STP158-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP158-2019  

Radicación  n.° 102139  

Acta  n.º 7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionante WILMAR  CALDERÓN OLMOS, y el señor HERNANDO ORTÍZ RUÍZ,  quien lo coadyuva, contra el fallo emitido el 23 de octubre del año  inmediatamente anterior por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que  negó la acción de tutela que promovieron contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al trámite  se vinculó a ECOPETROL S.A., así como al Sindicato  Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas,  Subcontratistas de Bienes, Servicios y Actividades de la Industria  del Petróleo, en adelante, SINDISPETROL.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y anexos se extracta que ECOPETROL S.A., a través de  sus apoderados judiciales, formuló acción especial de  levantamiento del fuero sindical, en la que solicitó permiso  para despedir con justa causa al trabajador WILMAR CALDERÓN  OLMOS, amparado por dicha garantía de rango constitucional, al  ocupar un cargo en la Junta Directiva del sindicato SINDISPETROL.  

Alude el  accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, coadyuvado por HERNANDO  ORTÍZ RUÍZ, Representante Legal de la Asociación  de Profesionales y Tecnólogos Empleados de ECOPETROL S.A.,  APROTECO, que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al negar en primera y segunda instancia la integración  del litisconsorcio necesario por pasiva  con  esta última organización sindical, en la que el  accionado también es directivo,  así  como la notificación del auto admisorio de la demanda a  SINDISPETROL, incurrieron en una vía de hecho por defecto  procedimental.  

De otro lado,  sostienen que la autoridad judicial de primer grado permitió  que los abogados de ECOPETROL S.A. durante el trámite procesal  incorporan como prueba, documentos alterados y mutilados, entre  estos, una copia simple del reglamento interno de trabajo de la  entidad no firmado, junto con la fotocopia ilegible de una resolución  n.° 000954 del 4 de marzo de 2004, pese a que el apoderado del  aforado había solicitado en oportunidad su desconocimiento  conforme lo previsto en el artículo 272 del Código  General del Proceso. Empero, se negó a correrle traslado a la  parte demandante.  

Manifestaron que  ECOPETROL S.A en los anexos de la de la demanda tendiente a obtener  permiso para despedir al trabajador, no adjuntó las  certificaciones del Ministerio de Trabajo, Coordinación de  Archivo Sindical, en las que constara el nombre del representante  legal de SINDISPETROL; tampoco el acta de depósito a la Junta  Directiva de esa organización con anterioridad al año  2014, ni la inscripción en el registro sindical realizada el 4  de marzo de 2016 ante el inspector de trabajo; todo esto con miras a  verificar la existencia del fuero sindical.  

Bajo ese  contexto, pretenden el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y a la  asociación sindical, en consecuencia, se deje sin efecto una y  otra decisión, para que en su lugar, se ordene la integración  del litisconsorcio necesario por pasiva  con  la asociación sindical APROTECO, así como la  notificación personal del auto admisorio de la demanda de  levantamiento de fuero al sindicato SINDISPETROL y, se dé  trámite a la formulación de desconocimiento y tacha de  falsedad de los documentos que se citaron en precedencia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 23 de octubre del año inmediatamente  anterior, consideró improcedente fundamentar la acción  de amparo en inconformidades respecto de las interpretaciones y  valoraciones probatorias emitidas al interior del proceso especial de  levantamiento de fuero por los jueces naturales.  

Determinó  que la decisión proferida el 2 de octubre de 2018 por el  Tribunal accionado, que negó la solicitud de integración  del litisconsorcio necesario con APROTECO y la notificación  personal a la organización sindical SINDISPETROL, no  estructuró una vía de hecho que vulnerara o amenazara  derechos fundamentales, por cuanto fue producto de una interpretación  jurídica razonable, con apego a las normas que regulan el  asunto sometido a su consideración.  

Conforme  a dicho análisis, concluyó que el fuero sindical del  accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS no emana del sindicato  APROTECO, razón por lo que no habría lugar a integrar  el litisconsorcio; en lo que atañe a la notificación  personal, estableció que el artículo 118B del Estatuto  Procesal del Trabajo, no la contempla. Conforme a dichas  apreciaciones, resolvió negar el amparo de las prerrogativas  fundamentales invocadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, los libelistas, la impugnaron.  Como argumentos de disenso expusieron que la primera instancia ignoró  por completo la manifestación de los representantes legales de  los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO, en cuanto, no han sido  notificados, ni se les ha corrido traslado por parte de los juzgados  laborales, de auto alguno mediante el cual se admita demanda de  levantamiento de fuero sindical.  

Así  mismo, aluden, desconoció las certificaciones del Ministerio  del Trabajo, Coordinación Archivo Sindical, que allegaron como  anexo a la demanda de tutela, en las que se mencionan los nombres de  los representantes legales de los sindicatos de industria  SINDISPETROL y de empresa APROTECO, de las cuales forma parte el  aforado WILMAR CALDERÓN OLMOS, por lo que su vinculación  al proceso laboral era forzosa.  

Sostienen,  que la omisión de las autoridades judiciales de integrar el  litisconsorcio necesario por pasiva con las organizaciones sindicales  citadas ut  supra y,  por  ende, de practicar en debida forma la notificación del auto  admisorio de la demanda, puede acarrear la nulidad de la actuación,  por lo que «debe  ser saneada oportunamente antes de dictar sentencia».  

