STP15816-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15816-2019  

Radicación  N.° 107656  

Acta  308  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de MARIANO  DE JESÚS AMARÍS CONSUEGRA contra  el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año,  mediante el cual la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR negó  por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  SEGUNDO  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS ambos  de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

A  la actuación constitucional fueron vinculados el  ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE VALLEDUPAR, los  JUZGADOS  PRIMERO, TERCERO, CUARTO y  QUINTO PENALES DEL CIRCUITO,  la  FISCALÍA 12 SECCIONAL de  la mencionada ciudad y las PARTES  e  INTERVINIENTES en  el proceso penal que cursa contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  MARIANO DE JESÚS AMARÍS CONSUEGRA se adelanta en la  actualidad trámite penal ante el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Valledupar, por la posible comisión de los delitos  de estafa  agravada, concierto para delinquir, peculado por apropiación  y fraude  procesal.  

El  9 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de  acusación, en el que se les reprochó, tanto a él  como a los demás involucrados, su participación en la  emisión irregular  de dictámenes por pérdida de  capacidad laboral con los que trabajadores de las compañías  Drummond, El Cerrejón y Prodeco, así como empleados de  entidades públicas del sector educativo y de la Policía  Nacional, obtuvieron pensiones de invalidez sin cumplir las  condiciones normativas para acceder a esa prestación.  

Luego  de la audiencia correspondiente no había dado inicio la vista  pública de juicio oral.  Ante ello, el defensor del procesado  solicitó la libertad del actor por vencimiento del término  previsto en el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento  Penal.  

Aquella  petición correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías ambulante  de Valledupar.  En decisión del 3 de abril de 2019, el  despacho ahora accionado negó la pretensión liberatoria  porque si bien habían transcurrido más de los 240 días  a los que se refiere la disposición normativa aplicable, de  ellos debía descontarse el término en el que se  suspendió la actuación por las manifestaciones de  impedimento que formularon los jueces primero, cuarto y quinto  penales de ese circuito judicial.  

La  decisión de control de garantías fue apelada y en  providencia del 5 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Valledupar la confirmó.  

Ahora  acude a la sede de tutela AMARÍS CONSUEGRA a través de  su apoderado judicial.  

Califica  como constitutivas de vías de hecho las decisiones que le  negaron la libertad por vencimiento de términos a pesar de  haberse superado ampliamente el plazo para que el juicio oral  iniciara, contado desde la radicación del escrito de  acusación.  

Afirma  que acudió al mecanismo de hábeas  corpus,  pero allí tampoco se hizo eco al yerro del juez, quien no  podía contabilizar dentro de los términos adversos el  que transcurrió en el trámite de impedimento de los  funcionarios judiciales.  

Esa  situación, señala, lesiona sus derechos fundamentales y  va en contravía de la postura de la Sala de Casación  Penal, según la cual no puede tenerse en cuenta el tiempo en  el que se agota dicha actuación, para negar la libertad.  

Pide,  por consiguiente, que se amparen sus derechos fundamentales y se  dejen sin efectos las decisiones emitidas en sede de control de  garantías.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal, las decisiones atacadas no resultaron lesivas de las  garantías del actor y por ende no podía intervenir en  el trámite el juez de tutela.  

Dijo  al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y  ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que la referida  suspensión de términos por cuenta del impedimento está  prevista en el art. 62 del Código de Procedimiento Penal, por  lo que resultaba atinado el fundamento para negar la libertad.  

Añadió,  que por tratarse el caso de «investigación  o juicio de corrupción» debía  duplicarse el término para la pretensión liberatoria lo  que llevaba a concluir que no había fenecido el plazo previsto  en el art. 317 – 5 de la Ley 906 de 2004.  Negó, por  consiguiente, el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  

Expone  en primer término que están satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y  que es latente la vía de hecho en que incurrieron los jueces  accionados porque los términos, en materia de libertad, deben  contabilizarse «de  manera ininterrumpida en días calendario»,  según expuso la Sala en providencia CSJ STP21643 – 2017.  

Añade  que el término de suspensión opera en materia de  recusación, pero no puede suceder así cuando se refiere  al trámite de impedimento, como lo dejó sentado un  integrante de esta Colegiatura en fallo CSJ AHP4922 – 2017,  decisión posterior a las de la Corte que soportaron los  proveídos objeto de reproche.  

Agrega,  que el Tribunal a  quo omitió  considerar la configuración de un defecto  material derivado  de la aplicación indebida del artículo 65 del C.P.P. en  los casos de libertad previstos en el artículo 317 ibídem,  como quiera que el primero gobierna la prescripción de la  acción penal, mientras que el segundo, regula taxativamente  los eventos en los cuales se admite la suspensión del cómputo  de términos para conceder la libertad.  

