STP1584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1584-2019  

Radicación  102869  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por la  apoderada especial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio  de legalidad»  y «desconocimiento  del precedente».  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y todas  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de  calcificación de suspensión o paro colectivo rad. 81230  (C.S.J) interpuesto por entidad la accionante contra el Sindicato de  Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Neiva –  SINTRAUCC NEIVA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Para  lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita  el 31 de abril de 2015 entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y  el Sindicato SINTRAUCC Neiva fue hasta el 31 de diciembre de 2017.  

(ii)  Que el Sindicato SINTRAUCC Neiva, radicó un pliego de  peticiones el 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual la accionante  convocó a reunión para el día 7 del mismo mes y  año, en la calendada el sindicato indicó que el 4 de  diciembre siguiente iniciarían la etapa de arreglo directo  –que corresponde a 20 días calendario- y, a pesar, que  la asociación sindical se retiró de la mesa el referido  4 de diciembre, esa etapa continuó hasta el día 23 de  dicho mes.  

(iii)  Que luego de las diferentes vicisitudes, el conflicto terminó  de manera anormal, ya que Sindicato SINTRAUCC Neiva, “desatendió  la etapa de arreglo directo”  y, por tanto, no podía votar la huelga y, dado el caso, debió  hacerlo contados 10 días hábiles, a partir del 24 de  diciembre de 2017, no obstante, fue votada el 26 de enero de 2018,  promoviendo el cese de actividades el 6 de febrero siguiente.  

(iv)  Que por vía de acción de tutela, en primera instancia  –promovida por los estudiantes-, la huelga fue levantada, sin  embargo, ante la revocatoria del fallo tutelar, se retomó el  23 de abril y duró hasta el 17 de junio de 2018, luego de  acordar la terminación del cese de actividades.  

(v)  Que el 12 de febrero de 2018, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA  interpuso demanda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva contra el Sindicato SINTRAUCC Neiva para iniciar proceso  especial preferente de calificación de la suspensión o  paro colectivo ilegal de trabajo, siendo declarado legal por la  citada Corporación el 26 de febrero del mismo año.  

(vi)  Que la anterior decisión fue apelada por el accionante ante la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien con  proveído del 4 de julio de 2018, confirmó la  providencia.  

2.  Sostuvo la accionante que las sentencias proferidas en el marco del  proceso especial de calificación de la suspensión  laboral, fueron emanadas “desatendiendo  la Ley, su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional”  ya que en su sentir, la votación del paro fue extemporánea,  sobre un actividad considerada servicio público esencial, por  un sindicato minoritario “violando  las reglas delas mayorías para votar la huelga y  pretermitiendo la etapa de arreglo directo”.  

3.  Por ello, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, por intermedio de  apoderada especial de acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto  2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, deje sin efectos la decisión  proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así  como, declarar ilegal el cese de actividades adelantado y promovido a  partir del 6 de febrero de 2018, por el Sindicato de Trabajadores de  la Universidad Cooperativa de Colombia Neiva –SINTRAUCC Neiva-  y por tanto, ordenar a la Referida Sala de Casación emitir un  nuevo fallo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 31 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que en la decisión cuestionada están consignadas las  razones que la llevaron a resolver el problema jurídico con  estricto apego a la constitución y la ley. Agregó que  los fundamentos jurídicos de la decisión son alejados  de la arbitrariedad.  

Destacó  que, lo que se desprende de la Acción impetrada es crear una  instancia adicional con miras a que se reexaminen los documentos de  juicio, para obtener la atención de los argumentos  desestimados por el juez natural.  

El  Sindicato de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia  sede Neiva –SINTRAUCC Neiva- indicó que durante el  trámite procesal no se observó la vulneración a  los derechos de la entidad demandada y, su inclinación esta  dada hacia la improcedencia de la acción constitucional, dado  que los aspectos facticos han sido ampliamente debatidos por las  instancias judiciales competentes ante el juez natural.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Es  de advertir que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

Mediante  la decisión SL2541-2018 del 28 de noviembre de 2018, la Sala  de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia, luego de hacer el recuento de la actuación  procesal y de la decisión adoptada por el A  quo,  así como de los fundamentos legales y jurisprudenciales  invocados por la demandante.  

1.  En lo relacionado al cese de actividades:  Advirtió  que «el  cese llevado a cabo después de la revocatoria de la decisión  de tutela que había ordenado el levantamiento de la huelga es  continuación del iniciado el 6 de febrero de 2018, puesto que,  conforme a las estipulaciones probatorias efectuadas en primera  instancia, fl. 638 del cuaderno 1C, el reinicio de labores por los  trabajadores fue en cumplimiento de una orden de tutela.  Por tanto,  al haber sido revocada la decisión de tutela, la reanudación  de actividades que hicieron los trabajadores en cumplimiento de tal  orden judicial no puede producir el efecto del artículo 431  del CST, de acuerdo con el artículo 7º del D. 306 de  1992».  

