Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP15869-2019
Radicación n° 107579
Acta 294
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Sergio Antonio Pedraza García, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia; trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los hechos descritos por el libelista de la siguiente manera:
El 24 de enero de 2017 se adelantó ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bucaramanga audiencia de formulación de imputación en contra de los hermanos Sergio Antonio, Elsa Milena y Andrés Felipe Pedraza García por el delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.
El 24 de abril del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad, quien en proveído del 13 de noviembre de 2018 formuló acusación en contra de los mencionados.
El 28 de mayo de 2019 convocada inicialmente para llevar a cabo audiencia preparatoria, la defensa presentó solicitud de preclusión con sustento en el artículo 332 del C.P.P., al establecer que se configuraba dos de las causales descritas en la citada norma y señalando que el ente acusador omitió describir de manera concreta los elementos de los tipos penales endilgados, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
El 10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado de Conocimiento negó la petición presentada por el apoderado de los procesados, pero ante la irregularidad sustancial advertida, dispone dejar sin efecto el trámite adelantado «hasta el momento anterior a la audiencia de formulación de imputación, inclusive»; determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte del representante de víctimas y que fue resuelta el pasado 3 de octubre por el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocando el proveído nulitorio y en consecuencia, dispuso continuar con el curso de la actuación procesal.
Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de las garantías al debido proceso y a la administración de justicia se deje sin efecto el auto proferido por el cuerpo colegiado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la actuación censurada luego de un recuento procesal señala que la determinación tomada dentro del proveído cuestionado con el mecanismo de amparo estuvo ajustado a derecho. Igualmente indica, que los hechos descritos por la Fiscalía cumplen con los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal penal, por lo tanto, la decisión del Juzgado de Conocimiento de decretar la nulidad de manera oficiosa a juicio de esa Sala se hizo de manera equívoca.
Por lo anterior, solicita la improcedencia de la mentada acción.
2. El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informa que ese despacho mediante providencia interlocutoria del 10 de junio de 2019 dispuso decretar la nulidad dentro del proceso penal seguido en contra de los hermanos Pedraza García, teniendo en cuenta las ambigüedades presentadas en la acusación por parte del ente acusador.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del actor, por revocar la decisión de primera instancia mediante el cual dejó sin efectos el auto mediante el cual decretaba la nulidad de lo actuado.
3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso seguido en contra de Sergio Antonio Pedraza García -aquí accionante- y otros, por los delitos de Falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, mediante la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, a través del cual se decretaba la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación.
5. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
5.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya existe una decisión por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su desagrado al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez constitucional.
5.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
7. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sergio Antonio Pedraza García.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria