Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12404-2019
Radicación n.° 106176
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge William Torres Ortega contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes del proceso penal radicado bajo el número 540016001131201303734 (en adelante: proceso penal 2013-03734).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
De acuerdo a los hechos expuestos en el libelo introductorio y los elementos de prueba anexados, se conoció que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el Juzgado 4º penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a Jorge William Torres Ortega, a la pena principal de 83 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los punibles de falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo con estafa, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Seguido de un extenso y farragoso recuento, alegó en síntesis el sentenciado en mención que al interior de la actuación penal seguida en su contra se incurrió en irregularidades vulneradoras del debido proceso, toda vez que la fiscalía y el fallador no tuvieron en cuenta el acta extraprocesal de la reparación efectuada a la víctima, situación que a su consideración, tuvo un impacto negativo en la dosificación de la pena contenida en el fallo proferido en su contra.
A su turno, cuestionó el desempeño de los profesionales del derecho que actuaron en el proceso seguido en su contra, toda vez que, en lo que respecta al doctor Rodrigo Antonio Negrete Báez, abogado contractual, además de realizar afirmaciones carentes de sustento al interior de las diligencias, renunció al poder conferido; y, en lo que concierne al doctor Máximo Rincón García, defensor público, cuestionó que aun cuando la sentencia proferida en su contra fue de carácter condenatorio, este se abstuvo de imponer los recursos previstos por el legislador (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 15 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por el accionante.
El Tribunal destacó que la acción de tutela es improcedente para que el accionante pueda revivir actos procesales ya fenecidos, pues al interior de la causa penal adelantada en su contra renunció de forma voluntaria a la asistencia de las diligencias a las que fue debidamente citado y a interponer los recursos que tenía para que las decisiones adoptadas fueran revisadas oportunamente.
Es así, como al revisar el expediente el juez de tutela de primera instancia advirtió que Jorge William Torres Ortega fue declarado contumaz el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Cúcuta.
Además, resaltó que el accionante tampoco propuso los reparos que presentó en su solicitud de amparo, en las oportunidades procesales previstas para tal fin, o a través de los recursos legales dispuestos por el Legislador.
Frente a la presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, por no haber recurrido la sentencia condenatoria proferida en su contra, el fallador de tutela afirmó que de aceptarse dicha tesis, toda decisión que resulte adversa a los intereses del encausado y que no sea impugnada por su apoderado, estaría viciada de nulidad y sería subsanable únicamente a través del mecanismo de amparo, y ello no es así, especialmente porque no se observó observó alguna irregularidad en la gestión del defensor público que participó en la fase de juicio oral, pues aquel contrainterrogó a los testigos del ente acusador y presentó alegaciones encaminadas a desvirtuar a la teoría del caso de su contraparte.2
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de julio de 2019, Jorge William Torres Ortega presentó recurso de impugnación, censurando que el fallador de primera instancia se limitó a verificar los requisitos de agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios que tuvo a su alcance, cuando debió fue valorar la ausencia de defensa técnica que lo dejó sin controvertir la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
En ese sentido, considera que la procedencia de su solicitud de amparo ha debido valorarse a la luz de que «… no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que contaba el defensor para acatar las presuntas irregularidades a sus interés» (Textual). Por ese motivo, estima que el Tribunal ha debido examinar las pruebas que aportó.
Finalmente el accionante critica que el Magistrado ponente haya fallado su caso cuando estaba impedido para conocer del mismo. En su concepto, y a partir del trámite adelantado dentro del proceso penal 54001600113120160006201, Jorge William Torres Ortega considera que se configuraba la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge William Torres Ortega contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal 2016-00193, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que el accionante censura la sentencia penal proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, porque considera que al haber carecido de una adecuada defensa técnica, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Por su parte, la primera instancia consideró que sí se le respetaron sus derechos fundamentales comoquiera que el accionante fue vinculado al proceso al declarársele en contumacia, este tuvo la posibilidad de contratar los servicios de un abogado particular y tenía la carga procesal de estar pendiente de las diligencias e interponer los recursos con los que allí contaba para ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa. Como no lo hizo, no puede acudir a la acción de tutela para subsanar su propia culpa.
La Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque constata que no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», pues a partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra inclusive antes que este iniciara.
Es así como se destaca que en su solicitud de amparo el mismo Jorge William Torres Ortega reconoció que en septiembre de 2013 fue citado por la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta para rendir interrogatorio, momento a partir del cual conoció que Juan Antonio Orozco Liñan lo denunció.
Asimismo, admitió que por ese motivo contrató los servicios de un abogado para que lo representara dentro del proceso penal 2013-03734, quien lo asesoró y le aconsejó que conciliara.7
Igualmente, no puede pasarse por alto que también el accionante aceptó que oportunamente le fue informado cuando su apoderado renunció, que aceptó que en su remplazo le fuera designado uno de oficio,8 y que tuvo conocimiento de la audiencia en la que se daría lectura del fallo adoptado, pues su progenitora asistió.9
De manera que está probado que al tener conocimiento de la denuncia formulada en su contra, y luego, del proceso penal adelantado, el accionante no se podía desentender de las resultas del mismo, sino que ha debido ser diligente, acudir a las audiencias e interponer los recursos con los que contaba para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Como no lo hizo, no es posible acceder a sus pretensiones porque ello conllevaría al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
Por cuanto la Sala evidencia que la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica en realidad obedece a la actitud evasiva del accionante, pues así quedó evidenciado por su defensor en las diligencias, particularmente en la audiencia preparatoria del 28 de septiembre de 2015, cuando informó que pese a citarlo en varias oportunidades este decidió no presentarse para entrevistarse con él y aportarle las pruebas necesarias para ejercer una adecuada defensa.10
Debe recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro de los términos legalmente establecidos.
De esta forma, al descartar que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados por las autoridades accionadas, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Finalmente, sobre el presunto impedimento del Magistrado ponente en el trámite de primera instancia, la Sala encuentra que las explicaciones por este rendidas en el auto de 24 de julio de 2019 son suficientes.11
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 119 a 120, cuaderno 1.
2 Folios 120 a 130, cuaderno 1.
3 Folios 141 a 149, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folio 3, cuaderno 1.
8 Folio 4, cuaderno 1.
9 Folio 5, cuaderno 1.
10 Audio 5, disco compacto, cuaderno 1.
11 Folio 151 a 152, cuaderno 1.