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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP15843-2019
Radicación Nº 106691
Acta No. 305
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
En tal actuación fueron vinculados las Fiscalías 41 y 237 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y las partes e intervinientes del proceso radicado CUI 11001600002820160030800.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Resulta pertinente analizar, si es procedente decretar la nulidad al interior del proceso número 110016000028201600308, que conoció el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, contra el señor ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, por los delitos de delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues presuntamente conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica al no contar con una defensa técnica material en el desarrollo de la actuación.
ANTECEDEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se ordenó la vinculación de las Fiscalías 41 y 237 Seccional de Bogotá, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, las partes e intervinientes del proceso radicado CUI 11001600002820160030800.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir de del auto del 30 de julio de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección Seccional de Bogotá, solicitó se desestimen las peticiones del actor, pues esa Dirección no ha vulnerado ningún derecho fundamental alguno de la parte actora.
2.La Fiscalía 41 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, luego de reseñar los hechos objeto de judicialización, manifestó que no comparte los postulados señalados por el apoderado del tutelante, pues el abogado que defendió los intereses en el proceso penal, actuó de manera defensiva y conforme a derecho, pues durante la acusación solicitó que se eliminara el agravante, momento oportuno para elevar esta petición, situación que en el juicio oral llevó a su retiropor parte de la Fiscalía.
Por otra parte, dejó claro que durante la audiencia de juicio oral programada para el 17 de enero de 2016, la defensa no presentó la teoría del caso, pues la ley ha establecido que no es obligatoria, por lo que podría guardar silencio como estrategia defensiva, situación que evidentemente ocurrió en el presente caso.
Finalmente, concluyó que el asunto se desarrolló conforme a los principios constitucionales, leyes y jurisprudencia aplicables al caso particular; aunado a que fue juzgado y condenado con los elementos probatorios preexistentes, contando con una defensa técnica material – se basó en afectar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía-, generando un debate adversarial. Por lo que considera deben despacharse desfavorables las pretensiones de la acción de tutela.
3. El Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que ese despacho profirió sentencia de carácter condenatorio el 12 de diciembre de 2017 en contra de ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, por los delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida por la defensa en apelación, la cual fue declarado desierta por no ser sustentada.
En ese orden de ideas, consideró ese Juzgado que no existe conculcación de derechos fundamentales, pues se atiene a los planteamientos fácticos, probatorios y jurídicos planteados en la sentencia.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, luego de realizar un recuentro procesal, señaló que no tiene injerencia alguna en las decisiones que tomen los Juzgados al interior de los procesos, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite.
5. El Jefe de la Unidad de Reacción inmediata de Usaquén, que la noticia criminal 110016000028201600308, señaló que le correspondió a la Fiscalía 237 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrita a esa Unidad, adelantar las audiencias concentradas y posteriormente fue reasignada a la Fiscalía 41 Seccional.
6. La Procuraduría 7 Judicial Penal II, procedió a analizar los requisitos necesarios para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y concluyó que en el sub examine, no se agotaron los requisitos ordinarios, pues se interpuso apelación, pero fue declarado desierto, al no ser sustentado; tampoco se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción constitucional se interpuso 1 año y 8 meses después.
De otro lado, indicó que si bien el nuevo defensor cuenta con elementos probatorios no conocidos en el desarrollo del proceso, está plenamente facultado para presentar acción de revisión. Por lo que no debe accederse a la solicitud de amparo deprecado.
7. El doctor Leonardo Cruz Bolívar, apoderado de víctimas, arguyó que el trámite tutelar no está llamado a prosperar, pues no se agotaron por el libelista los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas. Sumado a que no se configura una falta de defensa técnica, toda vez que el defensor contrainterrogó a los deponentes en el juicio oral, con ocasión a las contradicciones que surgían. Tan es así que el juez de conocimiento reconoció su labor como defensa.
8. El profesional Rosemberg Roger Sarmiento Rueda, quien fungió como defensor del actor, solicitó no acceder al amparo solicitado, por las siguientes razones: i) No existe conculcación de derechos fundamentales del libelista; ii) Se pretende a través de la tutela revivir términos de los que no hizo uso en tiempo; iii) No se cumple con el requisito de inmediatez, pues el proceso trascurrió hace más de dos años.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 7 de octubre de 2019, negó por improcedente el amparo de tutela, advirtió que no se cumplió con dos de los requisitos de carácter general: i) subsidiariedad, pues no se agotaron en debida forma los recursos ordinarios, si bien interpuesto el recurso, este fue declarado desierto por no ser sustentado; y ii)inmediatez, pues la acción constitucional fue interpuesta con posterioridad a 1 años y 7 meses de emitida la decisión de primera instancia, por lo que no se hace innecesario entrar a examinar los requisitos específicos, que se consideran sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, no puede usarse la acción de tutela, como un mecanismo para reabrir etapas preclusivas, aunado a que no se vislumbra ninguna vulneración de derechos fundamentales, por lo que se niega por improcedente.
IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de apoderado impugnó el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, discrepa que se niegue la tutela con ocasión a la inmediatez pues la Corte Constitucional ha señalado que cada caso debe ser analizado por separado y en el sub lite, el impugnante no es abogado, por lo que no conoce de los tecnicismos y como opera el Sistema Penal Acusatorio.
Advierte que el Juez, el Ministerio Público e incluso la Fiscalía debieron advertir al procesado que se encontraba ante una evidente falta de defensa técnica y debieron sugerirle que el profesional del derecho no era un experto en materia penal, pues se estaba violando su derecho fundamental a la defensa técnica material. Es por ello que no puede desconocerse que está purgando pena con ocasión a la falta de pericia y conocimiento de su defensor. Afirma que deben superarse estos formalismos y fallar de fondo.
En lo atienente a la subsidiaredad, aceptó que no se sustentó la alzada y por ende se declaró desierto, tampoco se interpuso casación, pues obedece a la falta de defensa técnica con la que contaba su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, a través de apoderado, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en analizar si es procedente decretar la nulidad al interior del proceso número 110016000028201600308, que conoció el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, contra el señor ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, por los delitos de delitos de homicidio culposo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues presuntamente conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica del señor VARGAS SILVA, pues no contó con una defensa técnica material.
Frente a ese respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela (subraya la Sala)
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Al analizar los requisitos generales que debe cumplir una tutela contra decisión judicial, de conformidad a la jurisprudencia, resulta evidente que: i) el tema planteado por el actor es de relevancia constitucional; ii) No se satisface la subsidiariedad, en el proceso objeto de reproche si bien se interpuso recurso de apelación, este fue declarado desierto por no haber sido sustentado y en la actualidad cuenta con la posibilidad de interponer recurso de revisión de conformidad a la Ley 906 de 2004 en su artículo 192 numeral 3; iii) en cuanto a la inmediatez, como en efecto lo había advertido el Tribunal, la sentencia de primera instancia se dictó el 12 de diciembre de 2017 y la acción constitucional se interpuso el 30 de julio de 2019, es decir trascurrido un año y 6 meses.
Es cierto lo manifestado por el impugnante al aducir que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, no puede generalizarse el termino de inmediatez y es necesario que el juez constitucional analice cada caso en concreto, pero un año y 6 meses es un término que desborda por completo lo racional y proporcional para alegar un perjuicio irremediable. iv) no se evidencia ninguna irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; v) el apoderado del aquí accionante de manera detallada mostró los hechos, fundamentos de derecho y la decisión que vulneró derechos fundamentales; vi) la decisión objeto de reproche no es una acción de tutela.
En cuanto a la defensa técnica que alega el impugnante, considera acertado entrar a analizar si el proceso objeto de reproche adolece de tal garantía, pues ello pudo haber generado que en el presente caso no se haya impuesto en debida forma el recurso de apelación y posteriormente el recurso extraordinario de casación.
Procede este cuerpo colegiado a revisar los audios del proceso aportados por el nuevo defensor, encontrando las siguientes actuaciones desplegadas por el defensor de confianza del procesado:
1. Audiencia de imputación:
1. Solicita un receso en la audiencia para hablar con su representado, el cual fue concedido1.
2. Reinstalada la audiencia manifestó “…yo como defensor de confianza hago énfasis en lo manifestado por el sindicado en el hecho en que no fue puesto en conocimiento los derechos del capturado, ni fue solicitado para la firma del acta de buen trato…” También puso de presente que su prohijado presenta heridas con las que no contaba al momento de su captura, por lo que solicita al Juez de Garantías no impartir legalidad a la captura2.
3. Interpone recurso de reposición contra la decisión que impartió legalidad a la captura del señor VARGAS SILVA, reiterando los argumentos expuestos para solicitar no se imparta legalidad de la captura3.
4. Corre traslado de los documentos donde consta, según el que su representado es inimputable, toda vez que en virtud de un accidente laboral ocurrido en el 2012 toma medicamentos y ha estado incapacitado4. Y manifestó: “…me permito solicitar (…) en contraposición a lo solicitado por la Fiscalía, si bien es cierto se proceda a una medida de aseguramiento esta no se haga en un centro de reclusión, sino en una residencia señalada por el procesado, no por el perjuicio que se le pueda causar a la sociedad sino a la persona (…) pues está en tratamiento psicológico..”
