SP4546-2019(54848)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP4546-2019  

Radicación  No. 54848  

Acta  No. 282  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por  FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA y  la  defensa de dicho ciudadano y RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de 2019, por medio de la  cual revocó  parcialmente la emitida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle), que absolvió  a los citados de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y peculado  por apropiación,  para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta  punible mencionada.  

HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 de junio de  2009, entre RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  actuando como Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de  Palmira (Valle del Cauca) y GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  en calidad de contratista, se suscribió el contrato de  prestación de servicios profesionales Nº MP-281-2009. El  objeto contractual consistió en la «prestación  de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses  del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y  restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios  desvinculados de la administración central, la contraloría,  la personería y el concejo municipal, como resultado de la  reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con  fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el  concejo municipal y por la ley»; por  el término de 3 años,  en cuantía de $193.791.000; convenio que fue adicionado por  los procesados en cuatro oportunidades, dos en la cuantía, uno  en el plazo y la última en la prestación del servicio.  

Contrato  que se realizó sin la exigencia de contar con los estudios o  análisis de conveniencia y oportunidad que justificaran la  necesidad y sus posibilidades de realización, esto es,  desconociendo el principio de economía y su corolario de  planeación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 13 de  junio de 2013, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y  GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA,  los dos primeros como autores y el tercero como interviniente, de los  presuntos delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la «posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o  ministerio»,  conforme  los artículos 397 inciso 2º, 410 y 58 numeral 9º del  Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del  canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no fueron aceptados1.  

2.  El escrito de acusación se radicó el 9 de diciembre de  2013  sin modificaciones frente a la calificación jurídica de  las conductas2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de  varios  aplazamientos, se formuló la acusación en  audiencia realizada el 13 de septiembre de 20163.  La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de 20174.  

3.  El  juicio oral comenzó el 8 de mayo de 20185,  extendiéndose por varias días6,  culminando el 15 del mismo mes y año, fecha en la cual el  juzgado anunció sentido fallo absolutorio7.  

4.  El  28 de junio de 2018,  se  dio lectura a la sentencia, a través de la cual se absolvió  a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA  y GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA  de los cargos de peculado  por apropiación  y contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  por los que habían sido acusados8;  decisión  apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación  y el Representante del Ministerio Público.  

5.  El  23 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados  recursos, revocó parcialmente la mencionada sentencia, para en  su lugar, condenar a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  y FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  como coautores responsables del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  imponiéndoles en consecuencia una pena de 64 meses de prisión,  multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80  meses; negándoles la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón  por la cual dispuso su captura.  En lo demás la sentencia fue confirmada9.  

6.  Notificado  personalmente de la citada decisión el acusado FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA  manifestó impugnarlo10.  Por su parte, la defensa de los acusados RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y  ROJAS  FIGUEROA  hizo lo propio el 8 de febrero de 201911.  

7.  Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, concedió en el efecto suspensivo los  recursos «en  atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional  en la Sentencia C-792 de 2014»12  y  remitió el expediente ante esta Corporación para los  fines pertinentes.  

8.  Por  auto AP1565-2019 del 30 de abril de la presente anualidad, la Sala se  abstuvo de resolver las citadas impugnaciones,  como  quiera que el Tribunal le cercenó el derecho a la Fiscalía  General de la Nación, Ministerio Público, víctimas  y sus apoderados y demás intervinientes, de interponer el  recurso extraordinario de casación, por lo que fue devuelta la  actuación para que se ajustara el trámite en la forma y  términos indicados en la decisión del 4 de abril de  2019, radicado 5421513.  

9.  Cumplido  con lo anterior, la Secretaría del Tribunal corrió el  término para que las demás partes e intervinientes  interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos  lo hiciese, por lo que nuevamente se envió la carpeta a esta  Corporación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida  por el juez de primer grado a favor de RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA  por los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y  peculado  por apropiación,  para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta  punible. En lo demás la sentencia fue confirmada.  

Para  lo que interesa resolver en esta Sede, en primer lugar, señaló  el Tribunal que no haría análisis alguno frente a las  presuntas irregularidades cometidas en la fase de ejecución  del contrato MP281 de 2009, como quiera que ello no fue objeto de  acusación, esto es, respecto de que «…  (1) “EN LA CLÁUSULA SEXTA SE CONTEMPLA LA FINANCIACIÓN  DEL CONTRATO A TRAVÉS DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS QUE  APLICAN PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS, VULNERANDO LO ESTABLECIDO EN EL  ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003…” (2) “SE  EXTIENDE LA DURACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL CONTRATO MÁS  ALLÁ DE LA VIGENCIA INICIAL, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE  ANUALIDAD, VULNERA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003,  ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 111 DE 1996” (3) “SE  VULNERÓ EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993, QUE  ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS NO PODRÁN ADICIONARSE EN MÁS  DEL 50% DE SU VALOR INICIAL… EL CONTRATO MP 281 PRESENTÓ  UN AUMENTO DEL 358% DE SU VALOR INICIAL. (4) “NO SE CUMPLIÓ  CON LOS PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CONTRATISTA CONFORME  EL ART. 23 DEL DECRETO 1703 DE 2002, CORRESPONDIÉNDOLE HABER  PAGADO LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS  TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($257.739.155), DE  LOS CUALES SOLO CANCELÓ NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y  CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($9.745.200).».  

Seguidamente,  consideró con sustentó en la providencia CSJ SP712-2017  que, contrario a lo estimado por el juez A  Quo,  todos los contratos estatales, sin excepción alguna, deben  sujetarse no solo al acatamiento de los postulados fundamentales  contemplados en la Ley 80 de 1993, sino también a los  principios rectores consagrados en el artículo 209 de la  Constitución Política.  

En  ese orden, procedió a verificar si en la fase de tramitación  del contrato MP281 de 2009, como lo señalara la Fiscalía  General de la Nación y el Representante del Ministerio  Público, se incumplió con el requisito legal de no  haber seleccionado objetivamente al contratista.  

Para  el efecto, trayendo a colación la providencia de la Sala  SP17159-2016, en la que se consideró que para la celebración  de los contratos de prestación de servicios profesionales, la  entidad estatal puede contratar directamente con la persona natural o  jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto  del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia  directamente relacionada en el área de que se trate, sin que  hubiese sido necesario obtener ofertas previas, consideró el  Tribunal que no había lugar a reproche alguno por el hecho de  haberse celebrado el contrato MP281 de 2019 de manera directa con  GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA.  

Consecutivamente,  aseguró que no ocurría lo mismo respecto el principio  de economía y su corolario de planeación, pues era  obvio que antes de suscribir el Contrato RAUL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  en sus condiciones de Alcalde y Secretario Jurídico del  Municipio de Palmira, debieron obtener estudios de necesidad,  conveniencia y oportunidad, que acreditaran que para esa época  en efecto se debía enfrentar la entidad territorial a una gran  cantidad de procesos judiciales y que no contaba con personal  suficiente y/o idóneo que asumiera la defensa judicial.  

Agregó  que, si bien en el juicio la defensa introdujo un documento para  acreditar que se hicieron los estudios previos echados de menos,  también lo es que dicho documento carece de fecha de creación,  resultando inane para demostrar que en efecto los estudios previos se  realizaron.  

Consideró  en consecuencia que, como la Fiscalía demostró que el  contrato MP 281 de 2009 se celebró sin que previamente se  hicieran los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, era  «obligatorio  concluir que los servidores públicos que lo suscribieron a  saber, RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ en su condición  de Alcalde del Municipio de Palmira y FERNANDO MAURICIO ROJAS  FIGUEROA en su calidad de Secretario Jurídico de dicho  municipio, cometieron el delito consagrado en el artículo 410  del Código Penal, o sea, contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.».  

Adicionalmente  se consideró que, los citados funcionarios obraron con dolo,  ya que en materia de contratación estatal es de generalizado  conocimiento la elaboración de estudios previos que  fundamenten la conveniencia, oportunidad y ejecutabilidad, por lo  menos del contrato a realizar, aunado a que éstos contaban con  la preparación profesional que les permitía conocer y  hacer cumplir ese elemental requisito.  

Corolario  de lo anterior, estimó el Tribunal  acreditados los requisitos  del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para  proferir de sentencia de carácter condenatorio, como en efecto  lo hizo por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  consecuencia, condenó  a RAUL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA  a la pena de 64 meses de prisión, multa en el equivalente a  66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 80 meses, como coautores del delito de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.  

De  otra parte, les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no  concurrir los presupuestos legales previstos en los artículos  63 y 38 del Código Penal, respectivamente, amén de la  prohibición del artículo 68 A ibídem.  

Respecto  de GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA  señaló el Tribunal que el hecho de que éste  aparezca suscribiendo el contrato MP281 no resultaba suficiente para  declararlo penalmente responsable del precitado delito, máxime  cuando nada se dijo en orden a demostrar que estaba obligado a  realizar los estudios previos que se requerían para celebrar  el mencionado contrato o que de alguna manera actuó en  dirección a que no se hicieran.  

De  otra parte, en relación con el delito de peculado  por apropiación,  consideró el Tribunal que la Fiscalía no expresó  referentes fácticos ni jurídicos que permitieran  concretar dicha conducta punible, pues tan solo se limitó a  expresar cifras referentes al monto del detrimento patrimonial  causado al ente territorial, amén que lo probado en el juicio  fueron circunstancias totalmente diferentes a la señaladas en  la acusación, esto es, que el saqueo ilegal era consecuencia  de maniobras ajenas a la función pública que  desempeñaban los acusados más no que la defraudación  se produjo por la ejecución del contrato MP 281 de 2009.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Solicitó  la defensa la revocatoria de la sentencia proferida por el ad  quem para  que en su lugar se confirme integralmente la de primera, esto es, la  absolución de los procesados por los delitos por los cuales  fueron acusados, en tanto, el Tribunal apreció incorrectamente  los hechos y las circunstancias que rodearon la practica probatoria  y, con ello cambió el sentido de lo que se demostró en  el juicio oral.  

En  ese contexto, inicialmente señaló que, el Tribunal  omitió señalar que fue la Fiscalía la que  desistió de incorporar el documento de estudios previos que en  orden correspondía a la evidencia No. 2 que fue recaudada por  la testigo Dandiney  Cortez,  en consecuencia, fue el mismo ente investigador quien excluyó  del debate los requisitos esenciales del contrato predicables de la  etapa precontractual.  

Adicionalmente,  dijo el profesional del derecho, que la Fiscalía nunca señaló  que los estudios previos no existieron antes que el contrato MP 281  de 2009, por lo que si la premisa base de la condena es un hecho no  demostrado, los procesados no podrán ser declarados por hechos  que no consten en la acusación.  

Es  más, afirmó que no es cierta la argumentación  realizada en la sentencia impugnada, que no existen estudios previos,  pues aunque la Fiscalía desistió de tal prueba,  finalmente la defensa los introdujo a través del testimonio  del procesado PRADO  CARDONA.  

Es  más, el mismo Tribunal reconoce que existen, no de otra manera  hubiese señalado que la prueba que allegó la defensa en  tal sentido resulta inane por cuanto ésta no tiene fecha,  aspecto que critica, pues dice, que es una falacia tal consideración,  pues aunque no desconocerá que en el documento en el que se  consignan los estudios echados de menos no especifica el día  de creación, lo cierto es que tan solo ojeando el mismo fácil  resulta concluir que dicho documento se expidió en el mes de  junio de 2009, esto es, antes de la celebración del contrato.  

Afirma que la  prueba de la defensa es desestimada con base en una estratagema de  generalización que engaña para atribuir la razón  a un argumento que no la tiene. El Tribunal sustenta la condena en la  afirmación de que los estudios previos carecen de fecha de  creación, pero omite mencionar que en el documento se puede  ver que el texto informa el mes y el año de su creación.  