Insisten,  en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito no tramitó  la solicitud de desconocimiento y tacha de falsedad de los documentos  apócrifos que presentó ECOPETROL S.A. en el proceso de  fuero sindical n.° 2015-00136-00.  

Con  fundamento en las anteriores razones, reiteran la solicitud de  amparo, pero peticionan, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá, declarar de oficio la nulidad de todo  lo actuado en el proceso de fuero sindical y de permiso para despedir  al accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, con miras a garantizar la  comparecencia de los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO.  

CONSIDERACIONES  

La  competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta está determinada por el artículo  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado  por el Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo  44 del reglamento de la Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

En  ese orden, lo será en aquellos casos en los que se logre  determinar con claridad los siguientes presupuestos:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

En  este asunto, es claro que la petición de amparo formulada por  el accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, coadyuvada por HERNANDO  ORTIZ RUÍZ y durante el trámite de la acción,  por LEONARDO LÓPEZ CASTRO, representantes legales de los  sindicatos APROTECO y SINDISPETROL,  se orienta a censurar las  providencias del 29 de septiembre y 2 de octubre de 2018, a través  de las cuales, las autoridades judiciales accionadas negaron la  solicitud de integrar litisconsorcio necesario con la primera de las  organizaciones sindicales mencionadas y, de notificación  personal del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero a  la última, pues consideran que dichos pronunciamientos se  edificaron bajo evidentes vías de hecho.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por los accionantes, se configuren en una de las circunstancias a las  que alude la jurisprudencia, siendo que las cuestionadas decisiones  se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le hagan perder legitimidad o su condición  de verdaderas decisiones judiciales.  

En  efecto, las razones esgrimidas tanto por el juzgado como por el  Tribunal emergen serias y sensatas, en cuanto concluyeron que por la  naturaleza del asunto puesto a su consideración, no había  lugar a integrar el litisconsorcio necesario, pues para su definición  a través de la sentencia de fondo, no resulta obligatoria la  vinculación del sindicato APROTECO, habida consideración  que no se trata de establecer si existe un sin número de  garantías sindicales emanadas de distintas afiliaciones, sino  de determinar si el trabajador amparado incurrió o no en justa  causa que amerite la terminación del contrato de trabajo.  

Igual  apreciación se hará, en lo que atañe a la  notificación del auto admisorio de la demanda de levantamiento  de fuero sindical, en la medida que las autoridades judiciales  resolvieron la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo  118B del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad  Social. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá en la providencia cuestionada expuso:  

(Sic)  (…) la norma es clara, el auto admisorio de la demanda se  notifica a la organización sindical de la que emane el fuero y  en 2015 no era otra que SINDISPETROL. Que dos años después  el trabajador se afilie a otra y sea directivo allí no  retrotrae el proceso, como para que tenga que ser notificado en los  términos del art. 118B ya mencionado, ni tampoco deba ser  vinculado como litisconsorte y menos aún implica que exista  una segunda garantía que lleve a uno o dos o más  procesos de permiso, cuantas afiliaciones existan, pues se itera, el  juez laboral solo ésta facultado para calificar en este caso  la existencia de una causa justa y otorgar el permiso solicitado (…)  

Más  adelante, en cuanto a la notificación personal del  representante legal de la organización sindical SINDISPETROL,  sostuvo:  

(Sic)  Finalmente, y como señaló la Juez este Tribunal ya se  pronunció sobre la notificación válida a  SINDISPETROL, según lo dispone el art 118B del C P del T y de  la S S, que de ninguna manera exige sea personal, ni menos aún  por aviso como se solicita por el apoderado, sino  por el medio más expedito y eficaz que el Juez considere para  que cumpla su fin y es que coadyuve al aforado si lo considera,  notificación  que se itera ya se realizó.  

Nótese,  que resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin  que sea posible pregonar en su contra que estuvieron fundadas en  conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la  trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado  mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos  fundamentales.  

Además,  debe tenerse en consideración, que las decisiones cuestionadas  se originaron en un proceso laboral en trámite, por lo que es  indispensable, que antes de que se acuda a esta acción de  tutela, se agoten los medios de defensa judicial previstos en el  ordenamiento jurídico para la protección de los  derechos que se estiman conculcados, como al parecer lo reconocen los  accionantes, al mencionar la configuración, a su juicio, de  una de las causales de nulidad previstas en el artículo 133  del Código General del Proceso, herramienta jurídica a  la que al parecer ya han recurrido en pretérita oportunidad.  

Tampoco  pueden pretender acudir a este mecanismo excepcional de protección  constitucional para darle trámite de tacha de documentos y de  suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en  los artículos 269 y siguientes y 161 del CGP, de un lado,  porque la valoración de las pruebas aducidas se realizará  al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda y, de  otro, porque en todo caso ya fueron resueltas al interior del  proceso, según lo extracta la Sala de la providencia que, el  13 de agosto de 2018 emitió la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá2.  

Así  las cosas,  la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-67 y T-780 de 2006.  

2          Fl 100 y siguientes del cuaderno n°. 1  

      

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