Por otra parte, pone de presente que la Fiscalía está imponiendo en la conducta delictiva un agravante por el consumo de bebidas alcohólicas, cuando el examen que allega señala que la prueba de alcoholemia es negativa.
2. Audiencia de acusación:
1. El defensor manifestó que no encuentra causal de nulidad, impedimento y recusación5.
2. En lo que respecta a la adición, modificación o aclaración, solicita receso para verificar el escrito de acusación que le fue trasladado6.
3. Aduce la defensa que “…la imputación había quedado (…) por homicidio culposo sin circunstancia de agravación, puesto que se encontraba con la prueba de sangre, alcoholimetría que salió negativo (…) en la audiencia de imputación había dicho que no operaba…”. Razón por la cual la Fiscalía solicita receso para verificar audios y al reanudar retira el agravante7.
3. Audiencia Preparatoria:
1. El defensor no tiene objeciones respecto de los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador8.
2. El apoderado de la defensa aduce no contar con EMP, pues cuenta con los descubiertos por la Fiscalía9.
3. Recordó el abogado que estaba pendiente desde la acusación una valoración psiquiátrica del procesado; petición que fue declarada extemporánea10.
4. Audiencia de Juicio Oral
1. La defensa realiza contrainterrogatorio a la señorita Carolina Ramírez Cifuentes, Técnico Investigador Junior Perito como análisis de residuos de disparo11.
2. el defensor realizó contrainterrogatorio del testigo de la Fiscalía el señor Cristóbal José Ruiz Díaz, Patrullero de la Policía Nacional12.
3. Recepcionado el testimonio del señor Jhonson Smith Velazco Torres, Investigador del Grupo de Homicidios de la Policía Nacional, realizó contrainterrogatorio13.
5. Audiencia Preliminar de Libertad
1. Solicitó la libertad por vencimiento de términos de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
2. Interpuso recurso de reposición y modifico los argumentos bajos los cuales presenta la libertad por vencimiento de términos de acuerdo a lo señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal14
Es preponderante aclarar y resaltar que la asistencia jurídica y procesal de un profesional del derecho, hace parte de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitucional Política; en el canon 8º, literal e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14 literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pactos internacionales aprobados en el ordenamiento interno.
Vía Jurisprudencial se ha hecho énfasis en que el derecho de defensa “…constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…”15, la defensa técnica se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad obedece a que es irrenunciable, por cuanto el procesado debe designar un apoderado de confianza, empero en caso que no pueda o no quiera, es obligación el Estado asignarle un defensor de oficio o público, que represente sus intereses al interior del proceso.
Es real o material debido a que la actuación del profesional del derecho debe estar orientada a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, en virtud del principio de igualdad de armas, de tal suerte, que no basta con la mera existencia nominal de un abogado.
Aunado a lo anterior, el derecho a la asistencia técnica es permanente, debe ser ininterrumpida durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la investigación, como en el juzgamiento. Finalmente, la no satisfacción de cualquiera de estas tipologías mencionadas con antelación, deslegitiman el tramite cumplido e imponen la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
Así las cosas, puede colegirse que el abogado del accionante, realizó gestiones como defensor de confianza del señor ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA, por lo que no es dable concluir que el asunto existió una violación o amenaza a sus derechos fundamentales, además de ello, debe resaltarse que VARGAS SILVA estuvo presente en toda la actuación procesal penal adelantada en su contra, por lo que también tenía la posibilidad de ejercer su defensa y no lo hizo, y después de haber trascurrido un tiempo considerable de haber sido condenado pretende a través de esta acción revivir etapas ya fenecidas ante los jueces naturales.
Por lo anterior, no puede inferirse que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica material y libertad del procesado, pues contó con un defensor de confianza, que representó sus intereses desde el inicio del proceso hasta su culminación y de manera ininterrumpida por lo que no es de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por el nuevo apoderado del actor.
Aunado a lo anterior, es importante reiterar que la defensa se encuentra facultada para interponer acción de revisión, de conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que pone de presente una presunta inimputabilidad del actor, cuestión que imposibilita interponer una acción constitucional, como mecanismo de protección de derechos fundamentales prevalente y excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante ANDERSON EDUARDO VARGAS SILVA.
2. Incorporar por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Record: 33:23.
2 Record 1:27.
3 Record: 43:21.
4 Record: 1:19:45.
5 Record 4:35
6 Record 4:50
7 Record: 7:10.
8 Record 26:43
9 Record 26:52
10 Record 27:57
11 Record 38:27
12 Record 27:38
13 Record 57:05
14 Record 14:32.
15 CSJ. SP. De 19 de octubre de 2006, Rad 22432, reiterado en SP. DE 11 DE JULIO DE 2007