STP15869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP15869-2019  

Radicación  n° 107579  

Acta  294  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Sergio Antonio Pedraza García, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia; trámite al que se hizo necesario vincular a las  demás partes e intervinientes dentro del proceso que se  cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los hechos descritos por el  libelista de la siguiente manera:  

El  24 de enero de 2017 se adelantó ante el Juzgado Quince Penal  Municipal de Bucaramanga audiencia de formulación de  imputación en contra de los hermanos Sergio Antonio, Elsa  Milena y Andrés Felipe Pedraza García por el delito de  falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.  

El  24 de abril del mismo año, la Fiscalía presentó  escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la citada ciudad, quien en proveído del 13 de  noviembre de 2018 formuló acusación en contra de los  mencionados.  

El  28 de mayo de 2019 convocada inicialmente para llevar a cabo  audiencia preparatoria, la defensa presentó solicitud de  preclusión con sustento en el artículo 332 del C.P.P.,  al establecer que se configuraba dos de las causales descritas en la  citada norma y señalando que el ente acusador omitió  describir de manera concreta los elementos de los tipos penales  endilgados, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y  lugar.  

El  10 de junio de la misma anualidad, el Juzgado de Conocimiento negó  la petición presentada por el apoderado de los procesados,  pero ante la irregularidad sustancial advertida, dispone dejar sin  efecto el trámite adelantado «hasta  el momento anterior a la audiencia de formulación de  imputación, inclusive»;  determinación que fue objeto de recurso de apelación  por parte del representante de víctimas y que fue resuelta el  pasado 3 de octubre por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  revocando el proveído nulitorio y en consecuencia, dispuso  continuar con el curso de la actuación procesal.  

Corolario  de lo expuesto reclama que en amparo de las garantías al  debido proceso y a la administración de justicia  se deje sin  efecto el auto proferido por el cuerpo colegiado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Magistrado Ponente de la actuación censurada luego de un          recuento procesal señala que la determinación tomada          dentro del proveído cuestionado con el mecanismo de amparo          estuvo ajustado a derecho. Igualmente indica, que los hechos          descritos por la Fiscalía cumplen con los parámetros          establecidos en el ordenamiento procesal penal, por lo tanto, la          decisión del Juzgado de Conocimiento de decretar la nulidad          de manera oficiosa a juicio de esa Sala se hizo de manera equívoca.  

Por lo anterior,  solicita la improcedencia de la mentada acción.  

            

2. El          Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bucaramanga informa que ese despacho mediante          providencia interlocutoria del 10 de junio de 2019 dispuso decretar          la nulidad dentro del proceso penal seguido en contra de los          hermanos Pedraza García, teniendo en cuenta las ambigüedades          presentadas en la acusación por parte del ente acusador.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró sus garantías fundamentales  al debido proceso y a la administración de justicia del actor,  por revocar la decisión de primera instancia mediante el cual  dejó sin efectos el auto mediante el cual decretaba la nulidad  de lo actuado.  

3.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el caso concreto la inconformidad radica en la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al  interior del proceso seguido en contra de Sergio Antonio Pedraza  García -aquí accionante-  y otros, por los delitos de  Falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal,  mediante la cual revocó el auto proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada  ciudad, a través del cual se decretaba la nulidad desde la  audiencia de formulación de imputación.  

5.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y  a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de  apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación;  lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

5.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya  existe una decisión por parte de los funcionarios competentes  y, en el evento en que el actor mantenga su desagrado al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez constitucional.  

5.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo  cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo  decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar  sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades,  pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde  emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez  constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez constitucional en trámites ajenos  a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

6.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en desarrollo.  

Sobre  este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

7.  Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Sergio  Antonio Pedraza García.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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