STP15805-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15805-2019  

Radicación  N.° 107891  

Acta  308  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de LEOPOLDO  RODRÍGUEZ MAFFIOLD contra  la sentencia del 24 de abril de 2019 de la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  la cual no casó la sentencia proferida por la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE SANTA MARTA  el 30 de abril de 2013, cuya lectura se llevó a cabo por la  SALA  CIVIL, FAMILIA Y LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO  el 18 de octubre de 2013,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DE SINCELEJO  y las partes del proceso laboral con radicado no. 2011-0005, siendo  éstas: i) Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) Julián Romero  De La Ossa; y iii) Néstor Rafael Coronado Otero.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación  Laboral expuso que:  

Leopoldo  Rodríguez Maffiold llamó a juicio a Electrificadora del  Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que  se declare la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 12 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de  2006; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la  Electricidad de Colombia- Sintraelecol- Subdirectiva Sucre, por  tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Así  mismo, pide que se reconozca y pague la pensión vitalicia de  jubilación en cuantía de $1.535.107 desde el 15 de  noviembre de 2007 fecha en la cual reunió los requisitos  convencionales, con sus incrementos anuales y la actualización  de la mesada pensional.  

Fundamentó  sus peticiones en que laboró inicialmente al servicio de la  Electrificadora Sucre S. A. ESP desde el día 8 de agosto de  1998 y que por sustitución patronal continuó al  servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP  hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando finalizó el contrato  por mutuo acuerdo, laborando un total de 23 años, 2 meses y 7  días.  

Indicó  que la Electrificadora Sucre S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores  pactaron en la convención colectiva de trabajo 1984-1985, en  su artículo 18, el derecho a la pensión de jubilación,  sin que fuera modificado el régimen de jubilación para  los trabajadores que habían ingresado a prestar sus servicios  entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo  cual, le es aplicable.  

Precisó  que nació el día 15 de noviembre de 1960, lo que  evidencia que cuenta con más de 50 años de edad, que  sumados a los 23 años de tiempo de servicios, reúne los  requisitos para acceder a la pensión de jubilación  convencional, en razón a que su retiro del servicio fue el 19  diciembre de 2006, adquiriendo el status de pensionado el 15 de  noviembre de 2007, fecha en la que cumplió 47 años de  edad que sumados a los 23 años de servicios, dan como  resultado los 70 puntos o años que exige la convención  colectiva de trabajo.  

Refirió  que durante su vida laboral a favor de la Electrificadora, fue socio  activo del sindicato de trabajadores de la Electricidad, aportando la  cuota sindical lo que lo hace beneficiario de las convenciones  colectivas de trabajo y además, que durante el último  año de servicios devengó como salario promedio la suma  de $1.535.107, tal y como consta en el acta 394 del 19 de diciembre  de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social-  Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de  Sincelejo (f.°1 a 6).  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del  2 de febrero de 2011, inadmitió la demanda (f.° 66). La  parte demandante dentro del término la subsanó (f.°  67). En consecuencia, fue admitida por el Juzgado mediante auto del  1° de marzo de 2011 (f.° 70).  

La  sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda  se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los  hechos, aceptó que la Electrificadora de la Costa Atlántica  S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora de Sucre S.A. desde el  8 de agosto de 1998, mediante convenio de sustitución patronal  entre ambas empresas, pero aclaró que ello implicaba el  reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a favor  de los trabajadores activos, por el respeto a los derechos  adquiridos, pero no amparaba las meras expectativas. Dijo ser cierto  que el salario devengado por el actor en el último año  de servicios fue la suma de $1.535.107 y que el representante legal  de la entidad encargada era el señor Benjamín Payares  Ortiz, tal como aparece en el certificado de Cámara y  Comercio, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y no  constarle.  

En  su defensa formuló las excepciones de falta de causa para  pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción  general de la acción judicial (f.°s 79 a 83).  

2.  El 1° de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de  Descongestión del Circuito de Sincelejo, al que correspondió  el trámite de la primera instancia, resolvió que entre  LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE  S.A. ESP existió un contrato de trabajo entre el 12 de octubre  de 1983 y el 19 de diciembre de 2006, pero absolvió a la  demandada de las demás pretensiones.  

3.  El 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de  Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Segunda de Decisión, confirmó la sentencia del Juzgado  Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo.  

4.  El 18 de octubre de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, procedió a dar lectura del  fallo, determinando que, de acuerdo a la cláusula 18 de la  convención colectiva vigente para los años 1984-1985,  para ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación  extralegal se debe ostentar la condición de trabajador activo  de la entidad demandada, calidad que no acredita el actor pues, para  la fecha de presentación de la demanda, el contrato había  finalizado por mutuo acuerdo.  

Adicionalmente,  precisó que, para la fecha en que LEONARDO RODRÍGUEZ  MAFFIOLD cumplió con el requisito de la edad (50 años)  para pensionarse, esto es, el 15 de noviembre de 2010, ya estaba  vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le es  aplicable el artículo 18 convencional.  

Por  último, agregó que el régimen de transición  contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco  le es aplicable a LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD, ya que, al  momento de entrar en vigencia esta ley, el actor contaba con 33 años  de edad, los cuales son «insuficientes» para hacerse  acreedor de dicho beneficio y, además, no cumplió con  el requisito de tiempo de servicio.  

5.  LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia del 30 de abril de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya  lectura se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, por la Sala  Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  acusándola de ser violatoria de la ley sustancial por la vía  indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los  artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del  Trabajo y los artículos 1618 y 1621 del Código Civil,  estos últimos en relación con el artículo 19 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Sostuvo  que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes  errores de hecho:  

            

i. No          dar por demostrado, estándolo, que el artículo décimo-          octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, no          establece como requisito para el reconocimiento de la pensión          de jubilación convencional, el cumplimiento del requisito de          la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la          calidad de trabajador.  

            

ii. Dar          por demostrado, de forma equivocada que el artículo          décimo-octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de          1984-1985, establece como requisito para su reconocimiento el          cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la          empresa u ostentando la calidad de trabajador.  

            

iii. No          dar por demostrado, estándolo que el actor causó su          derecho a la pensión de jubilación convencional el 15          de noviembre de 2007, cuando cumplió 47 años de edad,          lo que sumado a los 23 años de servicios prestados, le          permitió alcanzar los 70 años requeridos para          pensionarse.  

            

iv. Dar          por demostrado, de forma equivocada que el actor causó sus          derechos para obtener la pensión convencional de jubilación          en el año 2010, esto es, con posterioridad al Acto          Legislativo 1 de 2005.  

6.  El  24 de abril de 2019, la Sala de Descongestión n. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó  la sentencia del 30 de abril de 2013, leída el 18 de octubre  de 2013, debido a que, entre otras cosas, consideró que:  

“Al  revisar la cláusula convencional y la interpretación  dada por el Tribunal, no se observa un error manifiesto o evidente en  el análisis de la cláusula convencional, pues, de la  misma se puede arribar a igual conclusión a la que llegó  el Tribunal, en tanto que, para acceder a la prestación de  jubilación los requisitos debían acreditarse en  vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a su  finalización, apreciación que para la Sala no resulta  descabellada o abiertamente contraria, precisamente porque en el  texto se alude a la expresión «trabajadores».  

En  consecuencia, al no acreditarse un error manifiesto en la  interpretación de la cláusula convencional, la Corte no  puede desconocer la interpretación que de dicha prueba realizó  el Tribunal, pues no es la llamada a fijar el alcance que las partes  de una convención colectiva de trabajo quisieron darle al  momento de suscribirla”.  

Ahora  bien, indicó también que, aunque  las anteriores consideraciones permitían concluir que el cargo  no podía prosperar, si se admitiera el error del ad  quem,  en cuanto a la apreciación del artículo 18 de la  cláusula convencional, la Sala habría llegado a la  misma decisión absolutoria proferida aunque por otras razones.  

Concretamente,  manifiesta que el accionante no es beneficiario de la convención  colectiva de trabajo vigente para los años 1984-1985, pues el  artículo 18, cuya aplicación solicita, fue derogado en  la convención colectiva de 1988-1989. Así, los  requisitos que debe cumplir el accionante para ser beneficiario de la  pensión vitalicia son distintos, pues el artículo en  mención establece que, para ser titular de la prestación  reclamada, el trabajador debía contar con un mínimo de  antigüedad de cuatro años de servicio para la empresa  antes del 1° de enero de 1986, circunstancia que no ocurrió.  

7.  El  6 de noviembre de 2019, LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD interpuso  acción de tutela en contra de la decisión del 24 de  abril de 2019 de la Sala de Descongestión n. 1 de la Sala de  Casación Laboral, argumentando que ésta desconoció  que el numeral tercero del artículo 18 de la convención  colectiva de trabajo, vigente para los años 1988-1989, es  claro al señalar los requisitos de tiempo de servicio dentro  de la empresa a partir del año de 1986, es decir que propone  unas condiciones diferentes, mas no indica que deje de cobijar a la  totalidad de los trabajadores o que se excluya a un número de  trabajadores que traían su derecho convencional, pues  establece que también es aplicable para aquellos trabajadores  que, al 1º de enero de 1986, contaran con menos de cinco años  de servicio dentro de la empresa, como es el caso del accionante que,  en ese momento, cumplía dos años, dos meses y 19 días  laborando.  

Por  lo anterior, indica que, de acuerdo con las Sentencias SU-241/2015,  SU-113/2018 y SU-267/2019, de existir dudas sobre la interpretación  del cuestionado artículo 18 de la convención colectiva  de trabajo vigente para los años 1988-1989, es procedente  acudir al principio de favorabilidad –o in  dubio pro operario-  e interpretar la norma convencional en favor del trabajador y no de  la empresa.  

