STP1580-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1580-2019  

Radicación  Nº 102867  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante  CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO,  a través de apoderada, contra las Salas de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal  Superior de Cali, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra las  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, en actuación  que vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO  inició proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP,  con el fin de que se condenara a la misma a pagar el reajuste de la  pensión de jubilación otorgada a partir del 2 de marzo  de 2005, hasta la fecha del fallo e incluyera la prima de antigüedad  cuyo monto ascendió a la suma de $4.328.455 y la prima de  vacaciones por valor de 973.048, que equivale al 50% de la prima  proporcional de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16 de  julio de 2004 y el 1º de marzo de 2005, debidamente indexada y  las costas del proceso.  

2.  Mediante sentencia de 24 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Cali, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  condenó a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensión  de jubilación de origen del accionante, a partir del 2 de  marzo de 2005, en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los  incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y  pagadas al actor.  

3.  Al resolver la  apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 14 de abril de 2009,  revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a  las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de  todas las pretensiones formuladas por el señor CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO.  

4.  El  17 de agosto de 2011, la  Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación  interpuesto, no casó el precitado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, el accionante, a  través de apoderada, promueve demanda de tutela al considerar  que las dos últimas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales,  por  cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico  objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a  que, en otros casos, en iguales condiciones, sí se reconoció  y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión  de jubilación.  

Igualmente  precisó que, sus garantías constitucionales fueron  desconocidas como quiera que, no se aplicó el principio de  favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución,  pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de  vacaciones como factores salariales de la pensión de  jubilación del régimen de transición especial y  exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y  excluyentes.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene  proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones  invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Cali.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Coordinadora del Área de Defensa Jurídica de las las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, solicitó declarar  temeraria la acción de tutela ya que, en oportunidad anterior,  el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el  mismo propósito que hoy ocupa la atención del presente  trámite y, cuyo conocimiento en su momento le correspondió  a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante fallo de 5 de  junio de 2012, radicado 61301, y con ponencia de la Magistrada María  del Rosario González Muñoz, resolvió negar el  amparo deprecado.  

De  forma subsidiaria, peticionó sea negada la acción  constitucional, ya que el actor desconoció el principio de  inmediatez, pues la decisión cuestionada data del año  2011.  

2.  El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali manifestó que,  efectivamente conoció en primera instancia el proceso  ordinario laboral adelantado por el accionante contra las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, caso en el que profirió  sentencia accediendo a las pretensiones del demandante; providencia  que fue revocada en segunda instancia y, la cual, la Sala de Casación  Laboral resolvió no casar.  

3.  La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado  Gerardo Botero Zuluaga peticionó declarar improcedente la  acción de tutela, por cuanto la decisión censurada se  emitió con apego a la Constitución y a la ley laboral,  sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental  alguno del actor, por el contrario, se muestra razonable y ajustada  al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta,  que nada explica el tiempo que dejó trascurrir el actor para  acudir a este excepcional medio desde que se profirió la  sentencia objeto de reproche.  

4.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no  le asiste razón a la Coordinadora del Área de Defensa  Jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP  al solicitar sea declarada la acción de tutela temeraria, ya  que, si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudió  a este mecanismo constitucional con el propósito de que se  nulitara la providencia proferida por la Sala de Casación  Laboral el 17 de agosto de 2011, se evidencia, al analizar el relato  fáctico presentado por el actor, que no se trata de idénticos  derechos respecto de los cuales depreca su protección, pues en  el presente asunto su pretensión la fundamentó en el  derecho a la igualdad, dados los diferentes pronunciamientos  proferidos por esta Corporación con posterioridad a la  sentencia objeto de censura, en torno al tópico de reajuste  pensional.  

Bajo  este entendido, se está ante circunstancias fácticas  nuevas, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad  en ese aspecto, condición que la jurisprudencia ha establecido  para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05).  

4.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por la  apoderada del accionante se orienta a censurar la providencia de  17 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Casación  Laboral, a  través de la cual no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 14 de abril de  2009, que revocó la decisión adoptada el 24 de enero de  2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  que había concedido la prestación reclamada por el  actor –reajuste pensional-, para en su lugar, absolver a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP.  

Lo  anterior, ya que en criterio de la apoderada del accionante, dicho  proveído constituye una vía de hecho, ante  la vulneración del derecho a la igualdad del actor y el  desconocimiento del principio  de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la  Constitución, pues frente a la inclusión de la prima de  antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la  pensión de jubilación del régimen de transición  especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones  contrarias y excluyentes, adoptándose para el caso del señor  CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO,  aquella que no le era más favorable.  

