STP5031-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5031-2019  

Radicación n.° 103582  

Acta  n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de  dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  ciudadano, Daniel Toloza Contreras, contra  el fallo de tutela proferido por la la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el  15 de febrero del año en curso,  que negó por improcedente  el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido  proceso, por la configuración de hecho superado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

            

1. El señor          Daniel Toloza Contreras, actualmente privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón,          interpuso acción de tutela para que se le proteja el referido          derecho constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:  

Solicitó al juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitir el proceso con  radicado 2018-00029, en virtud del cual fue condenado a la pena de  187 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, al  Juzgado Tercero homólogo, estrado que vigila la pena que se  encuentra descontando, con el fin de obtener la acumulación  jurídica de penas, petición que también reiteró  a este último despacho judicial; sin embargo, a la fecha no ha  recibido respuesta alguna.  

Por  lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su  petición.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante fallo adiado 15 de febrero del año  corriente2,  negó por improcedente el amparo constitucional por encontrar  configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Como  soporte argumentativo de la decisión adoptada, el juez  colegiado de primera instancia, luego de resaltar la naturaleza  excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, abordó  el análisis probatorio de los medios de convicción  obrantes en el plenario, concluyendo que la situación que  afectaba los derechos fundamentales de la parte actora se encuentra  superada, por cuanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga mediante  providencia calendada 31 de enero de la presente anualidad decretó  la acumulación jurídica de penas, entre ellas, las  sanciones penales impuestas al ciudadano Daniel Toloza Contreras bajo  la causa de radicado 2018-00029 (27386), decisión que le fue  notificada de manera personal al extremo activo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de  febrero de 2019, el ciudadano Daniel Toloza  Contreras interpuso recurso de impugnación, sin exponer  argumentación alguna3.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del          Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por Daniel Toloza Contreras          contra el fallo de tutela de primera          instancia proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,          al ser su superior funcional.  

            

2. Al respecto, el problema          jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer          si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición          y debido proceso invocados por la parte actora, a partir de la          solicitud de remisión del proceso 2018-00029 con destino al          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga, y en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela          de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          garantías fundamentales, cuando por          acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por          cualquier autoridad pública o por particulares en los casos          expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de          defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma          transitoria para evitar la materialización de un perjuicio          irremediable.  

            

4. Para su procedencia se requiere          el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás          el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,          lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que          demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden          a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe          contener un mínimo de demostración en cuanto a la          vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,          pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar          de la necesidad de amparo (Cfr.          C.C.S.T-864/1999).  

            

5. El derecho de petición es          una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por          una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades          públicas, en ciertos casos, también a organizaciones          privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta          oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación          con lo pedido4.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales  orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

            

6. Ahora bien, la jurisprudencia          constitucional ha señalado que deben distinguirse dos          situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho          de petición se requieren asuntos que están vinculados          de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando          ella versa sobre aspectos de carácter meramente          administrativo.  

En el  primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las  reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las  solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la  efectividad de la petición tendrá un vínculo  estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

En el  segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite,  son los consagrados en las disposiciones especiales para el efecto,  actualmente la Ley Estatutaria Ley 1755 de 2015.  

En  sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes  de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el  carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se  hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.)  o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y  por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta  implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,  la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en  acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las  reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes. (Negrillas  fuera de texto)  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Atendido          los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que          la solicitud elevada por la parte actora ante el juzgado accionado          se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a          un procedimiento legalmente regulado, por tanto, deben dejarse de          lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición          (Ley 1755 de 201515).  

            

2. En          ese orden de ideas, valorados los elementos de pruebas obrantes en          el dossier, se da por probado que efectivamente el ciudadano,          Daniel Toloza Contreras, elevó          solicitud ante el juzgado accionado5,          radicada el 27 de septiembre de 2018 – según          se verificó en la página          web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta          de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, radicado 2018-00029 -.  

            

3. De          igual manera, enseña el acervo probatorio que el Juzgado          Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bucaramanga mediante proveído adiado 19 de junio de          2018 ordenó la remisión del proceso, sometido a su          conocimiento, a su homólogo tercero de la misma ciudad, para          estudio de acumulación jurídica de penas6,          mandato judicial que se materializó el 26 de junio de 2018 –          según verificación en          la página web oficial          de la Rama Judicial, link «Consulta de          Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad, radicados 2003-00211 y 2018-00029 -.  

            

4. Bajo ese panorama probatorio, en          el presente asunto, se configura la inexistencia de vulneración          o amenaza a los derechos del extremo activo, por cuanto el Juzgado          de Ejecución de Penas accionado desde antes de la formulación          de la acción de tutela – 4 de febrero de 2019 -7,          inclusive, había remitido el expediente seguido contra el          accionante a su homólogo tercero de la misma ciudad,          autoridad judicial que mediante providencia interlocutoria de fecha          31 de enero del año en curso resolvió de manera          favorable la acumulación jurídica de penas a favor de          Daniel Toloza Contreras8,          la cual fue notificada de manera personal al interesado el 7 de          febrero de 20199.  

            

5. En tal sentido, la actuación          desplegada por el Juzgado de Penas demandado se cumplió con          el respeto de las garantías del accionante, todo lo cual          descarta la existencia de conductas que pudiera ser catalogadas como          vulneradoras de derechos fundamentales, que impongan la inminente          intervención del juez constitucional en el asunto puesto a          consideración por vía del mecanismo de protección          excepcional, por lo que razonable resulta afirmar que se ha          preservado el derecho de postulación de manera íntegra          por la autoridad judicial.  

            

6. Sin más consideraciones,          al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión          de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación          a la sentencia objeto de impugnación, conforme las razones          aquí expuestas.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de  esta providencia.  

2º  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 23, cuaderno 1.  

2          Folio 23 a 25, cuaderno 1.  

3          Folio 27, cuaderno 1.  

4          Cfr. Sentencia T-692 de 2009  

5          Folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 12 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio 6 del cuaderno de primera instancia.  

8          Folio 14 a 17 cuaderno de primera instancia.  

9          Folio 22 cuaderno de primera instancia.  

      

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