Luego  de referirse a los defectos específicos de procedencia de la  tutela contra providencias, pide que se aplique al caso ese  antecedente y por consiguiente, se tutelen los derechos fundamentales  de su prohijado.  

En  escrito posterior arrimado a esta Colegiatura, el apoderado del actor  informa que el 22 de octubre del año que avanza, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión  proferida el 3 de septiembre anterior, por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar ambulante, mediante la cual fue negada nuevamente la  libertad por vencimiento de términos.  

Explica  que el juzgado de segunda instancia no ha suministrado copias del  audio ni del acta de la audiencia, motivo por el que solicita que en  el trámite de la impugnación sean requeridos de manera  oficiosa, a efectos de verificar la vía de hecho consolidada  en esa decisión.  

En  memorial adicional, relata que la continuidad de la audiencia  preparatoria se ha visto frustrada desde el 8 de octubre de 2019 por  causas atribuibles al juzgado cognoscente y al ente persecutor.  Así  mismo, refiere que desde el pasado 14 de octubre se vencieron los  términos de vigencia de la medida de aseguramiento, según  el criterio acogido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, por lo que se  encuentra programada la audiencia de libertad por vencimiento de  términos para el próximo 4 de diciembre.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  Como aspecto a analizar de manera previa, se  tiene que durante el trámite de impugnación, el  apoderado judicial del accionante solicitó que la Magistrada  Ponente requiriera de manera oficiosa al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Valledupar para que allegara copia de la  providencia dictada el 22 de octubre de 2019, que confirmó la  decisión del 3 de septiembre anterior, en la que el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  ambulante de la misma ciudad  negó, de nuevo, la libertad por vencimiento de términos.  

Así  mismo, en escrito adicional, informó el comportamiento asumido  por cada uno de los extremos procesales durante el desarrollo de la  audiencia preparatoria y, por parte de la defensa, la gestión  realizada para lograr la libertad del accionante.  

Lo  anterior, a efectos de que sea analizado en la presente decisión.  

Sin  embargo, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento alguno  sobre la providencia judicial que identifica el recurrente y las  demás circunstancias surgidas con posterioridad a la emisión  del fallo de tutela de primer grado, puesto que se trata de hechos  nuevos que no fueron conocidos por las autoridades demandadas cuando  se les corrió traslado del libelo tutelar y sobre los cuales  no se les permitió ejercer el derecho de contradicción.  

Por  ende, la Sala abordará, exclusivamente, los aspectos que  fueron planteados en la demanda de tutela y no los temas que con  ocasión a la impugnación, trae a colación el  accionante.  

3.  Al  acudir a la vía de amparo, el apoderado judicial de MARIANO DE  JESÚS AMARIS CONSUEGRA pretende que se dejen sin efectos las  decisiones proferidas el 3 de abril y el 5 de junio de 2019, mediante  las cuales los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías ambulante de Valledupar y 2° Penal  del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la  libertad por vencimiento de términos.  

Lo  anterior, aduce, debido a que los Juzgados accionados incurrieron en  un defecto  material  derivado de la aplicación indebida del artículo 62 de  la Ley 906 de 2004, frente a las causales previstas en el artículo  317 ibídem.  

En  criterio del libelista, los demandados llevaron a cabo una  interpretación restrictiva  del  citado art. 62, al asemejar la interrupción del término  de prescripción de la acción que opera en punto de la  recusación que se declara infundada, al de la manifestación  de impedimento.  

3.1.  Ante  ese panorama, respecto de tales providencias encuentra la Sala  satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales. En efecto, el caso reviste relevancia  constitucional, porque se alega la vulneración de los derechos  al debido  proceso  y libertad  en cabeza del accionante; se satisfizo la condición de  inmediatez porque la última de las determinaciones  cuestionadas se dictó el 5 de junio de 2019 y no se trata de  una decisión de tutela.  

Además,  contra las decisiones emitidas por los jueces accionados, no cabe  ningún recurso en la vía ordinaria.  

3.2.  Procede  entonces la Sala a abordar el fondo del asunto sometido a su  consideración.  

Cabe  recordar, para ello, que los jueces ahora accionados negaron la  libertad de AMARIS CONSUEGRA al amparo de la causal 5ª del  artículo 317 del C.P.P. porque en su criterio, los términos  se suspendieron durante el tiempo en el que los funcionarios de  conocimiento manifestaron los impedimentos en que estimaron se  encontraban inmersos y hasta cuando los mismos fueron decididos, tal  como lo establece el artículo 62 ibídem2.  

La  Sala de Casación Penal, en virtud de su función  constitucional, ha desarrollado el contenido del citado canon 62.   Expuso al respecto en decisiones CSJ SP16334 – 2016; CSJ AP7172  – 2017 y CSJ AP508 – 2016 que el plazo de prescripción  de la acción penal no corre entre la fecha en la cual la  recusación  «propuesta  por el procesado o su defensor»  contra el funcionario judicial se interpone y hasta el momento en que  ésta se declara infundada.  