Desconoce  el Tribunal que el documento de estudios previos fue introducido por  la defensa con el testigo GUSTAVO  PRADO,  declarante que no fue contrainterrogado por la fiscalía, mucho  menos cuestionado sobre la preexistencia, legalidad, autenticidad o  idoneidad de tal documento, motivo por el que no podría ahora  señalarse, que los estudios previos no existen o que los  aportados no son idóneos para probar el principio echado de  menos en la sentencia.  

Advierte  además que, el Tribunal se equivoca cuando afirma que el  secretario jurídico FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA  suscribió en compañía del alcalde RÁUL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  el contrato MP 281 de 2009, pues basta ojear el mismo para concluir  que el mismo fue celebrado por el burgomaestre y el contratista  GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA.  

Insiste  en señalar que los estudios previos fueron realizados antes de  la suscripción del contrato, hecho que se demostró a  través del testimonio del acusado PRADO CARDONA, pues a más  de indicar que ello ocurrió allegó el documento que  corroboraba sus afirmaciones; y más allá de la  existencia física de éstos, aparecen varios indicios  que permiten concluir que los mismos no solamente fueron realizados  sino que lo fueron antes de la firma del contrato. Muestra de esto es  la existencia de la disponibilidad presupuestal previa a la  celebración del contrato y el hecho mismo del  perfeccionamiento del negocio jurídico.  

De  otra parte, dijo que no podía el Tribunal sustentar el dolo de  los procesados tan solo en un aspecto cognitivo, esto es, por la  calidad profesional de los acusados, máxime cuando ni siquiera  se analizó si éstos tenían en realidad la  intención de cometer el delito, aspecto que ni siquiera fue  enunciado por el Tribunal, como tampoco se dijo nada frente a la  antijuridicidad y culpabilidad.  

Conforme  lo anterior, solicitó revocar la sentencia, para que en su  lugar, se confirme en su totalidad el fallo absolutorio de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De la  competencia  

La  Sala es competente para conocer de las impugnaciones promovidas por  el acusado FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA  y la defensa de éste y RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga el 23 de enero de 2019, de conformidad  con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235, de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario expresado en la  decisión CSJ  AP1263-2019 de 3 de abril de 2019.  

3.  Del caso concreto.  

La  cesura se contrae a deprecar la revocatoria del fallo de condena  proferido por el Tribunal Superior de Buga, por considerar que los  enunciados fácticos y probatorios que se declararon probados  no realizan el tipo objetivo del artículo 410 del Código  Penal, pues contrario a lo allí estimado, la vinculación  directa del contratista GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA  sí contó con los oportunos estudios previos de  conveniencia, indicativos de la necesidad del servicio.  

De  esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar si hubo una  incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo  penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Pues  bien, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la imputación  fáctica que fundamenta la condena en contra de RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  consiste en que éstos, en su calidad de Alcalde y Secretario  Jurídico del Municipio de Palmira (Valle del Cauca),  celebraron con el profesional en derecho GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  el contrato de prestación de servicios profesionales Nº  MP-281-2009, sin  la exigencia de contar con los estudios o análisis de  conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad y sus  posibilidades de realización, lo que desconoció el  artículo 25-7 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual el  pliego de referencia o análisis de conveniencia debe  presentarse con anterioridad a la apertura del proceso de selección  del contratista. De suerte que, en el proceso contractual no se  dieron a conocer ex  ante  los estudios o análisis previos de conveniencia del contrato,  lo cual se ofrecía necesario para su debido perfeccionamiento.  

Bajo  tales presupuestos, el Ad  quem afirmó  que, en el trámite contractual, además de la mencionada  norma se conculcaron los principios de la función pública  de economía  y su corolario de planeación, por  cuanto se celebró un contrato sin la existencia previa de los  estudios de conveniencia, lo que sin lugar a dudas configuraba el  delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Fijadas  entonces las razones por las cuales el Tribunal afirmó la  tipicidad de la conducta atribuida a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y  FERNANDO  MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  la Sala procede a verificar, si en la construcción de tal  premisa, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente.  

De  acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el  servidor público que por razón del ejercicio de sus  funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales  esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de  los mismos, incurrirá en pena de prisión.  

Por  ser un tipo penal en blanco, la delimitación del ámbito  de aplicación de la norma, así como la definición  de los respectivos ingredientes normativos de la descripción  típica han de precisarse a la luz de la normatividad aplicable  a la contratación estatal. Ello comporta, en consonancia con  los principios constitucionales que rigen la función  administrativa (art. 209 inc. 1º Const. Pol.), su integración  por vía de remisión normativa con el Estatuto General  de la Contratación de la Administración Pública  (Ley 80 de 1993) y demás normas especiales que lo  complementen14.  Tales preceptos normativos pueden ser extraídos de otras  leyes, decretos y reglamentaciones administrativas, sin que ello  contraríe el ordenamiento superior. Eso sí, siempre y  cuando sean preexistentes a la realización de la conducta y  resulten suficientes para determinar, de manera clara e inequívoca,  los aspectos faltos de definición en la descripción  típica (CSJ  SP 14.04.2014, rad. 39.852).  

En  relación con el ingrediente normativo requisitos  esenciales,  no cualquier inobservancia o falta de verificación en el  cumplimiento de las formalidades de ley aplicables a la contratación  estatal realiza el tipo objetivo de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales. El quebrantamiento de la legalidad en las fases  de tramitación, celebración o liquidación del  contrato ha de recaer sobre aspectos sustanciales,  cuya desatención comporta la ilicitud del proceso contractual,  basada en el quebranto de alguna o varias máximas que deben  regir la contratación estatal, en tanto concreción de  la función administrativa.  

La  Sala frente a los requisitos que pertenecen a la esencia del contrato  estatal ha precisado que «junto  a las  formalidades esenciales de contrato estatal, determinadas a partir de  la teoría general del negocio jurídico y las causales  de nulidad absoluta de los contrato con la administración, el  acatamiento de los principios rectores de esta faceta de la función  pública constituye un requisito esencial aplicable, sin  excepción a los contratos estatales»  15.  

