STP9747-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9747-2019  

Radicación  n.° 105632  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SANDRA  LORENA GARZÓN ROMERO  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

El  trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, SANDRA LORENA GARZÓN  ROMERO estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales –ISS-  entre el 3 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2010, fecha en que,  aseguró, la entidad dio por terminada unilateralmente y sin  justa causa la relación laboral. Por tal motivo, demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral al extinto ISS con el  propósito de obtener su reintegro sin solución de  continuidad a un cargo igual o de mayor jerarquía al que  desempeñaba al momento del despido.  

A  la par, solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas  de percibir durante la desvinculación, la devolución de  las retenciones prácticas sobre su salario a título de  impuesto de industria en comercio, el reintegro de las sumas pagadas  por concepto de póliza de garantía única de  seguro contractual, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad  Social en Salud y la sanción moratoria del artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Cumplido  el trámite de rigor, 23 de enero de 2012 el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al  ISS a pagar a favor de la peticionaria $3’822.859 por concepto  de prima de Navidad, $1’761.573 por vacaciones y $1’834.973  por prima de vacaciones. A la par, declaró improcedente el  pago de las demás acreencias reclamadas.  

Inconforme  con la anterior providencia la parte accionante la apeló y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la modificó  el 28 de noviembre de 2012. En su lugar, declaró que entre las  partes existió un contrato a término indefinido y, por  ende, adicionó a la condena impuesta el pago de $8’946.237  por cesantías y $2’243.081 por prima de servicios.  

En  desacuerdo, el apoderado de SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO  recurrió  en casación el fallo de segunda instancia, pero el 12 de marzo  de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó  la sentencia de segunda instancia.  Explicó que la demanda carecía de los requisitos  mínimos previstos en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los cargos no  fueron planteados en debida forma.  

En  criterio de la parte actora, la Corporación judicial de  segunda instancia desestimó injustificadamente la demanda de  casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia  controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió  al juez de tutela y solicitó que se deje sin efectos la última  decisión reseñada y, en su lugar, se le ordene a la  Sala  de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia  que «estudie  y case de oficio»  la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2012.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 8 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 11 de julio siguiente la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Indicó que al  estudiar la vía escogida por el casacionista para controvertir  la decisión de segunda instancia, evidenció que los  cargos planteados adolecían de graves errores técnicos  que imposibilitaron su estudio de fondo.  

La  Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad  Social indicó que la decisión controvertida no adolece  de los defectos que se le atribuyen. Por el contrario, destacó  la obligación de los interesados en hacer uso del recurso  extraordinario de casación de colmar plenamente los requisitos  previstos para su ejercicio.  

Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- demandó  su desvinculación del presente trámite dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva. Ello, argumentó,  porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Corte que la interpretación normativa efectuada por la  Corporación judicial de segunda instancia debía  controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el  efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es  manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral encontró  que los tres cargos formulados a través de ese mecanismo  extraordinario «presentan  graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables».  Así lo precisó en fallo SL1118-2019:  

En  relación con los denominados «cargo  primero y primero subsidiario»,  advirtió que SANDRA LORENA GARZÓN ROMERO omitió  precisar si la infracción a la ley sustantiva invocada como  causal del recurso extraordinario de casación se originó  en una infracción directa, interpretación errónea  o aplicación indebida, desconociendo con ello lo previsto en  los artículos 87 y 90 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

La  anterior conclusión no ofrece ninguna controversia. Incluso,  así lo reconoció la parte actora en la demanda de  tutela al señalar: «si  bien es cierto no se dijo textualmente que es violatoria por la vía  directa por infracción directa, ello se colige fácilmente  del contexto de la sustentación del cargo».  

Lo  mismo ocurre en relación con el cargo primero subsidiario, en  tanto la propia accionante admitió que no se manifestó  claramente en el desarrollo de éste que el concepto de la  infracción era la interpretación errónea. Sin  embargo, afirma que era posible deducirlo.  

En  lo atinente al segundo  cargo,  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral consideró que el apoderado de SANDRA LORENA GARZÓN  ROMERO erró al identificar las normas objeto de violación  por parte del Tribunal, en razón a que aludió a normas  del Código Sustantivo del Trabajo aplicables a las relaciones  laborales entre particulares y no, como en el caso examinado, entre  una empresa industrial y comercial del estado y un trabajador  oficial.  

Finalmente,  advirtió que el tercer  cargo  tampoco tenía vocación de prosperidad, pues además  de no indicar el motivo de la violación, reclama la emisión  de un fallo extra  y  ultra petita  en torno a la sanción moratoria, pese a que tal facultad,  según ha señalado la jurisprudencia, está  limitada para los jueces de primera y segunda instancia.  (SL575-2013).  

Así  las cosas, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino a la  negativa de la Sala de Descongestión 2 de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la  demanda extraordinaria de casación imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la  accionante en esa oportunidad procesal.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a  derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el  precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente  permite a la Sala arribar a la misma conclusión.  

En  otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda  promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, la Sala negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada de SANDRA  LORENA GARZÓN ROMERO, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Descongestión  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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