Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP15818-2019
Radicación No. 107831
Acta No. 308
Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, integridad física, derechos adquiridos y principios de confianza legítima y favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120100053901, promovido por el aquí accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 12 de noviembre de 1991, hasta que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad de la cual fue desvinculado el 30 de mayo de 2008, debido a la supresión de su cargo por el proceso liquidatorio de la empresa.
ii. Que el ex trabajador inició proceso ordinario laboral contra el ISS y la precitada ESE, para obtener el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y salariales consignados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el instituto y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.
iii. Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que profirió sentencia el 17 de julio de 2012, declarando que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de mayo de 2008 y ordenando su reintegro al cargo desempeñado para la fecha de su desvinculación u otro de igual o similar categoría.
iv. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, aduciendo que si bien FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA ostenta la condición de trabajador oficial, no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL “por cuanto se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE, hasta tanto aquella estuviera vigente, esto es, 31 de octubre de 2004, como lo dispuso la Corte Constitucional. Igualmente, es aplicable para quienes continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales, pero vinculados al ISS, que no es el caso del actor”.
v. Que a través de sentencia del 29 de abril de 2019, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado, argumentando graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos y que no son factibles de subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso.
vi. Que en concepto de la parte demandante, la decisión objeto de censura incurrió en una vía de hecho, defecto procedimental absoluto al no casar la sentencia de segundo grado, pues ésta carece de fundamento legal y está viciada de nulidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120100053901 y ordene a la Sala accionada emitir una nueva sentencia que se ajuste al ordenamiento jurídico.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada judicial de FIDUAGRARIA S.A. acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad solo fungió como agente liquidador de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, proceso que ya finiquitó.
Por su parte el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R.I.S.S. consideró improcedente la acción, toda vez que el proceso laboral surtió sus etapas y la decisión judicial se encuentra en firme, por lo que el asunto en debate ya es cosa juzgada. Así mismo, sostuvo que no se advierte ningún defecto en las decisiones adoptadas al interior de la actuación cuestionada por el accionante y, por consiguiente, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por éste.
A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 47001310500120100053901, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
En el presente caso el ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA no demostró que se configure el defecto procedimental absoluto que alega, que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, lo que observa esta Corporación es que la parte actora se limitó en su escrito de tutela a realizar un estudio del contenido y alcance de todos y cada uno de los derechos fundamentales que alegó conculcados por la Sala de Descongestión No. 2, esgrimiendo que esas prerrogativas deben ser amparadas porque es una persona de 62 años de edad, sujeto de especial protección constitucional y “debe existir un trato solidario por parte de la autoridad judicial al momento de proferir una decisión”. Empero, nada dijo específicamente respecto de la actuación de la accionada, más allá de que la decisión de no casar la sentencia de segundo grado constituye una vía de hecho, y solo desarrolló un discurso atacando el fondo de la providencia dictada por el Tribunal de Bogotá, en lugar de precisar de qué manera la sentencia en sede extraordinaria de casación le resulta contraria a la Constitución y la ley.
En ese sentido, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
No obstante, revisado el contenido del fallo de casación por esta vía cuestionado, no se advierte que concurran las circunstancias que configuran el vicio alegado por el actor. Por el contrario, se constata que la Sala Laboral de esta Corte fue clara al expresar que el estudio de los tres cargos propuestos por el aquí demandante se imposibilitaba ante las “graves deficiencias técnicas” advertidas, pues para sustentar sus reproches, citó de manera escueta las normas violadas, sin singularizar el fundamento del ataque o el precepto que consideró quebrantado por el Tribunal de Bogotá, incumpliendo de esa forma la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, la Sala demandada señaló que las acusaciones propuestas corresponden más a un alegato de instancia, que a la sustentación del recurso, con lo cual el accionante inobservó el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por el órgano de cierre de la especialidad laboral que ha señalado que “para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido”.
Es importante resaltar que en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria