AP4140-2019(56048)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4140-2019  

Radicación  Nº 56048  

Aprobado  acta Nº 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y  JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE contra la sentencia de 10 de junio  de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a los  procesados en calidad de coautores del delito de estafa  agravada.  

HECHOS  

Para  el año 2007, entre LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y  Sandra Milena Nava Martínez existía una relación  de amistad. Las dos vivían en el barrio Maracos de la ciudad  de Villavicencio y se conocían desde aproximadamente 10 años  atrás.  

En  el mes de enero de ese año, LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO le comentó a Sandra Milena  Nava Martínez sobre un proyecto de la Alcaldía  Municipal de Villavicencio relacionado con la entrega de subsidios  para adquirir vivienda de interés social. Le dijo que ella y  su esposo JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE se iban a inscribir, y le  sugirió que se registrara también, pues un tío  de su cónyuge ya había sido beneficiario de ese  programa.  

Igualmente,  como LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO conocía que Sandra  Milena Nava Martínez era propietaria de un lote, situación  que le impedía postularse directamente para recibir dicho  subsidio, le propuso que la inscripción se realizara a su  nombre, y que una vez entregaran la vivienda ella le hacía el  respetivo traspaso, ofrecimiento al que accedió Nava Martínez.  

También,  LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO le explicó a la víctima  que los inmuebles se construirían en un terreno cerca de la  Séptima Brigada de Villavicencio, y que para concretar el  negocio debía darle entre cuatro y cinco millones de pesos.  

En  el trascurso del año 2007, Sandra Milena Nava Martínez  le entregó a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y a JOHN  JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE la suma de $15.100.000, y en las diversas  oportunidades en que la víctima les manifestaba que quería  asistir a las reuniones supuestamente programas para dar información  del proyecto de viviendas de interés social al cual se  postuló, los procesadas la evadían.  

Dicha  situación le pareció sospechosa a Sandra Milena Nava  Martínez, razón por la que al comentarle a su empleador  lo que estaba sucediendo, éste fue a la sede de la Alcaldía  de la ciudad de Villavicencio para averiguar por las viviendas de  interés social en el sector indicado por COCINERO y  LIZARRALDE, y allí le comunicaron que dicha información  no era veraz.  

Al  enterarse de ello, en el mes diciembre de 2007, Sandra Milena Nava  Martínez se dirigió hasta la casa de LEIDY VIVIANA  RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE y les  solicitó la entrega de la documentación que acreditaba  la compra de la vivienda de interés social, sin embargo,  frente a su requerimiento no obtuvo respuesta positiva. Los  procesados tampoco le devolvieron el dinero que les había  dado, razón por la que los denunció por el delito de  estafa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  10 de julio de 2013,  se  realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Villavicencio audiencia en la que  la delegada fiscal le imputó a LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE el  delito de estafa  agravada,  en  calidad de coautores, definido en los artículos 246 y 247  -numeral  1º-  de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptaron1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, ante el cual se  formuló la acusación el 10 de febrero de 2014, sin  modificaciones en relación con la calificación jurídica  de la conducta3.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 5 de abril de 2016 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE  penalmente responsables como coautores del delito de estafa  agravada.  

En  consecuencia, los condenó a 64 meses de prisión, multa  por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y como accesoria les impuso la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, y les concedió la prisión  domiciliaria6.  

4.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante  decisión de 10 de junio de 20197.  

5.  En  contra de esa determinación, el abogado de LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE  interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

1.  Cargo principal:  

Postuló  el demandante la causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, al considerar que se incurrió en una violación  directa de la ley sustancial, por cuanto las instancias no  fundamentaron la condena proferida contra los procesados respecto de  la circunstancia de agravación punitiva establecida en el  numeral 1º del artículo 247 del Código Penal.  

Señaló  que dicha disposición exige, para que la estafa se entienda  agravada, que se utilice un medio fraudulento relacionado con  vivienda de interés social, sin embargo, en el caso concreto  nunca se precisó cuál fue ese recurso (y mucho menos su  naturaleza) al cual acudieron LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE  para inducir y mantener en error a la víctima y así  obtener un provecho ilícito.  

2.  Cargos subsidiarios:  

2.1  Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en  una violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho debido a  un falso juicio de existencia (por suposición).  

Lo  anterior, debido a que el Tribunal no sustentó el fallo en un  medio de prueba que le permitiera tener por acreditada la  materialidad y responsabilidad de LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE en  lo que concierne al agravante señalado en el numeral 1º  del artículo 247 de la Ley 599 de 2000.  

2.2  De igual forma planteó otro cargo subsidiario soportado en la  misma causal, en tanto estimó que el Tribunal incurrió  en un yerro fáctico por falso juicio de existencia, debido a  que en la sentencia de segunda instancia se “presupone,  modifica y/o muta el sentido de la prueba testimonial”10.  

En  criterio del demandante ninguno de los testigos de cargo, a excepción  del dicho de la víctima, afirmó que los procesados  indujeron en error a Sandra  Milena Nava Martínez. Por el  contrario, ellos simplemente señalaron que observaron cuando  Nava  Martínez les entregaba dinero a los implicados y que ello  obedeció a un presunto subsidio para la compra de una vivienda  de interés social, porque así se los comentó la  misma denunciante.  

Por  tanto, refirió que tales testimonios adquieren el carácter  de pruebas de referencia. En consecuencia, el Tribunal no sólo  supuso, también distorsionó el sentido de las pruebas  para hallar demostrada la causal de agravación endilgada a los  implicados.  

3.  Corolario  de lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia del  Tribunal para, en su lugar, “se  efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo  cargo”11.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos y, por consiguiente, su demanda no será  admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Respecto  del cuestionamiento principal se tiene que la  violación directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo  los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por  completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las  razones probatorias en las que se cimentó el juez.  

Lo  anterior es así, por cuanto la violación directa se  relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a  resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en  alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación  o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del  precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se  encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver  el caso; (ii) aplicación indebida, por error de selección,  en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde  al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea,  evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez  excede o restringe su alcance.  

En  el caso concreto, el recurrente acusó  la indebida aplicación del numeral 1º del artículo  247 de la Ley 599 de 2000. Para sustentar el cargo alegó que  no se demostró el medio fraudulento relacionado con viviendas  de interés social empleado por los procesados para estafar a  la víctima, es decir, en su criterio, no se sustentó la  condena proferida contra LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE  respecto de la circunstancia de agravación señalada en  la citada disposición.  

Justamente,  en la sentencia de segunda instancia con fundamento en la valoración  del testimonio de la propia víctima se concluyó que no  le asistía razón a la defensa al  afirmar que no se  había demostrado por un lado, el medio fraudulento empleado  por los procesados para inducir y mantener en error a Sandra Milena  Nava Martínez y, por otro, que el mismo tenía relación  con viviendas de interés social, por cuanto «Para  la Sala la declaración de la denunciante Sandra Milena Nava  Martínez, merece toda credibilidad, ya que se advierte seguro,  serio, bien circunstanciado en cuanto a las razones de entrega de  dinero a su amiga LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y su esposo  JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE, en razón a que estos le  ayudarían a conseguir el subsidio de vivienda de interés  social»12.  

En  este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante  está  en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de  la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la  demostración de los mismos.  

Dicha  situación desfigura el motivo de casación al amparo del  cual se postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente  abstenerse de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio  jurídico, es decir, se debe  aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados  unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia.  

Por  tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su  rechazo.  

Ahora,  en relación a los dos cargos subsidiarios propuestos por el  censor por violación indirecta de la ley sustancial, la Sala  reitera que si se trata de  evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante  demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

En  este evento, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en  manera alguna el defensor alegó que en  la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás  allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió  uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a  señalar que no existía prueba alguna que demostrara el  medio fraudulento presuntamente empleado por los procesados para  inducir y mantener en error, y que este tuviera relación con  viviendas de interés social.  

Es  decir, más allá de unas afirmaciones genéricas  (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de la materialidad y responsabilidad penal de  los acusados respecto de la circunstancia de agravación  punitiva establecida en el numeral 1º del artículo 247 de  la Ley 599 de 2000), el profesional del derecho no le indicó a  la Sala cuál fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el  contenido o lo que revelaba la misma, ni menos su trascendencia.  

Así,  en los dos cargos subsidiarios y que planteó el censor por la  misma senda del error de hecho por falso juicio de existencia, solo  señaló que los falladores le dieron un sentido  diferente a las pruebas aportadas al proceso.  

