STP12404-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12404-2019  

Radicación  n.° 106176  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres  (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jorge  William Torres Ortega contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de julio de 2019,  que denegó el amparo invocado  contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Cúcuta con Función de Conocimiento  y la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cúcuta.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto las demás partes del proceso penal radicado bajo el  número 540016001131201303734 (en adelante: proceso penal  2013-03734).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

De acuerdo a los hechos expuestos  en el libelo introductorio y los elementos de prueba anexados, se  conoció que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el  Juzgado 4º penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, condenó a Jorge William Torres Ortega, a la pena  principal de 83 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor responsable de los punibles de  falsedad material en documento público, en concurso homogéneo  y heterogéneo con estafa, así como a la accesoria de  inhabilitación de derechos y funciones públicas por un  término igual a la pena principal, negándole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Seguido de un extenso y farragoso  recuento, alegó en síntesis el sentenciado en mención  que al interior de la actuación penal seguida en su contra se  incurrió en irregularidades vulneradoras del debido proceso,  toda vez que la fiscalía y el fallador no tuvieron en cuenta  el acta extraprocesal de la reparación efectuada a la víctima,  situación que a su consideración, tuvo un impacto  negativo en la dosificación de la pena contenida en el fallo  proferido en su contra.  

A su turno, cuestionó el  desempeño de los profesionales del derecho que actuaron en el  proceso seguido en su contra, toda vez que, en lo que respecta al  doctor Rodrigo Antonio Negrete Báez, abogado contractual,  además de realizar afirmaciones carentes de sustento al  interior de las diligencias, renunció al poder conferido; y,  en lo que concierne al doctor Máximo Rincón García,  defensor público, cuestionó que aun cuando la sentencia  proferida en su contra fue de carácter condenatorio, este se  abstuvo de imponer los recursos previstos por el legislador  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  decisión adoptada el 15 de julio de 2019, denegó el  amparo invocado por el accionante.  

El Tribunal  destacó que la acción de tutela es improcedente para  que el accionante pueda revivir actos procesales ya fenecidos, pues  al interior de la causa penal adelantada en su contra renunció  de forma voluntaria a la asistencia de las diligencias a las que fue  debidamente citado y a interponer los recursos que tenía para  que las decisiones adoptadas fueran revisadas oportunamente.  

Es así,  como al revisar el expediente el juez de tutela de primera instancia  advirtió que Jorge William Torres  Ortega fue  declarado contumaz el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en la ciudad de Cúcuta.  

Además,  resaltó que el accionante tampoco propuso los reparos que  presentó en su solicitud de amparo, en las oportunidades  procesales previstas para tal fin, o a través de los recursos  legales dispuestos por el Legislador.  

Frente a la  presunta vulneración del derecho a la defensa técnica,  por no haber recurrido la sentencia condenatoria proferida en su  contra, el fallador de tutela afirmó que de aceptarse dicha  tesis, toda decisión que resulte adversa a los intereses del  encausado y que no sea impugnada por su apoderado, estaría  viciada de nulidad y sería subsanable únicamente a  través del mecanismo de amparo, y ello no es así,  especialmente porque no se observó observó alguna  irregularidad en la gestión del defensor público que  participó en la fase de juicio oral, pues aquel  contrainterrogó a los testigos del ente acusador y presentó  alegaciones encaminadas a desvirtuar a la teoría del caso de  su contraparte.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de julio de 2019, Jorge William  Torres Ortega presentó recurso de impugnación,  censurando que el fallador de primera instancia se limitó a  verificar los requisitos de agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios que tuvo a su alcance, cuando debió fue  valorar la ausencia de defensa técnica que lo dejó sin  controvertir la sentencia condenatoria impuesta en su contra.  

En ese sentido, considera que la  procedencia de su solicitud de amparo ha debido valorarse a la luz de  que «… no se agotaron los mecanismos ordinarios y  extraordinarios con los que contaba el defensor para acatar  las presuntas irregularidades a sus interés» (Textual).  Por ese motivo, estima que el Tribunal ha debido examinar las pruebas  que aportó.  