Ahora,  como bien lo señaló el Tribunal, la preexistencia de  los estudios de conveniencia en los contratos de prestación de  servicios profesionales, constituyen una formalidad esencial a la  tramitación del contrato, pues representan un desarrollo  preponderante del principio de economía y su corolario de  planeación; en consecuencia, si un contrato de tal índole  se celebra sin estar precedido del respectivo análisis o  estudio de conveniencia y oportunidad, se incumple un requisito  esencial a su tramitación y por ende objetivamente materializa  el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En  sentencia CSJ SP17159-2016, del 23 de noviembre de 2016, radicado  46037, la Sala, una vez analizó las características del  contrato de prestación de servicios y la relevancia de los  principios de economía y planeación en éstos,  considero que:  

[…]  Puede concluirse, entonces, que la realización de un análisis  de conveniencia y oportunidad, así como su documentación  previa a la celebración del contrato constituyen requisitos de  orden esencial a la tramitación  del mismo, por ser aplicables al proceso de selección del  contratista. Representan un desarrollo preponderante del principio de  economía y su corolario de planeación (art. 25 nums. 7º  y 12 de la Ley 80 de 1993), que en todo caso deben articularse con  los principios de transparencia (art. 24 ídem),  responsabilidad (art. 26 ídem)  y selección objetiva (art. 29 ídem),  a fin de que la facultad conferida por disposición legal a la  administración para celebrar contratos no se torne en  arbitrariedad y vicie la legitimidad del proceso contractual, por  desconocer las finalidades de la función administrativa.  

De  suerte que si un contrato estatal, incluido el de prestación  de servicios por vía directa, se celebra sin  estar precedido  del respectivo análisis o estudio de conveniencia y  oportunidad, se incumple un requisito esencial a su tramitación.  Y esto realiza objetivamente el tipo penal previsto en el art. 410  del CP.  

Incluso,  estimó que para el  contrato de prestación de servicios profesionales, en relación  con el cual la administración puede  seleccionar  directamente al contratista, la ley confiere a aquélla dos  posibilidades  para elaborar el análisis o estudio de conveniencia y  oportunidad: i) con antelación a la apertura del proceso de  selección o ii) con anterioridad a la firma del contrato.  

Contrastados  los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales,  definitorios del ámbito de aplicación del tipo de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 CP), con  los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados al  juicio, la Sala encuentra que efectivamente el Tribunal cometió  un error in  iudicando,  que hace procedente la revocatoria de la sentencia impugnada tal cual  lo solicitó la defensa.  

Como  se indicara, en el fallo confutado se afirma que la elaboración  de los estudios de conveniencia no se realizaron con anterioridad a  la celebración del contrato, es más, se indica que  éstos no fueron formalizados, lo que vulneró el  principio de economía y su corolario de planeación; no  obstante, las razones que se expondrán a continuación  permiten concluir que tales supuestos, no realizan la tipicidad  objetiva del artículo 410 del Código Penal, en tanto  las  pruebas incorporadas legalmente al juicio oral, permiten  concluir situación diferente a la expuesta por el Tribunal,  esto es, que dichos estudios si fueron practicados antes de la firma  del convenio.  

Dandiney  Cortes Murillo,  investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación,  refirió que a efectos de adelantar diferentes labores de  verificación y solicitudes ante las Oficinas Jurídica y  de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio de Palmira  (Valle del Cauca), así como a la Contraloría Municipal,  expedidas por la Fiscalía 143 Seccional de dicha localidad,  recolectó entre otros documentos, el contrato de prestación  de servicios MP 281 de 2009, suscrito el 12  de junio de 2009, entre RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ,  actuando como Alcalde de Palmira y GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  en calidad de contratista, cuyo objeto contractual era la «prestación  de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses  del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y  restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios  desvinculados de la administración central, la contraloría,  la personería y el concejo municipal, como resultado de la  reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con  fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el  concejo municipal y por la ley»;  por el  término de 3 años,  en cuantía de $193.791.000; las diferentes adiciones y otro sí  que se suscribieron entre dichos personajes, la hoja de vida del  contratista, así como los  estudios previos  suscritos antes de la celebración del contrato.  

Así  a la pregunta que le hiciese el ente fiscal respecto de «Manifestó  usted también que dentro de sus labores de investigadora  recaudó los estudios previos realizados al contrato de  prestación de servicios profesionales que usted acaba de leer.  ¿Es eso cierto?;  contestó «si  señor»,  agregando  seguidamente que los había recolectado «En  la oficina jurídica de la alcaldía».  

Es  más, el Fiscal Delegado trató de incorporar al juicio  el documento recolectado por la testigo, sin embargo, ello no fue  posible por cuanto la defensa cuestionó que el mismo no se  encontraba completo, circunstancia ante la cual dicho interviniente  expresó «como  quiera que en efecto se observa que este documento no está  completo me abstengo por ahora de continuar interrogando sobre el  particular.»  16.  

Por  su parte, el perito Javier  Rodríguez Ortiz,  quien fue comisionado para realizar una expertica contable al  contrato de prestación MP 281 de 2009, a efectos determinar  cuáles fueron los montos o sumas de dinero cancelados al  contratista, afirmó que para llevar a cabo dicho análisis  debió realizar una inspección judicial en las  instalaciones de la Alcaldía Municipal de Palmira Valle,  oficinas del Departamento Jurídico, donde le fueron entregados  por parte de Rodrigo  Armando García Jaramillo,  Técnico Administrativo de Jurídica, todos los soportes  del ya mencionado convenio, entre ellos, «estudios  previos,  propuesta del contratista, documentos de idoneidad y experiencia del  contratista, adiciones de ejecución, otro sí,  suspensión, actas de pago y actas de interventoría,  informes de ejecución del contratista, acta de liquidación  donde se proyecta el balance general del contrato»17.  