Su  inconformidad radica en las conclusiones de los operadores judiciales  respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por  eso se equivocó en la postulación del yerro fáctico,  pues no sería un error judicial relativo a la aprehensión  probatoria, sino de valoración de la misma, por ello, debió  denunciar y desarrollar en debida forma un falso raciocinio si  estimaba que la evaluación probatoria desconoció los  parámetros de la sana crítica, por la  transgresión  de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la  lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la  ciencia.  

Ni  siquiera el demandante confrontó su postura con los argumentos  que trajo a colación el Tribunal para tener por demostrada la  circunstancia de agravación imputada a los procesados, según  los cuales13:  

«Siendo  así, la coartada de la defensa carece de fuerza suasoria y no  logra desvirtuar los serios y contundentes testimonios de cargo antes  referidos, que en conjunto, permiten afirmar más allá  de toda duda, que LEIDY VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO  LIZARRALDE LIZARRALDE obtuvieron un provecho ilícito de  15.100.000 de pesos, a partir del error en que mantuvieron a la  denunciante Sandra Milena Nava Martín a quien con engaños  le hicieron creer que obtendrían un subsidio de vivienda de  interés social, todo lo cual es demostrativo de un ardid de  los esposos incriminados para obtener provecho económico a  costa del engaño en que cayó la víctima, por lo  cual fue acertada la condena emitida por el fallador de primera  instancia».  

Además,  desconoce el demandante que el Tribunal en efecto reconoció  que los testigos de cargo (a excepción de la víctima)  habían mencionado que no presenciaron cuando los acusados le  hicieron el ofrecimiento a  Sandra Milena Nava Martínez respecto del supuesto subsidio  para adquirir una vivienda de interés social, pues esa  circunstancia fue las que le indicó la víctima como  motivo de la entrega del dinero a LEIDY VIVIANA RAMÍREZ  COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE.  

Tal  aspecto fue valorado por las instancias para concluir que era  suficiente el dicho de Sandra  Milena Nava Martínez  para hallar demostrado que no sólo había sido engañada  por los procesados, sino igualmente, que el artificio utilizado por  los acusados estaba relacionado con la presunta entrega de un  subsidio para comprar una vivienda de interés social,  como lo destacó el  Tribunal14:  

«Del  mismo modo, esos testigos convergen en señalar que al advertir  de esa entrega de dinero, indagaron a la denunciante sobre cuál  era el motivo para ello, quien indicó que LEIDY VIVIANA  RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE estaban  ayudando a que le dieran un subsidio de vivienda de interés  social de la Alcaldía de Villavicencio.  

Ciertamente  ninguno de los testigos afirmó haber escuchado que los acusado  hicieran el ofrecimiento del mencionado subsidio a Sandra Milena Nava  Martínez, sino que fueron claros en indicar que esa  circunstancias fue la que les indicó la citada denunciante,  como motivo de la entrega de dineros a los procesados que los  testigos presenciaban.  

En  efecto, la perjudicada Sandra Milena Nava Martínez reconoció  en el juicio oral, que tenía una amistad con LEIDY VIVIANA  RAMÍREZ COCINERO y que le hizo la entrega de dinero, de los  cuales no tenía soporte de recibido, pero que fue hasta un  total de 15.100.000 de pesos, por cuanto la citada acusada le  manifestó que en compañía de su esposo JOHN  JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE, le ayudarían a tramitar un  subsidio de vivienda de interés social y el aseguró que  un tío del mencionado ya había sido favorecido».  

En  ese contexto, la disertación del demandante, en últimas,  se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad  con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa  diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar  objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se  incurrió en el yerro enunciado, pues, se insiste, ni siquiera  señaló cuál fue el presunto medio de prueba que  supuso las instancias.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

4.  Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de  septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de LEIDY  VIVIANA RAMÍREZ COCINERO y JOHN JAIRO LIZARRALDE LIZARRALDE  por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fs. 1-20.  

2          C. 1, fs. 24-28.  

3          C. 1, fs. 33-34.  

4          C. 1, fs. 63-64.  

5          C. 1, fs. 78-79 y 83-87.  

6          C. 1, fs.          95-115.  

7          C. 2, fs.17-27.  

8          C. 2, fl. 31.  

9          C. 2, fs. 33-47.  

10          C. 2, fl. 43.  

11          C. 2, fl. 46.  

12          C. 2, fl. 24.  

13          C. 2, fl. 25.  

14          C. 2, fl. 23.      

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