STP1579-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1579-2019  

Radicación  n° 102941  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA,  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que el 3 de febrero de 2012, el  accionante fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 12 años  de prisión, por el delito de acceso carnal violento.  

Presentó  ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada  por ese despacho mediante proveído del 23 de febrero de 2018,  con fundamento en que se trata de un beneficio prohibido por el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Habiendo sido recurrida,  esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado 34 accionado, a través de providencia del 11 de  diciembre siguiente.  

En  concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una  vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias,  porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional,  donde esa Corporación abordó el estudio del fin  resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la  dignidad humana. Así mismo, consideró que la Ley 1709  de 2014, por ser posterior, deroga lo dispuesto en la Ley 1098 de  2006 y, por consiguiente, tiene derecho a la libertad condicional que  reclama.  

Bajo  esas circunstancias, solicitó la intervención del juez  constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a  los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y  otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades judiciales accionadas.  

El  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá informó  que, en efecto, a través de providencia del 23 de febrero de  2018 negó al accionante una solicitud de otorgamiento de  libertad condicional, por expresa prohibición legal de las  normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia.  

A  pesar de haber sido notificado, el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá no hizo pronunciamiento  alguno dentro del término concedido para tal efecto.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo constitucional invocado. En  primer término, señaló que el mecanismo  pertinente para proteger el derecho fundamental a la libertad es la  acción de habeas  corpus  y no la acción de tutela; en segundo lugar, consideró  que las decisiones objeto de censura se encuentran ajustadas a la  ley, toda vez que el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006  prohíbe la concesión del subrogado de libertad  condicional cuando se trate, entre otros, de los delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra  niños, niñas y adolescentes.  

Una  vez notificado el fallo de tutela de primera instancia, éste  fue impugnado por WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA,  afirmando que la decisión no se ajusta a lo solicitado y no  examinó las pruebas aportadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

En   el  presente caso WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA  no demostró ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias que censura estés fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección  deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados  7º  Ejecutor y 34 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios como el aquí  impetrado, cuando se trate de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.  

Respecto  de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el  accionante, interesa aclararle a WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA  que  la primera de esas leyes (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; así mismo, se ha alegado que dicha ley en su  artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas  aquellas disposiciones que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, como  quiera que las normas que reformaron el Código Penal en lo  relativo a la libertad condicional, en específico los  artículos 30 y 32 parágrafo 1º de la Ley 1709,  regulan lo atinente a la concesión de la libertad condicional  de manera general, es decir, sin circunstancias especiales  contempladas por el legislador para negar tal prerrogativa; por su  parte, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata  específicamente sobre delitos como el que fuera objeto de  juicio en este caso y por el cual fue condenado WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes  reseñados, y, en consecuencia, sus decisiones –en  las que se concluyó que el señor WELFRAN  ELÍAS GOENAGA RIATIGA  debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22          de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá,          que negó el amparo invocado por WELFRAN          ELÍAS GOENAGA RIATIGA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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