Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9747-2019
Radicación n.° 105632
Acta 170
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales –ISS- entre el 3 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010, fecha en que, aseguró, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral. Por tal motivo, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral al extinto ISS con el propósito de obtener su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba al momento del despido.
A la par, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la desvinculación, la devolución de las retenciones prácticas sobre su salario a título de impuesto de industria en comercio, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de póliza de garantía única de seguro contractual, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Cumplido el trámite de rigor, 23 de enero de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al ISS a pagar a favor de la peticionaria $3’822.859 por concepto de prima de Navidad, $1’761.573 por vacaciones y $1’834.973 por prima de vacaciones. A la par, declaró improcedente el pago de las demás acreencias reclamadas.
Inconforme con la anterior providencia la parte accionante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la modificó el 28 de noviembre de 2012. En su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato a término indefinido y, por ende, adicionó a la condena impuesta el pago de $8’946.237 por cesantías y $2’243.081 por prima de servicios.
En desacuerdo, el apoderado de SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO recurrió en casación el fallo de segunda instancia, pero el 12 de marzo de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Explicó que la demanda carecía de los requisitos mínimos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los cargos no fueron planteados en debida forma.
En criterio de la parte actora, la Corporación judicial de segunda instancia desestimó injustificadamente la demanda de casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la última decisión reseñada y, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «estudie y case de oficio» la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2012.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 8 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 11 de julio siguiente la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que al estudiar la vía escogida por el casacionista para controvertir la decisión de segunda instancia, evidenció que los cargos planteados adolecían de graves errores técnicos que imposibilitaron su estudio de fondo.
La Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social indicó que la decisión controvertida no adolece de los defectos que se le atribuyen. Por el contrario, destacó la obligación de los interesados en hacer uso del recurso extraordinario de casación de colmar plenamente los requisitos previstos para su ejercicio.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- demandó su desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró que los tres cargos formulados a través de ese mecanismo extraordinario «presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables». Así lo precisó en fallo SL1118-2019:
En relación con los denominados «cargo primero y primero subsidiario», advirtió que SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO omitió precisar si la infracción a la ley sustantiva invocada como causal del recurso extraordinario de casación se originó en una infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, desconociendo con ello lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Sustantivo del Trabajo.
La anterior conclusión no ofrece ninguna controversia. Incluso, así lo reconoció la parte actora en la demanda de tutela al señalar: «si bien es cierto no se dijo textualmente que es violatoria por la vía directa por infracción directa, ello se colige fácilmente del contexto de la sustentación del cargo».
Lo mismo ocurre en relación con el cargo primero subsidiario, en tanto la propia accionante admitió que no se manifestó claramente en el desarrollo de éste que el concepto de la infracción era la interpretación errónea. Sin embargo, afirma que era posible deducirlo.
En lo atinente al segundo cargo, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral consideró que el apoderado de SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO erró al identificar las normas objeto de violación por parte del Tribunal, en razón a que aludió a normas del Código Sustantivo del Trabajo aplicables a las relaciones laborales entre particulares y no, como en el caso examinado, entre una empresa industrial y comercial del estado y un trabajador oficial.
Finalmente, advirtió que el tercer cargo tampoco tenía vocación de prosperidad, pues además de no indicar el motivo de la violación, reclama la emisión de un fallo extra y ultra petita en torno a la sanción moratoria, pese a que tal facultad, según ha señalado la jurisprudencia, está limitada para los jueces de primera y segunda instancia. (SL575-2013).
Así las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la negativa de la Sala de Descongestión 2 de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba.
Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda extraordinaria de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada de SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4