STP15817-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15817-2019  

Radicación  n° 107533  

(Aprobado  Acta No. 308)  

Bogotá  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2019  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de la misma sede.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 149 Especializada  de Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de  Seguridad de El Santuario y el Establecimiento Penitenciario “El  Pesebre” de Puerto Triunfo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que,          previa celebración de preacuerdo con la Fiscalía 149          Especializada de Antioquia, mediante sentencia del 24 de enero de          2017, ADRIÁN          FELIPE LOAIZA SUÁREZ          fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito          Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, a la          pena de 55 meses de prisión, por las conductas punibles de          concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes agravado.

ii. Que          según el promotor del amparo, el día de la audiencia          de verificación del preacuerdo, el juez de conocimiento le          indicó que, en caso de que no le fuera concedido ningún          subrogado, “entutelara          pidiendo el beneficio de libertad pronto”.

iii. Que          en vista de que, en efecto, no le fue otorgada la prisión          domiciliaria, ni la libertad condicional por parte del Juez 3º          accionado, como tampoco a ello ha accedido la Juez de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, el demandante acude          a la acción de tutela, porque es padre de dos hijas, con las          cuales no ha podido compartir a lo largo de tres años.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 05042610082220158016200  seguido  en su contra, deje  sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia  objeto de reproche y ordene  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Antioquia respetar el preacuerdo y otorgarle la  libertad condicional que impetra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de agosto de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 3º demandado refirió que, producto del preacuerdo  celebrado entre la fiscalía y ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ,  emitió sentencia condenatoria el 24 de enero de 2017,  imponiendo al aquí accionante una pena de 55 meses de prisión,  sin derecho a ningún tipo de subrogado por expresa prohibición  legal. La decisión no fue objeto de recursos, razón por  la cual quedó debidamente ejecutoriada. Afirmó que a  ese despacho no ha llegado solicitud alguna de libertad condicional  propuesta por el actor, de manera que no ha vulnerado derechos  fundamentales de éste.  

A  su turno el Fiscal 10º Especializado de Antioquia manifestó  que luego de presentar escrito de acusación en contra del  actor, el 24 de enero de 2017 celebró preacuerdo en presencia  del defensor de LOAIZA  SUÁREZ,  explicándole a cabalidad las consecuencias jurídicas de  la negociación y que no habría lugar a subrogados  penales por expresa prohibición legal.  

El  Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo informó  que ha dado trámite a todas y cada una de las solicitudes de  libertad condicional que el accionante ha presentado al juez que  vigila su condena, las cuales le han sido negadas. En ese sentido,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que corresponde a la autoridad judicial pronunciarse sobre  el pedimento del promotor del amparo.  

Por  su parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario señaló que mediante auto del  17 de enero de 2019, negó una solicitud de libertad  condicional radicada por el sentenciado ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ,  atendiendo a la valoración de la conducta punible perpetrada.  Posteriormente, frente a nuevas peticiones en el mismo sentido, con  providencias del 6 de junio y 6 de septiembre  del año que  avanza, reiteró la negativa y además no accedió  al otorgamiento del sustituto de prisión domiciliaria.  