Ello  obedece, naturalmente, a la sanción que el texto normativo  prevé frente a las maniobras de la defensa que buscan dilatar  la actuación procesal.  

Esa  misma lógica debe regir los asuntos relacionados con la  libertad del procesado.  Bien dice el art. 295  del  Código de Procedimiento Penal, que las disposiciones que  limitan ese derecho –  la libertad –  «solo  podrán ser interpretadas restrictivamente  y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y  razonable frente a los contenidos constitucionales».  

Además,  como expuso en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión,  los términos  de las causales de libertad  deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son  ininterrumpidos  y continuos  desde el día siguiente al acto procesal del que se trate (cfr.  en ese sentido, CSJ STP21643 – 2017).  

Y  si bien es cierto que la manifestación de impedimento del juez  suspende la actuación procesal (art.  62 de la Ley 906 de 2004),  ello no implica que cuando el funcionario lleve a cabo los cálculos  correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales  de libertad a las que se refiere el art. 317 ejusdem,  compute dicho plazo de suspensión del trámite de  impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una  maniobra  dilatoria  originada por el acusado o su defensor.  

Es  que ese no es el tenor literal de la previsión contenida en el  art. 62 tantas veces mencionado, que solo castiga  con  la interrupción del término,  a  la  recusación que sea declarada infundada.  Tampoco puede  confundirse la suspensión  de  la actuación procesal (inc.  1º del art. 62),  con la interrupción  del  término.  

Ahora,  en materia de libertad, si el parágrafo 3º del art. 317  de la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones  en materia del término transcurrido, las que se originan,  únicamente, en actuaciones dilatorias  del acusado o su defensor y que conllevan a descontar «dentro  de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este  artículo, los días empleados en ellas»,  es desatinado extender ese castigo  por las maniobras  dilatorias en  que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por  cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a  la esfera de la bancada defensiva.  

3.3.  En las providencias cuestionadas, los Juzgados de instancia  advirtieron, en primer lugar que, el término objeto de  análisis en el caso particular era de 240 días, ya que  se encontraban vinculados más de tres procesados a la  actuación y se trataba de una investigación por  conductas de corrupción (par.  1ª, art. 317 del C.P.P.).  

Al  efectuar el cómputo respectivo, concluyeron que desde la fecha  de presentación del escrito de acusación hasta el  momento en que había sido resuelta la petición  liberatoria, habían transcurrido solo 207 días.  Para  ello, descontaron el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de  2018 y el 27 de febrero de 2019, término en el que se  presentaron y definieron los impedimentos formulados por los  juzgadores de conocimiento (art.  62 ejusdem),  así como el tiempo transcurrido en las 5 oportunidades en que  la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia  preparatoria, esto es, desde el 15 de marzo hasta el 26 de agosto de  2019 (par.  3ª, art. 317 del C.P.P.).  

El  proceder de los jueces, cuando no contaron el tiempo transcurrido en  el trámite de los impedimentos y no lo computaron  favorablemente frente a la causal de libertad invocada por el actor,  resulta contrario a la interpretación restrictiva  de  las disposiciones que autorizan preventivamente la privación  de la libertad del procesado (art.  295 del Código de Procedimiento Penal).  

Además,  desconoce el tenor literal del art. 62 inciso 2º del Código  de Procedimiento Penal, que solo autoriza la interrupción de  los plazos «cuando  la recusación propuesta por el procesado o su defensor se  declare infundada».  

En  esa perspectiva, cometieron un yerro los jueces accionados al no  contabilizar de manera favorable al procesado ese plazo –  el de la manifestación y posterior resolución de los  impedimentos –,  porque la postergación del trámite por esa  circunstancia no fue generada por el acusado o su defensor, es decir,  no podía calificarse como una maniobra  dilatoria.   Tampoco se trató de una «causa  razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,  ajenos al juez o a la administración de justicia» (art.  317 de la Ley 906 de 2004, inc. 2º, parágrafo 3º).  

Y  si bien esta Corporación había indicado, en sede de  hábeas  corpus,  que el artículo 62 del C.P.P. podía aplicarse al  momento de contabilizar los términos de vigencia de la  detención preventiva, en el entendido que la actuación  se suspende desde que se formula la recusación o el  impedimento hasta cuando son resueltas definitivamente (CSJ  AHP, 6 ag. 2010, rad. 34727; AHP, 13 feb. 2013, rad. 40660; AHP, 13  nov. 2014, rad. 45002; AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004),  ese criterio no consultaba axiomas fundamentales como el principio  pro  homine y  el debido proceso.  