Luis  Fernando Benavidez Moran, quien  realizó un dictamen sobre las diferentes etapas del ya tantas  veces mencionado convenio (precontractual, contractual y de  liquidación), a fin de determinar el incumplimiento de los  requisitos legales en la gestión del mismo,  textualmente  al referirse a su pericia precisó:  

De  conformidad con lo solicitado por el Despacho Fiscal de conocimiento  a través de la orden de policía judicial, entraremos a  realizar el paralelo jurídico del contrato de prestación  de servicios MP281 de 2009, suscrito entre el Municipio de Palmira y  el abogado GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, y para ello es importante  identificar las partes, objeto, término, fecha de celebración  y normatividad aplicada. […]  

La  documentación tenido a la vista y aportada por el Despacho  para el cumplimiento de la orden de policía judicial, nos  muestra que  efectivamente existe un estudio previo,  tendiente a establecer la necesidad y justificar la contratación,  y es así como respecto de estos puntos se dijo “…”  

Tenemos  entonces que para suscribir un contrato de prestación de  servicios se requiere una necesidad, evento este satisfecho; una  modalidad de contrato, evento igualmente satisfecho…  

Aunado  a lo anterior, si paralelamos la necesidad planteada  en los estudios previos,  y el objeto del contrato, vemos que éste último va más  allá, pues habla de que la función del contratista  incluye también a la Contraloría y a la Personería,  cuando bien es sabido que ésta representan autonomía,  por su calidad de entes de control, por tanto dentro de la planta de  personas a ellas adscrita, habrá quien se encargue de la  gestión jurídica en todos sus frentes.  

Por  otro lado, en la demanda administrativa – medio de control de  controversias contractuales – que el abogado Manuel  Francisco Arango Zambrano, Asesor  Jurídico de la Alcaldía Municipal de Palmira para los  años 2012 al 2015, interpusiera el 19 de diciembre de 2013,  contra el contratista GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  a efectos de buscar una indemnización de perjuicios por  incumplimiento contractual, y que fuera debidamente incorporada al  juicio por dicho declarante, textualmente en el acápite de  pruebas se menciona que a la misma se aportaron como tal «copia  autentica  de los estudios previos  del contrato de prestación de servicios MP 281 de 2009».  

Por  su parte, GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  una vez renunció a su derecho a guardar silencio, dijo que  ante las diferentes investigaciones (fiscal, disciplinaria y penal)  que se adelantaron en su contra como consecuencia de haber suscrito  el contrato MP281 de 2009, se vio en la necesidad de recolectar todos  y cada uno de los documentos soporte de dicha transacción a  efectos de demostrar su inocencia, por lo que concurrió ante  la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Palmira  y solicitó aquellos que personalmente suscribió, como  los que se expidieron previamente a la firma del contrato.  

Fue  así como le entregaron entre otros: 1) la constancia suscrita  por el alcalde municipal de la época en la que se certificaba  que en la planta de cargos del municipio de Palmira no existía  personal suficiente ni idóneo para realizar el objeto  correspondiente que se pretendía formalizar a través  del contrario MP281-2009; 2) los  estudios previos  a través de los cuales la Secretaría Jurídica  describía la necesidad que se pretendía satisfacer con  la contratación, el objeto a contratar, las principales  obligaciones a cargo del contratista, los fundamentos jurídicos  que soportaban la contratación, los análisis de los  factores de selección que permitieran identificar la oferta  más favorable, los soportes que permitan la tipificación,  estimación y asignación de los riesgos previsibles y  los análisis que sustentaban la exigencia de garantías;  3) la hoja de vida que presentara para demostrar su idoneidad y  experiencia exigida en tal pliego; 4) el contrato y las adiciones y  otro si cuestionados, entre otros.  

Documentos  que fueron debidamente incorporados al juicio como prueba, una vez  fueron objeto de controversia entre las partes, sin que por cierto,  ninguna de éstas cuestionaran o colocaran en duda si en  realidad dichos elementos de conocimiento eran lo que el declarante  indicó, mucho menos su autenticidad.  

Contexto  probatorio del que se puede observar sin lugar a equívocos,  que los estudios previos echados de menos por el Tribunal, si fueron  publicitados por la administración municipal de Palmira, tan  es así que ni siquiera la Fiscalía cuestionó tal  formalidad en la celebración del contrato, pues basta ojear el  escrito de acusación, para darse cuenta que los recolectó  como prueba y pretendía su incorporación al juicio18,  situación que no concreto por cuanto el documento que contenía  dichos estudios estaba incompleto.  

Ahora,  ciertamente en dichos estudios no se especifica el día en que  FERNANDO ROJAS FIGUEROA, como Secretario Jurídico de la  Alcaldía Municipal de Palmira lo suscribió; no  obstante, ello no permite concluir que los mismos no se elaboraron  y/o publicaron antes de la celebración del contrato MP281 de  2009. Así se infiere de la existencia de la disponibilidad  presupuestal, el hecho mismo del perfeccionamiento del contrato el 12  de junio de 2009, donde por cierto se registran los ítems  desarrollados en el citado pliego de condiciones, amén que  todos los testigos que recolectaron los documentos soportes del  mencionado convenio fueron enfáticos en advertir, como ya  quedara precisado, que los estudios previos hacían parte de  dicha transacción.  

Si ello es así,  que los estudios previos hacían parte de la carpeta que  contenían los documentos soportes de la actuación  contractual, pues no podría la Sala entrar a presumir, como lo  deja entrever el Tribunal, que éstos fueron suscritos luego  del 12 de junio de 2009.  

Pero  además, existen otras circunstancias que permiten concluir que  los estudios previos se realizaron antes de la celebración del  contrato, como que ni siquiera la Contraloría Municipal de  Palmira, en la investigación fiscal que adelantara como  consecuencia de las presuntas irregularidades cometidas en la  celebración de dicho contrato, advirtió tal anomalía,  por el contrario, los hallazgos encontrados y que de alguna manera  permitían inferir que se incumplió la normatividad  contractual, se presentaron en la ejecución del mismo, aspecto  que como bien lo señaló el Tribunal no puede ser objeto  de reproche penal, no solo porque ello no fundó la acusación,  sino por cuanto la inobservancia de formalidades inherentes a la  ejecución del contrato no constituyen el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (CSJ SP mayo 2003, rad. 14669).  

La  Contralora Municipal de Palmira (Valle del Cauca) para el año  2012 y 2015, doctora Yolima  Herrera García  y quien fuera la encargada de adelantar la auditoria al contrato MP  281 de 2009 ante la denuncia recibida por presunta irregularidades en  el mismo, en la sesión de audiencia de juicio oral  del 9 de  mayo de 2018, recordó que si bien se encontraron diferentes  hallazgos de incidencia penal, administrativa y disciplinaria, estos  hacían referencia a las adiciones al mismo, pues violaron el  «Decreto  111 de 2006, artículo 10, que habla sobre la anualidad y  vigencia futuras, que debe ser para inversión más no  para otro tipo de contrato… frente al hallazgo segundo, que es  el hallazgo 9 que hace referencia a que el contrato fue suscrito por  189 millones y que hay un incremento a través de las adiciones  otro si del 358% del valor inicial, infringiendo pues la Ley 80 de  1993, el otro hallazgo hace referencia al retiro pues de las demandas  que se presentan ante los juzgados administrativos y son cobrados  como parte del contrato de prestación de servicios,  infringiendo también los numerales 6, 8 13 del artículo  28, esto quiere decir que todos estos hallazgos que la contraloría  encontró y presentó y trasladamos son meras  presunciones, ya la entidad respectiva es la que tiene que  determinar, yo no puedo dar fe de que esto sea cierto o no».  

Además,  basta revisar el documento que contiene los estudios previos, para  advertir que si bien en este no se registra el día en que se  suscribió, si contiene el mes y el año, junio de 2009,  calenda en la que precisamente se firmó el contrato, 12 de  junio de 2009.  

Frente  a tal aspecto, conveniente resulta precisar que el artículo 87  de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 25  numeral 12 de las Ley 80 de 199319,  permite afirmar que, tratándose de la modalidad de contracción  directa, no existe un término legal, referido en días,  que indique expresamente con cuanta antelación al inicio del  proceso de selección o a la firma de contrato debe efectuarse  y documentarse el análisis o estudio de conveniencia. En ese  aspecto, la administración cuenta con un margen de apreciación  para establecer el término.  

Por  consiguiente, como en el contrato de prestación de servicios  profesionales con selección mediante contratación  directa, como es el caso aquí analizado, no existe término  prestablecido legalmente, que separe el análisis o estudio de  oportunidad y conveniencia del inicio del proceso contractual o de la  firma de contrato20,  no podría concluirse como lo hace el Tribunal, que por el  hecho de que en el documento que contiene los estudios previos no se  registra el día en que fueron suscritos, se infringió  el ya mencionado principio de planeación, pues según se  vio, los mismos registran el mes y año en que se suscribió  el contrato y al encontrarse en la carpeta que contenía los  soportes de la contratación confutada, puede inferirse que los  mismos se suscribieron antes de la firma de contrato.  

De  otra parte, al revisar los documentos que contienen la hoja de vida  presentada por el contratista para demostrar la idoneidad y  experiencia requerida en dicho pliego de cargos, se puede concluir  que los estudios previos fueron dados a conocer antes de la  celebración del convenio confutado, no de otra manera se puede  entender que GUSTAVO  ADOLFO PRADO CARDONA,  allegara por ejemplo el certificado de antecedentes de la  Procuraduría General de la Nación expedido el 5 de  junio de 2009, fecha que igualmente se consigna en la constancia a  través de la cual la Contraloría General de la  República certifica que dicho ciudadano no está  reportado en el Boletín de Responsables Fiscales No 57 con  corte a 31 de marzo de 200921,  pues de lo contrario, entonces se cuestiona la Sala, como pudo  enterarse el contratista que la administración de Palmira  necesitaba de un de un profesional con amplia experiencia en las  áreas del derecho administrativo y laboral para la defensa de  la reforma administrativa y los intereses económicos del  municipio, tal cual lo consideraba el mencionado pliego de  condiciones.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de un enunciado indicativo que los  estudios previos fueron posteriores al acto de suscripción del  contrato, no es dable sostener que se incumplió un requisito  esencial en la tramitación del mismo, pues la prueba y su  valoración, entre las varias hipótesis que indican, la  más razonable y lógica es que los estudios previos  existieron al momento de la firma del convenio.  

La  afirmación que el contrato se celebró sin haberse  realizado previamente los estudios de conveniencia por cuanto en el  documento que los contiene no aparece el día del mes de junio  de 2009 en que fue suscrito, es del todo insuficiente para predicar,  en concreto, la vulneración del principio de planeación.  De tan ligero juicio no puede depender la afirmación de la  punibilidad de la conducta atribuida a los acusados, pues los  servidores públicos sólo responderán cuando  hubieran omitido los estudios que fueron necesarios, lo cual no  ocurrió en el asunto bajo examen, máxime cuando, de  acuerdo con el fallo de segunda instancia, se acepta que los mismos  fueron elaborados.  

Ahora,  a fin de justificar la violación al principio de planeación,  la sentencia pone de presente que el objeto contractual pudo ser  atendido permanente y oportunamente por el personal de planta que  existía en la administración municipal, empero, tal  afirmación se ofrece desacertada, en tanto, ni siquiera se  acreditó tal situación, pues, por el contrario, los  medios de prueba legalmente arrimados a la actuación generan  incertidumbre sobre el particular, pues aunque para el  junio de 2009  existían profesionales contratos por la administración  para defender algunos de sus intereses, también lo es que no  se demostró que existieran aquellos con la experiencia  requerida para defender judicialmente los intereses de municipio de  Palmira ante las 260 demandas de nulidad y restablecimiento del  derecho impetradas por los ex funcionarios desvinculados de la  Administración Central, la Contraloría, la Personería  y el Concejo Municipal, como resultado de la reforma administrativa  adelantada por dichas dependencias.  