El  Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 10 de septiembre  de 2019,  negó  el amparo constitucional invocado. Estableció, luego de  revisar los audios de la audiencia de verificación del  preacuerdo, que el accionante aceptó libre y voluntariamente  los cargos imputados y fue debidamente informado tanto por la  fiscalía, como por su defensor, que no habría lugar a  la concesión de beneficios por expresa prohibición  legal. De otra parte, consideró que la negativa del juez de  ejecución de penas de otorgar la libertad condicional está  fundamentada en el artículo 38G del C.P., pues los delitos por  los cuales fue condenado el aquí demandante están  excluidos de cualquier tipo de prerrogativa.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el promotor del amparo lo  impugnó insistiendo en que no fue cumplido el preacuerdo  celebrado con la fiscalía. Además, cuestionó qué  sucede con el proceso de resocialización, si está  siendo privado de cualquier tipo de beneficio, pese a tener más  del 70% de pena purgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal con radicación  05042610082220158016200  seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que  procedía frente a la sentencia emitida el 24 de enero de 2017  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  como resultado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía  General de la Nación, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico  de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con el supuesto  incumplimiento de la negociación en lo que concierne al  otorgamiento de sustitutos penales o beneficios.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  tanto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó  ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, al margen de lo anterior, debe  recordarse que de  conformidad con lo establecido en el estatuto procedimental penal con  tendencia acusatoria, la Fiscalía y el encausado pueden pre  acordar, con la aprobación de la autoridad judicial  competente, la terminación anticipada del proceso. Para  la celebración de los preacuerdos y negociaciones, es  indispensable que el encausado cuente con la asistencia y asesoría  de un defensor, so pena de ser calificados de inexistentes (artículo  354 L.906/04),  a fin de concretar si es conveniente para él 1) admitir su  culpabilidad –caso  en el que la pena imponible se reduciría “hasta  en la mitad”–,  o 2) aceptar responsabilidad respecto de un delito con sanción  menor, a cambio de que el ente acusador elimine alguna causal de  agravación punitiva, un cargo específico o tipifique la  conducta de una forma que permita disminuir el quantum  punitivo  (inciso  2º artículo 350 L.906/04).  

En  este orden, preciso es destacar que lo acordado entre la Fiscalía  y el procesado, siempre que no implique desconocimiento de derechos y  garantías fundamentales, y que se constate que la decisión  de éste último fue expresada de manera libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada por la  defensa, «obligan  al Juez de conocimiento»,  quien deberá convocar la audiencia para proferir la sentencia  condenatoria correspondiente (incisos  4º y 5º artículo 351 L.906/04).  

Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, contrario a lo  afirmado por el actor, una vez escuchados los audios de la audiencia  de verificación del preacuerdo celebrada el 24 de enero de  2017, no existe duda alguna de que ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ  estuvo asesorado por su defensor en todo momento y que tuvo pleno  conocimiento de las condiciones y términos bajo los cuales pre  acordó la aceptación de su responsabilidad en los  punibles que se le atribuyeron, todo lo cual fue verificado por el  Juez 3º accionado. Así mismo, fue informado claramente de  que, por expresa prohibición legal, no tendría derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni a prisión domiciliaria. Por consiguiente, ninguna  irregularidad advierte la Corte en este aspecto, que implique  vulneración de las garantías procesales del accionante  y amerite la intervención del juez constitucional.  

De  otra parte, esta Corporación advierte prima  facie  que razón le asiste al tribunal a  quo  al haber negado la protección deprecada por el promotor de la  acción, toda vez que la negativa del Juzgado de Ejecución  de Penas de El Santuario se cimienta en la sentencia  C-757 de 2014, donde el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 de la Ley 1709  con  el orden jurídico legal y constitucional interno, declaró  “EXEQUIBLE  la expresión ‘previa valoración de la conducta  punible’ contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible  hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Confrontado  lo citado en precedencia con las razones aducidas por la funcionaria  judicial, para negar a ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ  la libertad condicional, se advierte que aquélla, frente al  requisito relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»,  respetó  el marco fáctico y jurídico  que sobre esa particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de enero de 2017  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  donde se consideró grave su actuar delictivo al hacer parte de  la organización criminal “La Maquea”, al servicio  del “Clan del Golfo”, dedicada al microtráfico de  estupefacientes y homicidios selectivos en los municipios de Santafé  de Antioquia, Sopetrán y San Jerónimo.  

Entonces,  en tanto que la juez vigilante de la pena aplicó en debida  forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes  reseñados, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor ADRIÁN  FELIPE LOAIZA SUÁREZ  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias, caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Lo  anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió  de sustento para la decisión adoptada el 17 de enero de 2019,  se mantuvo para el momento en que el demandante presentó  nuevas peticiones de otorgamiento de libertad condicional y no afectó  para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual esa  funcionaria negó el subrogado, siendo irrelevante que el  factor objetivo eventualmente hubiese sido satisfecho.  

Así  mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de  fondo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario; de ahí que, a través de  proveídos del  6 de junio y 6 de septiembre de 2019, decidiera  estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 10          de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia,          que negó el amparo invocado por ADRIÁN          FELIPE LOAIZA SUÁREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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