Así,  considera que la decisión del 24 de abril de 2019 de la Sala  de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral  (CSJ  SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063)  desconoce la jurisprudencia constitucional vigente e incurre en una  vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la  seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad,  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso,  al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que  solicita que se deje sin efecto.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral  afirmó,  en su respuesta, que ésta, en su decisión, interpretó  razonablemente la norma convencional y, en consecuencia, no se le  vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues su recurso  extraordinario se resolvió conforme al debido proceso y  siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación  para resolver este tipo de controversias.  

Por  lo anterior, advierte que, con los argumentos elevados por el  accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relación  con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y  en sede de casación, por lo que solicita que se niegue la  tutela impetrada.  

2.  Electricaribe, mediante su representante legal, afirmó, en su  respuesta, que es claro que ninguna de las accionadas incurrió  en una vía de hecho que habilite la intervención del  juez de tutela, pues la decisión controvertida no se basó  en su capricho o arbitrariedad judicial, sino que, por el contrario,  está sustentada en principios y normas constitucionales y  legales, por lo que se profirió con observancia y respecto de  las normas procesales y sustanciales del trabajo y de acuerdo con el  material probatorio obrante en la actuación.  

Adicionalmente,  manifiesta que el accionante no acreditó que se le haya  ocasionado un perjuicio irremediable.  

Por  lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela  por improcedente.  

3.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, resumió  las actividades procesales desarrolladas en primera instancia y  afirmó que, el 11 de enero de 2012, atendiendo los acuerdos  PSAA11-8837 y PSA11-8989, del 1º de diciembre de 2011 y del 15  de diciembre de 2011, respectivamente, remitió el proceso al  Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, por lo  que no tuvo participación en la decisión del 1º de  junio de 2012 ni en las que le prosiguieron a ésta.  

Con  esto, solicita ser desvinculado del proceso de tutela.  

4.  La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, Sucre, afirmó, en su respuesta, que la  providencia que profirió la Sala Laboral estuvo acorde con las  normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes, por lo que  estuvo suficientemente motivada y no vulnera los derechos  fundamentales reclamados.  

Finalizó  manifestando que, sin embargo, se atiene a lo que bien decida el juez  de tutela, conforme a los supuestos de hecho y de derecho que se  tengan.  

5.  Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Para el caso, LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD cuestiona, por vía  de tutela, la sentencia del 24 de abril de 2019 de la Sala de  Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063),  afirmando que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad  social, la negociación colectiva, la igualdad, el acceso a la  administración de justicia, el debido proceso, el mínimo  vital y la vida en condiciones dignas, debido a que desconoce  el precedente judicial constitucional (SU-241/2015,  SU-113/2018 y SU-267/2019),  por lo que incurre en una vía de hecho y debe dejarse  sin efectos jurídicos.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque su inconformidad, en pocas palabras, reside en que considera  que la interpretación que le está dando la Sala Laboral  al artículo  18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre  Electricaribe y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de  Colombia -Sintraelecol- para 1988-1989 es incorrecta.  

Éste,  puntualmente, sugiere que la expresión “cuatro  (4) años de servicio dentro de la Empresa o menos de cinco (5)  años de servicio en la Empresa” supone  dos cláusulas separadas y, en ese sentido, la segunda parte  (después de la o),  de interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad estipulado  en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, significaría que pueden acceder a la pensión  vitalicia pactada todos los empleados sin que sea requerido el límite  mínimo de 4 años de trabajo establecido en la primera  parte.  

Así,  dado que, por regla general, la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento, lo reclamado resulta incompatible con este mecanismo  constitucional.  

Lo  anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por  otro lado, esta Corporación no evidencia, tampoco, la  existencia de una vía de hecho que habilite la intervención  del Juez de tutela pues, revisada  la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las  citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en  una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Puntualmente,  la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación  Laboral afirma que:  

“En  efecto, expresamente la convención colectiva 1988-1989 derogó  el artículo que pide el actor se le aplique, es por esta razón  que los requisitos para ser beneficiarios de la pensión, son  los dispuestos en el artículo 18 de la convención con  vigencia 1988-1989 a no ser que para esa calenda, ya hubiera causado  el derecho, circunstancia que, como se verá, no ocurrió.  

Como  se explicó, no fue objeto de controversia los extremos  temporales de la relación laboral, es decir, que el actor  prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada entre el  12  de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006. Sin embargo, para el  1° de enero de 1986, tan solo acumulaba un tiempo de servicios de  2 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que le impide  acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues la  norma  convencional vigente para esa data, establece de forma clara, que  para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los  requisitos consagrados en ella, que no reunió el actor, pues  no alcanzó a tener el tiempo mínimo de antigüedad  exigido para tener derecho a la aludida prestación, en tanto,  una vez entró en vigencia la convención (1988-1989), el  actor no encajaba en ninguna de las hipótesis consagradas en  la referida cláusula convencional, que señaló  expresamente que debía acreditarse un mínimo de  antigüedad de cuatro años para poder ser titular de la  prestación reclamada (CSJ SL4764-2018)”.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  bajo el principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e  inmutables por el sendero constitucional.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Corolario  de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  una vía de hecho que habilite la intervención del Juez  de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por LEOPOLDO  RODRÍGUEZ MAFFIOLD.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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