Así  se extrae de la certificación que en tal sentido expidió  la administración municipal de Palmira y en la que hizo  constar que en la actual planta de cargos de dicha entidad no existe  personal suficiente ni idóneo para realizar el objeto  correspondiente a la prestación de servicios profesionales  para defender los intereses del municipio de las demandas ya  indicadas22.  

Además,  los contratos de prestación de servicios que suscribiera el  representante legal del municipio de Palmira para prestar apoyo a la  gestión judicial de la administración, para el mes de  junio de 2009, tenían un objeto contractual diferente al del  MP 281 de 2009, a más de que algunos de éstos  culminaban en el mes de junio de 2009.  

Para  citar tan solo algunos ejemplos, el contrato de prestación de  servicios profesionales No. MP3 2009, suscrito entre el municipio de  Palmira a través del Alcalde Municipal y B.H.R., cuyo objeto  era «PRESTACION  DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA PRESTAR APOYO A LA GESTIÓN  JUDICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN LA SECRETARÍA  JURÍDICA» y  cuyas obligaciones por parte del contratista era las de «1.  Apoyar  a la Secretaría Jurídica en las gestiones  judiciales que se le encomienden. Apoyar los trámite y  respuestas de las tutelas y derechos de petición que le  presenten al municipio y que el sean asignadas. Hacer visitas  periódicas a los despachos judiciales (Juzgados municipales y  del circuito, Tribunal Contencioso Administrativo, Juzgados  Administrativos, etc…) y presentar los informes  correspondientes. Hacer seguimiento y presentar los informes  correspondientes sobre los estados judiciales. Adelantar los trámites  de radicación y presentación oportuna de memoriales,  oficios, escritos, demandas, etc… que se asignen por parte de  la Secretaría Jurídica. Las demás gestiones que  se le asignen.», y  cuyo plazo de ejecución era de cinco (5) meses, se suscribió  el 26 de enero de 200923.  Objeto diferente al contrato confutado y vencimiento en el mes de  junio.  

El  contrato MP 111 de 2009, suscrito el 17 de marzo de 2009, presentaba  las mismas condiciones del anterior, vencimiento en el mes de junio,  su ejecución era 6 meses, y objeto diverso «prestación  de servicios profesionales de contador público en el control  inspección y vigilancia de los constructores y/o urbanizadores  en el Municipio de Palmira»24.  

El  MP 133 de 2009, suscrito el 30 de marzo de 2009, si bien culminaba en  el mes de septiembre de dicho año, atendiendo el plazo de  vigencia seis (6) meses, tenía un objeto uno totalmente  diverso al impugnado «prestar  asesoría profesional en el proceso contractual administrativo  en todas y cada una de la etapas (precontractual, contractual y  liquidación) y adicionalmente la coadyuvancia de los actos  administrativos de delegación y desconcentración de ser  necesarios, asesorar y elaboración de manual de interventoría  y manual de análisis de riesgos»25.  

Y  aunque el contrato  MP 216 2009, suscrito entre RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ,  Alcalde Municipal de Palmira y J.E.S.C., tenía por objeto la  «Prestación  de servicios profesionales, cuyo objeto es la APOYO LOGÍSTICO  Y ADMINISTRACIÓN EN LA SECRETARÍA JURÍDICA»;  y  obligaciones principales por parte del contratista «Representar  judicial y extrajudicialmente al Municipio de Palmira ante los  diferentes estrados judiciales. Dar contestación a las  acciones de tutela, acciones de grupo, acciones populares, acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de  reparación directa, acciones contractuales, demandas  ordinarias laborales que cursen en contra del Municipio de Palmira.  Contestación de Derechos de Petición, conceptos  jurídicos requeridos por las diferentes dependencias de la  Administración. Proyectar decretos, Resoluciones, Proyectos de  Acuerdos, Proyectar el boletín jurídica de la  Dependencia. Demás funciones asignadas por el Secretario  jurídico.», lo  cierto es que el mismo finalizaba en el 30 de junio de 2009, al ser  suscrito el 30 de enero de 2009, y tener un plazo de ejecución  seis (6) meses.  

Aunado  a lo anterior, no obra en el expediente un elemento de prueba que  permita determinar que el contratista J.E.S.C., tenía la  idoneidad y experiencia en las áreas del derecho laboral y  administrativo que se requerían para la defensa del municipio  de Palmira ante las demandas que se habían interpuesto en su  contra por la reforma administrativa llevada a cabo.  

Por  otra parte, basta revisar el mismo contrato MP281 de 2009, para  advertir, que en efecto más de 260 ex empleados del municipio  de Palmira habían impetrado demandas por su desvinculación  de la administración. El numeral 6º de las  consideraciones previas que contiene el mencionado convenio refiere  «Igualmente  se adelantaron las Reformas Administrativas den la Contraloría,  la Personería y el Concejo Municipal, configurándose  una reforma total de estructura de la administración  Municipal, creando una nueva estructura de las funciones,  dependencias y cargos de la municipalidad, lo cual dio origen a la  presentación, por parte de los exfuncionarios de estas  dependencias, de aproximadamente 260 demandas de nulidad y  restablecimiento del derecho, las cuales deben ser atendidas por el  municipio con el apoyo de un profesional con amplia experiencia en  las áreas del derecho administrativo y laboral para la defensa  de la reforma administrativa y los intereses económicos del  municipio.».  

Las  auditorías que hiciese la misma administración y la  Contraloría Municipal en el año 2013 al contrato MP281  de 2009, permiten corroborar aún más tal enunciado,  pues las irregularidades que éstas encontraron, se presentaron  como consecuencia de las adiciones celebradas y el cobro realizado  por PRADO CARDONA por su gestión, más no por cuanto el  objeto inicial pactado no se hubiese desplegado y cumplido.  Anomalías  que, como lo reconoce el Tribunal, no fueron objeto del presente  proceso.  