Finalmente el accionante critica que  el Magistrado ponente haya fallado su caso cuando estaba impedido  para conocer del mismo. En su concepto, y a partir del trámite  adelantado dentro del proceso penal 54001600113120160006201, Jorge  William Torres Ortega considera que  se configuraba la causal establecida en el numeral 5 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jorge William Torres Ortega  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia emitida dentro del proceso penal  2016-00193, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.        Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e.        Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.        Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante censura la sentencia penal  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, porque  considera que al haber carecido de una adecuada defensa técnica,  fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa.  

Por su parte, la  primera instancia consideró que sí se le respetaron sus  derechos fundamentales comoquiera que el accionante fue vinculado al  proceso al declarársele en contumacia, este tuvo la  posibilidad de contratar los servicios de un abogado particular y  tenía la carga procesal de estar pendiente de las diligencias  e interponer los recursos con los que allí contaba para  ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.  Como no lo hizo, no puede acudir a la acción de tutela para  subsanar su propia culpa.  

La Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia porque constata que no se  cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», pues a  partir de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante tuvo  conocimiento del proceso penal que se adelantaba en su contra  inclusive antes que este iniciara.  

Es así como  se destaca que en su solicitud de amparo el mismo  Jorge William Torres Ortega reconoció que en septiembre  de 2013 fue citado por la Fiscalía Séptima delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta para rendir  interrogatorio, momento a partir del cual conoció que Juan  Antonio Orozco Liñan lo denunció.  

Asimismo, admitió  que por ese motivo contrató los servicios de un abogado para  que lo representara dentro del proceso penal 2013-03734, quien lo  asesoró y le aconsejó que conciliara.7  

Igualmente, no  puede pasarse por alto que también el accionante aceptó  que oportunamente le fue informado cuando su apoderado renunció,  que aceptó que en su remplazo le fuera designado uno de  oficio,8  y que tuvo conocimiento de la audiencia en la que se daría  lectura del fallo adoptado, pues su progenitora asistió.9  

De manera que está  probado que al tener conocimiento de la denuncia formulada en su  contra, y luego, del proceso penal adelantado, el accionante no se  podía desentender de las resultas del mismo, sino que ha  debido ser diligente, acudir a las audiencias e interponer los  recursos con los que contaba para ejercer su derecho de contradicción  y defensa.  

Como no lo hizo, no es posible  acceder a sus pretensiones porque ello conllevaría al  desconocimiento del principio general del derecho según el  cual «nadie puede alegar en su favor su propia  culpa».  

Por cuanto la Sala evidencia que la  presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa  técnica en realidad obedece a la actitud evasiva del  accionante, pues así quedó evidenciado por su defensor  en las diligencias, particularmente en la audiencia preparatoria del  28 de septiembre de 2015, cuando informó que pese a citarlo en  varias oportunidades este decidió no presentarse para  entrevistarse con él y aportarle las pruebas necesarias para  ejercer una adecuada defensa.10  

Debe recordarse que la acción  de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por  negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene  efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros  que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.  

Por ende, no es posible revivir  oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el  accionante no hizo uso por su propio descuido, esto es, la omisión  de comparecer e interponer los recursos ordinarios previstos, dentro  de los términos legalmente establecidos.  

De esta forma, al  descartar que los derechos fundamentales del accionante hayan sido  vulnerados por las autoridades accionadas, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Finalmente, sobre  el presunto impedimento del Magistrado ponente en el trámite  de primera instancia, la Sala encuentra que las explicaciones por  este rendidas en el auto de 24 de julio de 2019 son suficientes.11  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 119 a 120, cuaderno 1.  

2          Folios 120 a 130, cuaderno 1.  

3          Folios 141 a 149, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio 3, cuaderno 1.  

8          Folio 4, cuaderno 1.  

9          Folio 5, cuaderno 1.  

10          Audio 5, disco compacto, cuaderno 1.  

11          Folio 151 a 152, cuaderno 1.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *