciembre  de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la  modificó en el sentido de ordenar que el 100% de la pensión  debería ser pagado a Janet María Guete Pacheco, así  como la totalidad del retroactivo que asciende a $152´979.249.98.  Absolvió a la entidad demandada de reconocer y pagar pensión  de sobrevivientes a MERY ESTHER GALVAN DE SOTO.  

En  sustento de su decisión, el Tribunal afirmó que  conforme al art. 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la  pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la  compañera permanente o supérstite debe acreditar vida  marital con el causante por lo menos durante los últimos 5  años anteriores al fallecimiento.  

Indicó que ese requisito no puede acreditarse con la  existencia de hijos comunes, por lo que las pruebas practicadas en el  juicio que demostraron esa situación no eran suficientes para  certificar la convivencia del causante con la aquí accionante,  pues el hecho de que le colaborara económicamente no era  prueba de su convivencia real y efectiva. Estableció el  Tribunal, además, que Albarado Orozco convivió con las  reclamantes en tiempos diferentes. Con la accionante primero, durante  6 años; luego con Guete Pacheco, hasta su fallecimiento.  

Inconforme  con la determinación, MERY ESTHER GALVAN DE SOTO instauró  el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en  forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongestión  n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  en sentencia del 3 de septiembre de 2019, en la que determinó  que el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la  Ley 797 de 2003 no contempló la división proporcional  entre compañeros(as) permanentes. Lo que la ley dispone es que  en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años  antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una  compañera permanente, la beneficiaria “será  la esposa”,  pero ese conflicto no es dable en eventos en que solo medien  compañeras permanentes.  

En  criterio de la accionante, las autoridades demandadas desconocieron  sus garantías constitucionales, que debieron primar en la  sentencia de segundo grado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se dejen sin efectos los  fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se  reconozca en su favor la sustitución pensional reclamada en un  50% de la pensión que percibía el causante.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Esta  Sala, mediante auto del 17 de octubre del año en curso, asumió  el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculados.  

1.  El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de  realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso  ordinario laboral, informó que mediante auto del 21 de octubre  de 2019, se obedeció lo resuelto por el superior. Adjunto  copia de las sentencias de primer y segundo grado así como del  fallo de casación.  

2.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección social – UGPP, señaló  que la accionante había presentado una demanda de tutela en  similares circunstancias, por lo que en su sentir, la presente acción  es temeraria.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción constitucional habida  cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.  Defendió, además, la legalidad de las decisiones y la  autonomía de los funcionarios judiciales, y agregó que  no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable, máxime cuando lo que se discute es un aspecto de  carácter económico.  

3.  La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la  decisión del 3 de septiembre de 2019, la cual consideró  se emitió con apego a la Constitución, a la Ley y al  criterio de la Sala permanente de esta Corporación.  

Agregó  que a pesar de las falencias en la técnica de la presentación  de la demanda de casación, no se observa en qué manera  esa Sala pudo incurrir en la vía de hecho alegada, toda vez  que, desestimó el recurso extraordinario con fundamentos sobre  el procedimiento realizado por el ad  quem en  la valoración y apreciación de las pruebas, pues las  estudió y estableció que la actora no cumplió  con el requisito de convivencia con el causante para acceder al  derecho pensional reclamado.  

4.  La  Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo defendió  la legalidad de la actuación surtida por la Sala de Casación  Laboral y al estimar que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, solicitó negarla  por improcedente.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  durante el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el  procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que acorde con el artículo 38 inciso 1º del  Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción  de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su  defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una  actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte  Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

Conforme  con la información que reposa en el sistema de relatoría  de la Sala, se establece que los hechos son los mismos reseñados  en la acción de tutela CSJ STP6270-2015,  May. 19 de 20156, Rad. 79413,  M.P.  doctora Patricia Salazar Cuéllar.  

En  dicha determinación,  la Sala de Tutelas No.3 negó el amparo invocado por el  mandatario judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO,        en el que  acusó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  de vulnerar los derechos fundamentales de su representada, al  revocar, en perjuicio de sus intereses, la decisión de primera  instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  la misma ciudad le concedió, por ostentar la calidad de  compañera permanente de Heriberto Antonio Alvarado Orozco, un  porcentaje de la pensión de sobreviviente.  

Sin  embargo, a pesar de existir  identidad de accionante, accionados y pretensiones, se tiene que la  presente demanda involucra, además, la decisión por  medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia no casó la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Santa Marta.  Por tanto, la presente decisión girará en torno a la  actuación desplegada por la Sala de Casación Laboral.  

Valga  precisar que la  acción de tutela no  tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o  habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.  

Revisada  la sentencia de casación SL3666-2019, Rad. 70706, 3 Sep. 2019,  se advierte que estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de la demanda   formulada por el apoderado de la actora y la aplicación de las  normas y jurisprudencia pertinentes, lo que conllevó a la  conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la  presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el  pronunciamiento de segunda instancia, en vista de los múltiples  desatinos en punto de la sustentación de los cargos  postulados.  

En  efecto, la Corte advirtió que, i)  la formulación de la pretensión de la demanda de  casación desconoció el  numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, por cuanto no fue clara al señalar si el fallo de  primera instancia debía confirmarse, revocarse o modificarse;  y frente a los dos últimos, tampoco aclaró qué  debe disponerse como reemplazo, razón por la cual la Sala de  Casación Laboral tuvo como entendimiento que la demandante  pretendía que se case la sentencia de segunda instancia,  mediante la cual “le  negó el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes  en calidad de compañera permanente, y en su lugar confirme la  proferida por el a quo, en la medida en que esta última  reconoció el derecho pensional a ambas demandantes”.  

ii)  Asimismo, al analizar el cargo formulado en el que se acusa la  sentencia impugnada por vía indirecta, por violación de  la ley sustancial de normas de carácter nacional, por indebida  aplicación y por falta de valoración y apreciación  probatoria, advirtió que la censura, a pesar de enunciar  algunos medios de convicción como no apreciados y erróneamente  valorados, “no  explicó lo dicho por el juez plural frente a ellos, y lo que  emergía de los mismos, esto es, omitió el deber de  controvertir lo que derivó el Tribunal de las pruebas frente a  lo que de ellas se evidencia”.  Pese a lo cual observó que la acusación formulada  frente a las pruebas del proceso estaba dirigida a demostrar la  convivencia con el causante.  

En  todo caso, la autoridad accionada señaló que si se  omitieran las deficiencias técnicas, tampoco resultaría  factible casar la sentencia, en tanto que,  de acuerdo con el artículo  13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de  sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, la  cónyuge o compañera permanente supérstite, debía  acreditar vida marital con el causante, por lo menos durante los  cinco años anteriores al fallecimiento.  

Tras  realizar un análisis de las pruebas practicadas en el proceso,  la Sala demandada descartó  los errores denunciados sobre:  i)  sobre la afiliación de la accionante al sistema de salud por  parte del causante, ya que «la  sola inscripción a título de cónyuge o de la  compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social  en salud, pensiones, o en otros beneficios económicos, no es  prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su  lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y  de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes  en el proceso».  

Y,  ii)  el testimonio practicado a Álvaro Viana Herrera, ya que no  era susceptible de valoración en casación, pues  conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «por  no estar prevista como prueba calificada, (…) para poder  analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico  derivado de una prueba que sí tenga tal carácter».  

En  relación con las pruebas que fueron demandadas como no  apreciadas, concluyó que los «Documentos  no requeridos-Causante 14pdf CD, Documentos no requeridos-Causante  26pdf CD» (f°206 a 208),  Foncolpuertos- Documentación Pensionado,  «Unión  de Pensionados Portuariuos de Santa Marta “La Unión”  archivo 2 pdf.CD» (f°206 a 208), si  bien señalan a la demandante y a sus hijos como beneficiarios  de la pensión, lo cierto es que de ellos no se desprende la  existencia de la «convivencia  de la recurrente con el causante en los últimos cinco años  de vida; requisito que comprende la efectiva y real vida de pareja,  anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la  colaboración y el apoyo mutuo».  

Frente  al interrogatorio de parte presentando por GALVAN DE SOTO, encontró  evidente  que no se acusó al Tribunal de haberlo valorado erradamente o  de no apreciar su confesión, ya que la censura perseguía  dar por acreditada la convivencia por el tiempo requerido legalmente,  a partir de sus propias manifestaciones, por lo que no era  posible adentrarse en su análisis porque «tal  medio probatorio no es calificado  en casación a menos que se acuse como confesión»,  y «no  es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para  efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso».  

Por  lo anterior, al  no acreditar la existencia de un error fáctico por parte del  ad  quem  por falta de valoración o apreciación errónea de  las pruebas, la  Sala no casó la sentencia.  

Así  las cosas, la determinación judicial censurada  se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones  legales y jurisprudenciales sobre los hechos probados,  por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa  juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterio razonable.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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