STP1629-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1629-2019  

Radicación  n.°  102469  

Acta  32  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Nury  Milena Gil Gómez   frente al  fallo emitido el 27 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el  Juzgado 9º Penal del Circuito, la Fiscalía 2ª  CAIVAS, el Procurador 54 Judicial II Penal,  todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado  contra Maicol  Stiven Badillo Gómez.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La  señora Nury Milena Gil Gómez manifestó que en el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga se adelantaba el  proceso penal 2017-00009 contra Maicol Stiven Badillo Gómez,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado,  siendo víctima el menor MSBG; el pasado 14 de febrero en la  audiencia de formulación de acusación la reconocieron  como víctima y por tal razón el siguiente 8 marzo le  confirió poder al Doctor Jorge Enrique Galvis Barrera para que  representara su intereses en la referida actuación; el  siguiente 21 de marzo – durante la audiencia preparatoria – el Juez  Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga le reconoció  personería jurídica a su abogado y a la doctora Wilma  Sulay Jaimes Niño – asignada por la Defensoría del  Pueblo – como representantes de víctimas, aunque su apoderado  de confianza desplazaba de las funciones a la designada por la  Defensoría del Pueblo, hecho que vulnera el de derecho al  debido proceso porque (i) ella ni su abogado fueron citados a la  audiencia programada para el anterior 2 de abril, fecha en la cual no  se realizó por inasistencia de la defensa, (ii) tampoco los  citaron a la audiencia preparatoria programada para el pasado 21 de  junio, no efectuada por inasistencia de la defensa, (iii) en el acta  de la audiencia preparatoria celebrada el siguiente 24 de agosto se  consignó que la representación de víctimas la  ostentaba la doctora Wilma Sulay Jaimes Niño – quien no  asistió -, a más que no fue citada; por último,  refirió que no le habían concedido la palabra al  interior del proceso penal, aduciendo que su abogado de confianza no  fue citado para que representará sus intereses, lo que  trasgredía sus derechos fundamentales1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el  amparo al estimar que la actora cuenta con los mecanismos de defensa  judiciales idóneos al interior del proceso penal que adelanta  el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad para resolver sus  inquietudes.  

Destacó  que tampoco se observa la presencia de un perjuicio irremediable,  pues los derechos de la víctima no se ven afectados con la  designación de un defensor de oficio, a pesar de contar con  uno de confianza, dado el interés superior del menor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  el derecho  al debido proceso de la interesada, al  interior del proceso que por el punible que contra la integridad  física y sexual adelanta el Juzgado 9º Penal del Circuito  de Bucaramanga y, en el que ostenta la calidad de víctima.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento, la actora cuestiona las actuaciones surtidas dentro del  proceso penal adelantado en contra de Maicol  Stiven Badillo Gómez  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en  especial, la designación de un abogado de la Defensoría  del Pueblo para la representación de los derechos de la  víctima, a pesar de contar con uno de confianza, al tiempo que  anuncia que no ha sido notificada de todas las etapas procesales.  

No  obstante, de  la información proporcionada por el Juzgado 9º Penal del  Circuito de Bucaramanga se conoce que la actuación de la que  discrepa la interesada aún está en curso, toda vez que  está evacuándose el juicio oral. En  consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en  el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto  es, dentro de la etapa de juzgamiento, de apelación de la  sentencia y, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 20043,  la accionante tiene la posibilidad de alegar al interior del proceso  la nulidad de lo actuado por violación a garantías  fundamentales.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          68 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          ARTÍCULO 457. NULIDAD          POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de          nulidad la violación del derecho de defensa o del debido          proceso en aspectos sustanciales.  

      

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