Tal  fue la razón para que, en providencia CSJ AHP4922 –  2017, posterior a las arriba mencionadas, la Corte, también en  sede de hábeas  corpus,  modificara dicha postura.  En aquella oportunidad se dijo lo  siguiente:  

… sin  que el Despacho pase por alto el  desacierto  en uno de los criterios planteados por el Juzgado Segundo Penal de  Circuito de Conocimiento de Ibagué, al confirmar la  providencia del juez de control de garantías, en  cuanto afirmó que los días corridos en el trámite  de los impedimentos manifestados por los funcionarios de  conocimiento,  incluidos los seis días —no cinco meses como lo afirmó  el juzgado— que le tomó a la Corte definir la  competencia, suspenden  la actuación y, por tanto, los términos para efectos de  la libertad —criterio que no tiene ningún asidero legal  ni jurisprudencial—  (énfasis  agregado).  

Así  las cosas, han debido los jueces accionados aplicar el art. 62 de la  Ley 906 de 2004 en su tenor literal.  Si esa norma solo autoriza la  interrupción del término en materia de prescripción  cuando la recusación se declara infundada, igual debió  suceder en punto de la causal de libertad que invocó el actor.   Por esa vía, si en el proceso se suscitaron múltiples  impedimentos ajenos a la bancada defensiva, no podían los  jueces computar el término transcurrido en ese trámite  como adverso al procesado, en tanto no se trató de alguna  maniobra dilatoria de su parte.  

Esa  interpretación de la norma en cita expuesta en sede de hábeas  corpus (CSJ  AHP4922 – 2017)  y  que ahora, en sede de tutela se ratifica, es consonante con el  principio pro  homine3  y  las pautas del art. 295 del Código de Procedimiento Penal.  

Las  razones expuestas en precedencia, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a  MARIANO DE JESÚS AMARIS CONSUEGRA.  

Se  dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías ambulante de Valledupar el 3 de abril  de 2019 y la del 5 de junio siguiente emitida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad, en las que se le negó a  MARIANO DE JESÚS AMARIS CONSUEGRA la libertad por vencimiento  de términos.  

Se  ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías ambulante de Valledupar, que en el  perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva  determinación en la que se pronuncie sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos que formuló el  defensor del accionante, atendiendo a las pautas expuestas en  antecedencia.  

Se  aclara, sin embargo, que la decisión sobre ese punto es de la  esfera exclusiva del citado funcionario, en respeto del principio de  autonomía e independencia de la administración de  justicia.  

Además,  no se ordenará la libertad del accionante, porque hasta tanto  el funcionario competente no verifique si feneció o no el  término máximo de privación de esa garantía  en cabeza de AMARIS CONSUEGRA, debe entenderse que él está  recluido con base en la medida de aseguramiento que inicialmente se  había dispuesto dentro del proceso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el fallo impugnado.  

TUTELAR  el derecho al debido proceso que le asiste a MARIANO DE JESÚS  AMARIS CONSUEGRA.  

DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías ambulante de Valledupar  el 3 de abril de 2019 y la del 5 de junio siguiente emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en las que se le  negó a MARIANO DE JESÚS AMARIS CONSUEGRA la libertad  por vencimiento de términos.  

ORDENAR  al  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías ambulante de Valledupar, que en el perentorio  término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia, emita una nueva  determinación en la que se pronuncie sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos que formuló el  defensor del accionante, atendiendo a las pautas expuestas en la  parte motiva de este fallo.  

ACLARAR  que la decisión sobre la libertad por vencimiento de términos  es de la esfera exclusiva del citado funcionario, en respeto del  principio de autonomía e independencia de la administración  de justicia.  

ADVERTIR  que  no ordenará el juez de tutela la libertad del accionante,  porque hasta tanto el funcionario competente no verifique si feneció  o no el término máximo de privación de esa  garantía en cabeza de AMARIS CONSUEGRA, debe entenderse que él  está recluido con base en la medida de aseguramiento que  inicialmente se había dispuesto dentro del proceso.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, incluyendo al Tribunal a  quo.  

NOTIFÍQUESE  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO          62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.          Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el          impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva          definitivamente, se suspenderá la actuación.          

Cuando          la recusación propuesta por el procesado o su defensor se          declare infundada, no correrá la prescripción de la          acción entre el momento de la petición y la decisión          correspondiente.  

3          Que          en sentencia C-355/06 se sintetizó como: “un          criterio de          interpretación del derecho de los derechos humanos, según          el cual se          debe dar a las normas          la exégesis más amplia posible, es decir, se debe          preferir su interpretación extensiva, cuando ellas reconocen          derechos internacionalmente protegidos.          A contrario sensu, debe optarse por la interpretación más          restringida cuando se trata de establecer restricciones o          suspensiones al ejercicio de tales los derechos”.      

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