2.  Sobre causales en las que se fundamentó la apelación:  conforme  la censura, el sindicato incurrió en cese ilegal de  actividades, porque: «i)  con el cese, se afectó un servicio público esencial  como es la educación; ii) es una organización sindical  de carácter minoritario y no convocó a los trabajadores  de la empresa que son más de 3300 para que se tomara la  decisión por mayoría; iii) no cumplió con el  procedimiento de arreglo directo; y ii) la votación de la  huelga se hizo vencidos los 10 días hábiles calendario  que establece la ley.  Se resolverán los reparos de la  apelación siguiendo este orden por razones metodológicas.»  amparada la Sala en criterios legales y jurisprudenciales sobre cada  tema expuesto por la recurrente, confirmo la sentencia de primer  grado, puntualizando en cada aspecto:  

En  relación al primer ítem:  hallo la razón a la recurrente que esta Corporación  declaró que la educación es un servicio público  esencial, no obstante, indicó que para ello hay que ver el  contexto en que de emitió dicha declaratoria, pues «si  bien esta Corte consideró en el citado precedente que la  educación es un derecho fundamental y a la vez un servicio  público esencial, también, teniendo en cuenta que el  legislador no ha definido como servicio público esencial al  sector de la educación, dejó en claro que se ha de  examinar cada caso en particular, aplicando un criterio material para  establecer la esencialidad del servicio. Lo que indica que, a la  postre, no estableció que, en todos los casos, la educación  es un servicio público esencial.»  

Por  lo tanto, « a  falta del criterio formal y de acuerdo con el criterio material que  se ha de tener en cuenta en el presente análisis, esto es que  se trate de un servicio público cuya interrupción ponga  en peligro la vida, la salud y la seguridad, al no cumplirse dicho  criterio para el servicio que presta la UCC, su actividad no se ha de  interpretar como esencial para efectos de restringir el derecho  constitucional de la huelga ejercido dentro del proceso de  negociación colectiva impulsada por el sindicato demandado  SINTRAUCC..»  confirmando en ese sentido la decisión del Tribunal.  

Ahora,  en lo que respecta al  carácter minoritario de la asociación sindical,  sostuvo que «la  Sala comparte la condición de sindicato mayoritario que le dio  el a quo a SINTRAUCC, con fundamento en la prueba del número  de los trabajadores de la UCC sede Neiva. De aceptarse la postura de  la Universidad demandante se haría nugatorio el derecho de  negociación colectiva de SINTRAUCC sede Neiva, dado que, al  dársele la condición de minoritario como ella lo  anhela, se tendría que  exigir a esta organización un  requisito imposible de cumplir además que desproporcionado,  como es el de convocar a asamblea a todos los trabajadores de la  universidad de las distintas sedes para efectos de votar una huelga  dentro de una negociación colectiva que solo tiene efectos  para los trabajadores de la sede Neiva».  

Sobre  el supuesto  incumplimiento de la etapa de arreglo directo,  destacó que nuestra legislación no regula en detalle  cómo deben surtirse las conversaciones, sino que estableció  la obligatoriedad de su inicio en los 5 días siguientes a la  presentación del pliego, con duración máxima de  20 días calendario y conforme al material suasorio allegado al  proceso, estableció «de  las mismas comunicaciones cruzadas entre empresa y sindicato que  fueron decretadas como pruebas por el a quo se desprende que la  organización sindical votó la huelga luego que las  partes dieran por fracasada o malograda la etapa de arreglo directo y  que al final está claro que los 20 días calendario de  la etapa de arreglo directo vencieron el 23 de diciembre de 2017, sin  acuerdo de prórroga, concluye la Sala que no se da la causal  prevista en el literal c) del artículo 450 del CST».  

De  otra parte, luego de hacer un recuento legal para determinar  los días hábiles, para votar la huelga,  conforme al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, los días  hábiles y días laborables son equivalentes en este  caso.  Así las cosas, «si  las vacaciones de la universidad fueron colectivas, iniciadas desde  el 19 de diciembre de 2017 y regresando el 15 de enero de 2018, como  lo estableció el juez de primera instancia y no es  controvertido por la universidad en la apelación, este derecho  no se les podía interrumpir a los trabajadores y exigírseles  que asistieran a una asamblea de trabajadores para efectos de votar  sí o no por la huelga, como lo pretende la demandante al  insistir que el término de los 10 días hábiles  comenzó a correr a partir del 26 de diciembre de 2017».  

Finalmente,  la Corte llamó la atención tanto a la universidad  demandante como al sindicato demandado, «en  el sentido de recordarles que la naturaleza de la negociación  del pliego de peticiones es la de ser un conflicto económico,  donde los negociadores han de utilizar sus mejores habilidades y  competencias para lograr un arreglo directo, y no debe contraerse a  discusiones legalistas que entorpezcan su normal desarrollo y su  consecución a buen término. Un proceder de esta manera  no les conviene a ninguna de las partes, pues no se puede negar que  esto le genera costos innecesarios para ambas partes. Lo óptimo  para los litigantes del sublite a estas alturas del proceso es  sentarse a negociar el pliego y tratar de lograr algún  acuerdo».  

Así  las cosas, no es cierto, como pretende hacer ver la accionante, que  la Sala de Casación Laboral haya desconocido las normas  aplicables al caso en concreto y realizado una valoración  errónea del material de convicción arrimado al proceso.  Mírese que la decisión desfavorable se fundamentó  en inexistencia de las irregularidades alegadas por la accionante y,  por el contrario, se estableció que cada actuación  desplegada por el Sindicato  de Trabajadores de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Neiva  –SINTRAUCC NEIVA-,  estuvo acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que lo  rigen.  

Así  las cosas, no existió discrepancia entre los recursos y la  decisión cuestionada por esta vía excepcional, toda vez  que la Sala de Casación Laboral solucionó  el problema jurídico que le había sido planteado por  las partes contendientes en el proceso especial de calificación  de suspensión o paro colectivo, sin apartarse de los aspectos  alegados y probados durante el trámite del proceso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la  apoderada especial de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *