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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3684-2019  

Radicación  n.°  103195  

(Aprobado  Acta n.° 68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por Libio  César Alzate Zuluaga,  quien actúa en nombre propio y como representante legal de la  empresa Comercializadora  Internacional  V.A.  S.A.S.,  frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante cual le  negó la tutela propuesta contra el Juzgado 3º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 42 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa urbe,  el 1º Promiscuo Municipal de Turbo y de Departamental de Policía  de Antioquia, la Inspección de Policía de Currulao  [Turbo] y la sociedad CI BANACOL S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Se  desprende de la demanda de tutela que en el año dos mil quince  (2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A presentó querella en la  Inspección de Policía de Currulao Turbo, Antioquia, por  perturbación a la posesión en contra de la  Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy  accionante.  

El  litigio referido se resolvió a través de resolución  002 del once (11)  de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensión  de la Sociedad vinculada.  

Se  aclara que, el querellante interpuso apelación frente a la  resolución 002, presuntamente ocho (08) meses después  de ser emitida, a pesar de que esta decisión estaba en firme y  ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados  Departamentales de Policía de Antioquia.  Se  desprende de la demanda de tutela que en el año dos mil quince  (2015), la Sociedad C.I BANACOL S.A presentó querella en la  Inspección de Policía de Currulao Turbo, Antioquia, por  perturbación a la posesión en contra de la  Comercializadora VA SAS cuyo representante legal es el hoy  accionante.  

El  litigio referido se resolvió a través de resolución  002 del once (11)  de diciembre de dos mil diecisiete (2017), negando la pretensión  de la Sociedad vinculada.  

Se  aclara que, el querellante interpuso apelación frente a la  resolución 002, presuntamente ocho (08) meses después  de ser emitida, a pesar de que esta decisión estaba en firme y  ejecutoriada, sin embargo, fue admitida y enviada a los Juzgados  Departamentales de Policía de Antioquia.  

Establece  que, el Juzgado Departamental de Policía el día cuatro  (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) denegó el recurso  por su extemporaneidad y falta de sustentación.  

Acorde  a lo anterior, la sociedad C.I  BANACOL S.A. interpuso acción de tutela contra el Juzgado  Departamental de Policía y la Inspección de Policía  de Currulao, Turbo, Antioquia, la cual fue conocida en  primera instancia  por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medellín con  Funciones de Control de Garantías, quien declaró la  improcedencia de la solicitud.  

Revela  que dentro del término de apelación la sociedad  querellante impugnó la decisión, que le correspondió  en  segunda instancia  al Juzgado Tercero (3o)  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien revocó  la providencia de primera instancia y ordenó dejar sin efecto,  el auto de rechazó del recurso de alzada propuesto por la  sociedad C.I BANACOL S.A.  

Concluye  que, el fallo proferido por el Juez accionado es una flagrante vía  de hecho por IRREGULARIDAD  PROCESAL  con  evidente relevancia constituciónal.  

En  esas circunstancias, solicita se ampare los derechos fundamentales  invocados, ordenando a la entidad judicial lo siguiente:  

“(…)  Solicito al señor Juez de tutela, observé la solicitud  de dicha acción como medio subsidiario, ya que mi propósito  no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes, sino que está  llamada a suplir los vacíos de defensa de protección de  derechos fundamentales que considero conculcados o amenazados y por  lo tanto tutelen a favor de mis derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad, legalidad, propiedad privada, dejar  sin efecto la decisión de tutela de enero 16 de 201(9] del  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín,  declarando que la sentencia 002 de diciembre 11 de 2017 esta  ejecutoriada en firme y hace tránsito a cosa juzgada,  ordenando al Inspector Municipal de Policía de Currulao hacer  el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos  426 y 427 de la ordenanza 18 de septiembre de 27 de 2002, haciendo la  diligencia de entrega de los predios perturbados en favor de la  sociedad CI VAS SAS que representó, ordenando a Banacol quitar  la malla sobre el predio de mi posesión y propiedad y  liquidando las costas en contra del querellante conforme al artículo  425 parágrafo de la ordenanza 18 de 2002. Imponer las  sanciones de ley contra BANACOL por violar el juramento que sobre los  mismos hechos y derechos no se ha presentado petición similar  ante ningún autoridad judicial”. (Sic) (Subrayas del  Despacho).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado  por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión del  fallo de tutela que fue resuelto en contra de sus intereses.  

Resaltó  que la orden constitucional cuestionada solo concedió el  recurso de alzada promovido por CI BANACOL S.A., medio de impugnación  que hasta el momento no ha sido resuelto por el Juzgado Departamental  de Policía de Antioquia, autoridad que en caso de tomar alguna  determinación adversa a los intereses a la firma accionante,  es dable acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a cuestionar el fallo de tutela emitido en sede de  segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la  capital de Antioquia.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre  el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003,  dijo:  

[…]  Cuando  la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección  o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo CC  SU-154-2006,  reiteró:  

[…]  La Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2.  En este caso, el  representante legal de la empresa Comercializadora  Internacional  V.A.  S.A.S.  controvierte  el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 16 de enero de  2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín,  mediante el cual resolvió:  

[…]  REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de  Control de Garantías de Medellín el pasado 14 de  noviembre de 2018 […], mediante el cual negó la  protección de los derechos invocados por la SOCIEDAD  CI BANACOL S.A.  en contra del JUZGADO  DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DE ANTIOQUIA,  por las consideraciones anteriormente expuestas.  

SEGUNDO:  En  consecuencia de lo anterior, se ORDENA  al  JUZGADO  DEPARTAMENTAL DE POLICÍA DE ANTIOQUIA,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  este fallo, disponga dejar sin vigencia el auto de fecha 4 de octubre  de 2018 que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra  la Resolución No. 02 del 11 de diciembre de 2017 proferida por  la Inspección de Policía de Currulao  [dentro de la querella en que la sociedad accionante ostenta la  calidad de querellada], y  en su lugar, imparta trámite al recurso de alzada interpuesto  contra la citada providencia1.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que, verificada la página  web de la Rama Judicial2,  se encontró que el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional3,  cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no  seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como  lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

Al respecto  debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219 de  2001  se  afirmó concretamente que la única alternativa para  manifestar inconformidad con una  sentencia de tutela que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.3.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.  (subrayas fuera del texto)5.  

Lo  cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra  demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún  respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni  siquiera, de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 99 a 104 – cuaderno n.° 1.  

2          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

3          Cfr.          Folio 22 – cuaderno n.° 1.  

4          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

5          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

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