STP11145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11145-2019  

Radicación  Nº 106306  

Acta  No. 210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JHON  CARLOS PATIÑO MORALES contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad.  

En  la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cúcuta.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró o no el  derecho fundamental al debido proceso del actor, al no dar trámite  al recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido  por ese despacho el 9 de julio de 2018, a través del cual  revocó la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado  de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar  los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.La  Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, señaló que a través de  providencia de 15 de febrero de 2018, en atención a que  cursaba un trámite de revocatoria de la sustitución de  la ejecución de la pena por enfermedad grave incompatible con  la vida en reclusión que le fue concedida al sentenciado por  otro juzgado ejecutor y en aras de verificar su estado de salud,  ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a efectos de realizar una valoración médica al  procesado y determinar si la patología que padece  JHON CARLOS PATIÑO MORALES es  compatible con la vida en reclusión.  

Indicó  que el 20 de abril de 2018, el sentenciado se presentó a la  valoración médica ordenada, lográndose  establecer por parte del citado Instituto que éste no presenta  un estado grave por enfermedad, por lo que ese despacho requirió  a través de autos de 2 de mayo, 21 de mayo y 21 de julio de  2018, a la Dirección de Medicina Legal con el objeto de  conocer cuál es la atención médica especializada  requerida por el sentenciado.  

Refirió  que en atención al Dictamen Médico Forense de Estado de  Salud Nro. UBCUC-DSNTSANT-02175-C-2018, resolvió con  providencia de 9 de julio de esa anualidad, revocar la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave otorgada al  accionante, decisión que fue impugnada y confirmada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad y de la que se allegó copia.  

2.  Por su parte, una funcionaria del Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio de esa ciudad, señaló que en atención  a las funciones designadas a esa célula judicial, no tiene  injerencia respecto a los procesos penales tramitados por los  despachos accionados.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegó la  demanda de tutela en atención a que no existió  vulneración alguna a derechos fundamentales de la parte  actora, en tanto el recurso interpuesto fue resuelto por la segunda  instancia y notificado al interesado como a su apoderado judicial.  

IMPUGNACIÓN  

La  decisión emitida fue impugnada por el actor, quien insistió  en su grave estado de salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  JHON CARLOS PATIÑO MORALES,  al ser una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas por el representante de  JHON CARLOS PATIÑO  MORALES,  por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las  razones son las siguientes:  

Como  punto de partida, dado que el demandante invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

Ahora,  la pretensión principal de la demanda incoada por el actor, se  fundamentó en la omisión de la segunda instancia en  resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la  decisión de 9 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  a través del cual se dispuso revocar la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave a él otorgada  con providencia de 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de esa ciudad.  

No  obstante su afirmación, atendiendo los elementos materiales  probatorios allegados al plenario, se verifica que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento con auto de 9 de  julio de 2018, confirmó la providencia emitida por el juzgado  ejecutor, decisión que fue notificada al accionante como su  apoderado judicial1.  

De  otro lado, de la impugnación se advierte que pretende el actor  a través de la acción de tutela se tenga en cuenta su  estado de salud, en aras de continuar en prisión domiciliaria,  sin embargo es evidente que tal debate ya se surtió ante el  juez natural que como se vio, luego de examinar las circunstancias  del asunto decidió revocar tal beneficio, lo que no se aprecia  irrazonable o arbitrario, debido a que se adelantó conforme a  las previsiones establecidas en el estatuto penal, además que  hizo uso de los medios de impugnación, siendo confirmada la  providencia por el superior.  

Así  entonces, en atención a la pretensión de la demanda  incoada y su resolución por parte del juez constitucional,  esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado, al no evidenciar  violación alguna a prerrogativas fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 164 y 165.  

      

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