Así,  Manuel  Francisco Arango Zambrano, asesor  jurídico en la Administración Municipal de Palmira para  el periodo 2012 al 2015, refirió haber demandado  administrativamente al Dr. GUSTAVO PRADO, por haber incumplido las  condiciones pactadas en el Otro  Si suscrito el 24 de junio de 2011,  al presentar una cantidad mayor de demandas de lesividad por  compartibilidad o por pensiones ilegales a las que correspondía26,  más no por cuanto, no hubiese defendido judicialmente los  intereses del municipio de Palmira ante las 260 demandas de nulidad y  restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios  desvinculados como resultado de la reforma administrativa que allí  se adelantara.  

Por  su parte, Yolima  Herrera García, Contralora  Municipal de Palmira para el año 2012 y 2015, informó  que adelantada la auditoria respectiva al contrato MP 281 de 2009  ante la denuncia recibida por presunta anomalías en el mismo,  encontró irregularidades frente al plazo y valor  adicionado,  así como cobros no debidos27,  más  no respecto de los supuestos fácticos con base en los cuales  se adelantó este proceso y por los que resultaron condenados  los procesados.  

Por  consiguiente, al haber concluido que RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA  incumplieron  requisitos esenciales aplicables a la tramitación del  contrato, por violación del principio de  economía y su corolario de planeación, el Tribunal erró  en el juicio de adecuación típica de la conducta y  responsabilidad de los acusados, pues, los medios de prueba  debidamente incorporados a la actuación, generan incertidumbre  frente a que los estudios previos no se hubiesen realizado antes de  la celebración del contrato o que existiera personal en la  administración municipal de Palmira con la experiencia  requerida para atender las más de 260 demandas de nulidad  y restablecimiento de derecho impetradas por los ex funcionarios de  la administración municipal de Palmira.  

En  ese contexto, como las pruebas decretadas y practicadas no llevan a  la exigencia que se requiere para acreditar la materialidad del  delito por el que fueron juzgados RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  así como su responsabilidad,  configurándose  por el contrario  una duda razonable en relación con los cargos imputados,  es  claro que la condena impuesta debe revocarse.  

Recordemos  que el principio in  dubio pro reo  que fundamenta la presunción de inocencia impone su aplicación  cuando el juzgador se encuentra en estadio de incertidumbre ya que  las pruebas no le permiten arribar a la certeza como asentimiento  síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió  y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción  penal judicial y precisamente aquí  la posibilidad de que el principio de economía y su corolario  de planeación hubiese sido desentendidos por los procesados  ante la inexistencia de los estudios previos del contrato MP281 de  2009 no fue despejada, de ahí que resulte procedente aplicar  en el presente caso tal apotegma.  

En  conclusión,  como los argumentos esgrimidos por el Tribunal, como lo señaló  el recurrente, no tienen vocación de prosperidad, pues del  balance probatorio queda espacio para la duda lo cual no deja llegar  al convencimiento de la materialidad de la conducta y responsabilidad  de los acusados, la  Corte Justicia  en apego al principio  in dubio pro reo revocará  la decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará  plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez a  quo.  

Se  cancelaran inmediatamente las órdenes de captura expedidas en  contra de los citados ciudadanos, para lo cual la Secretaría  de la Sala librara los oficios correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  la  sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga condenó a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA,  como  autores responsables del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  de  conformidad con la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira  (Valle del Cauca) que absolvió a RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y  FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA  de las conductas punibles de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación.  

Tercero:  Ordenar la cancelación inmediata  de las órdenes de captura expedidas contra RAÚL  ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y  FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA. Por  Secretaría se libraran los oficios respectivos.  

Cuarto:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Quinto:  Devuélvase  al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite  pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C. 1, Fs. 16-22.  

2          C. 1, fs. 23-36.  

3          C. 1, fs. 150-151.  

4          C. 1, fs. 163-165.  

5          Fl. 245, ibídem.  

6          9, 10 y 11 de mayo (fs. 246, 247 y 248); 17 y 18 de septiembre (fs.          72-75); 13 y 14 de octubre de 2015 (Fs. 97-98) y 23 de agosto de          2016 (fs. 112-113).  

7          Fs. 249 C.O. 1.  

8          C.          1. Fs. 250-287.  

9          C.          1, fs. 332-384.  

10          C.1,          fl. 406.  

11          C.1,          fl. 417.  

12          C.1,          Fs. 457-458.  

13          C.          Corte, Fs. 6-18.  

14          Sobre la constitucionalidad del reenvío normativo en el          proceso de integración de los tipos penales en blanco, cfr.,          entre otras, C. Const. C-559/99, C-739/00, C-1490/00, C-333/01,          C-917/01, C-605/06, C-121/12 y CSJ SP 19.12.2000, rad. 17.088.  

15          CSJ SP 25 Sept. 2014, Rad.          35444.  

16          Cfr. Record          02:07:20 CD contentivo de la sesión de audiencia del 8 de          mayo de 2018.  

17          Cfr.          Record 37:10 CD contentivo de la sesión de audiencia de 10 de          mayo de 2018.  

18          C.          1, Fl. 35. Prueba 26. «COPIA DE LOS ESTUDIOS PREVIOS DEL          CONTRATO MP 281 DE 2009…».  

19          Que          dispone: «previo          a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del          contrato en el caso en que la modalidad de selección sea          contratación directa, deberán elaborarse los estudios,          diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones,          según corresponda»  

20          El art. 25-7 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que la          conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las          autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o          impartirán con antelación al inicio del proceso de          selección del contratista o al de la firma del contrato,          según el caso. Por su parte, el num. 12 ídem,          modificado por el art. 87 de la Ley 1474 de 2011, dispone que,          “previo          a la apertura de un proceso de selección, o          a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección          sea contratación directa,          deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos          requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”.  

21          Cdo.          Pruebas Defensa  Fs. 9-10.  

22          Cdo.          Pruebas Defensa, Fl. 1.  

23          Cdo.          Pruebas Defensa, Fs. 51-53  

24          Fs.          76-79 ibídem.  

25          Fs.          83-85 ibídem.  

26          Record          03:32:05 Cd que contiene sesión del 10 de mayo de 2018.  

27          Record          05:10 Cd que contiene sesión del 9 de mayo de 2018.  

      

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