5.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

6.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

Ello  si se toma en consideración la fecha en que la Sala de  Casación Laboral emitió la sentencia que no casó  la proferida por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la  dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que había condenado a las  EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensión  de jubilación de origen del accionante, a partir del 2 de  marzo de 2005 en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los  incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y  pagadas al actor, para en su lugar, absolver a la demandada.  

Así,  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  data del 17  de agosto de 2011,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 30  de enero de 2019,  es decir, aproximadamente más de  7 años  después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales, máxime cuando puede advertirse que, fue  debidamente notificado de la misma, al tal punto que, incluso, así  lo reconoció la apoderada del accionante en su demanda.  

En  esa medida, es claro que el  actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco  de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en  un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido  en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

7.  De otra parte, evidente es que CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la apoderada del demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el  juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato  respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en  tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior  de Cali no atendieron el principio de favorabilidad previsto en el  artículo 53 de la Constitución.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en  tanto el artículo 48 de la convención colectiva de  trabajo 2004 – 2008, nada dijo sobre la forma cómo  se debía liquidar la pensión y, menos, en torno a los  factores salariales, razón por la cual necesariamente  había que remitirse al artículo 28 de la convención  colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la  intención de las partes relacionada con que el tema de los  factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente  debe comprender la relativa a la pensión de jubilación  al no quedar exceptuada expresamente.  

Textualmente  señaló la Sala de Casación Laboral:  

La  disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en  torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos  28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al  no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más  favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a  que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de  jubilación que otrora le reconociere.  

Pues  bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de  Justicia que no es función suya en sede de casación  fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que,  no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero  patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás  pueden participar de las características de las normas legales  de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en  primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.  Por ello, en tanto actúa como tribunal de casación, lo  único que puede hacer, y ello siempre y cuando las  características del desatino sean de tal envergadura que  puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la  errada valoración como prueba de tales convenios normativos,  de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su  aplicación.  

En  ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación  el criterio de esta Corporación, según el cual el  sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho  cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances ,  toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la  facultad consagrada en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente  su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada  por vía del recurso de casación.  

Al  punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación  27.438, la Sala expresó:  

“Ha  explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es  función suya en sede de casación fijar el sentido como  norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que  carecen ellas de las características de las normas legales de  alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde  interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en  tanto actúa como tribunal de casación, lo único  que puede hacer, y ello siempre y cuando las características  del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores  de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como  prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de  trabajo. Y por cuanto el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces  laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba,  es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de  casación, y en todos los casos en que no se configure error de  hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la  convención colectiva de trabajo — mirada ella como prueba de  las obligaciones que contiene –, haga el Tribunal fallador.  

En  la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció  la Corte de la siguiente manera:  

“Frente  al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo  se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí  que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a  que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser  objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de  ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e  imponerlo. La interpretación de las cláusulas  convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación,  ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación  probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser  descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los  textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser  ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la  interpretación que efectúe el juzgador de instancia,  aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo  plausible en la pertinente disposición. Es que en materia  laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración  probatoria a efectos de la formación de su convencimiento  (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser  acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra  basamento lógico en los medios de prueba. Ocurre igualmente  que la casación no es una tercera instancia que permita al  fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material  probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el  que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene  potestad para corregir, previa acusación del censor, las  falencias de apreciación ostensibles, evidentes e  indiscutibles”.  

Puestas  en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riego  de fatigar, que si bien en algunos procesos  esta Corporación  no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al  valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha  otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a  escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al  respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o  admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.  

Con  ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues contrario a  lo señalado por la apoderada del accionante, las autoridades  judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para concluir  que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en evidente  error de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus  posibles alcances, toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada  diferente a hacer uso de la facultad establecida en el artículo  61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  para formar libremente su convencimiento.  

Fluye  entonces evidente que la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali sustentaron sus decisiones en criterios que distan  de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en  la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis,  sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, porque CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, la Sala de Casación Laboral o el Tribunal Superior de  Cali, le haya ordenado el reajuste salarial en la condiciones por él  alegadas, máxime cuando la garantía constitucional  prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo  puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho  frente a los cuales se realiza la comparación.  

Y  es que, aunque la apoderada de la accionante trae a colación  una seria de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral,  los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por la  autoridad demandada al no accederse a las pretensiones del actor, lo  que evidencia la Sala es que lo que  pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta y el principio de  favorabilidad, pues además que, algunos de ellos son  posteriores a la decisión cuestionada, la Corte Constitucional  ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

Entonces,  el hecho de que la apoderada del accionante tenga un criterio diverso  al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión  censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además,  el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que la sentencia proferida el 17 de agosto de  2011, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de  soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no  tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el  procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario  laboral.  

9.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime  cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración  probatoria realizada por los funcionarios judiciales.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de CHARLES  LUIS PARDEY OSORIO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991g.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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