STP11747-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11747-2019  

Radicación  nº 103955  

Aprobado  mediante Acta Nº 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ,  a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de  24 de julio de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, mediante el cual denegó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa  ciudad, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra de la  parte actora.  

  PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER    Corresponde  a esta Sala determinar si el Juzgado 11 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Medellín, vulneró los  derechos fundamentales del actor, al emitir la providencia de 11 de  febrero de 2019, que revocó la decisión del Juzgado 31  Penal Municipal con función de control de garantías y  en su lugar impuso medida de aseguramiento en contra del demandante,  omitiendo en su criterio sustentar los fines constitucionales de la  medida.  

  ACTUACIÓN  PROCESAL     

Mediante  auto de 22 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, avocó el conocimiento del asunto y ordenó  dar traslado de la demanda las autoridades accionadas y vinculadas.  

Una  vez fenecido el trámite constitucional, a través de  fallo de 8 de marzo de 2019, esa Corporación denegó el  amparo, decisión que fuera impugnada por el accionante. No  obstante, con proveído de 30 de abril del año que  avanza, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio.  

En  cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Medellín  mediante auto de 11 de julio de 2019, dispuso vincular a las partes e  intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Fiscal Seccional 223 de Medellín, solicitó denegar el  amparo constitucional, en tanto que el juez de segunda instancia  motivó su decisión, con fundamento en el análisis  de interceptaciones telefónicas de 5 de septiembre de 2018  entre algunos de los procesados, construyó la inferencia  razonable de autoría, para luego proceder a ponderar de la  necesidad y adecuación en la imposición de una medida  de aseguramiento.  

2.  El titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín,  manifestó que la decisión de primera instancia estuvo  orientada a la duda en cuanto a la materialidad de las conductas de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés  indebido en la celebración de contratos, sin embargo, frente a  este último delito, el despacho concluyó la inferencia  razonable, así como la autoría o participación  de BEDOYA  RODRÍGUEZ,  de ahí que acogió la solicitud de la Fiscalía en  punto de la necesidad de la medida de aseguramiento y el peligro a la  comunidad dada la gravedad y modalidad de la conducta, lo que es  aplicable a todos y cada uno de los llamados a imputación.  

Aseguró  además que, una vez escuchadas las interceptaciones  telefónicas, determinó que era ineludible la imposición  de una medida de aseguramiento, ponderando de acuerdo al caso en  particular si la misma debía ser intramural o domiciliaria.  

Finalmente,  resaltó que de los argumentos expuestos por el actor se  infiere una intención dirigida a tergiversar la naturaleza de  la acción de tutela y convertirla en una instancia adicional,  bajo el argumento de que es su último mecanismo de defensa,  cuando el procesado ha tenido a su alcance los medios judiciales  ordinarios, que fueron ejercidos e incluso se encuentran resueltos y  con decisiones en firme no discutibles por esta vía  constitucional.  

3.  Por su parte, el Procurador 346 Judicial II Penal, coadyuvó la  solicitud deprecada por el apoderado del actor, en tanto que la  decisión implica una afectación a la libertad lo que  requiere una argumentación exigente, por tanto a su parecer,  la providencia emitida por el Juez 11 Penal del Circuito de Medellin  fue insuficiente, pues se limitó a acreditar una inferencia  razonable de autoría frente a la conducta delictiva de interés  indebido en la celebración de contratos, sin valorar los fines  constitucionales de la medida.  

Indicó  que la argumentación presentada en segunda instancia se agotó  en los indicios de responsabilidad, al establecer acreditada la  inferencia razonable de autoría del señor BEDOYA  RODRÍGUEZ,  debiendo además haber valorado con mayor suficiencia los  elementos materiales probatorios allegados por la defensa y no solo  dando credibilidad a las llamadas interceptadas, pues si bien señaló  un fin, esto es el peligro para la comunidad lo hizo de manera  general y abstracta, exponiendo solo argumentos preventivos para  justificar la medida.  

Adicionalmente,  manifestó que no se presentó demostración  concreta o individualizada sobre la proporcionalidad, principal  criterio de análisis en el ámbito de las medidas  cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado,  pues esta exige un test en el que se evidencie de manera concreta  cómo la medida resulta idónea, necesaria y proporcional  en sentido estricto.  

En  consecuencia, señaló que la decisión emitida por  el juzgado constituye una vía de hecho por insuficiente  motivación, lo que afectó los derechos fundamentales  del actor al debido proceso y a la libertad.  

4.  El defensor contractual de Diego Fernando Echavarría Giraldo,  quien también es procesado en la actuación penal  seguida en contra del demandante, luego de reseñar las  actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares, indicó  que coadyuva a la petición de amparo en tanto el juez de  segunda instancia no tuvo en cuenta el abundante material probatorio  allegado, además de no haber realizado el test de  proporcionalidad necesario para la imposición de una medida de  aseguramiento como la otorgada.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  negó el amparo solicitado, tras advertir que dentro del  análisis de la decisión evidenció que el juez  accionado no compartía la duda sobre la materialidad de la que  se basa el juez de primera instancia para no imponer la medida de  aseguramiento y por ello procedió a escuchar las  interceptaciones allegadas al proceso para concluir razonablemente  sobre la existencia material del delito y así mismo, efectúa  el razonamiento sobre la necesidad de la medida de aseguramiento dada  la naturaleza y gravedad de la conducta endilgada.  

Por  consiguiente, afirmó en el asunto objeto de examen la  improcedencia de la acción de tutela, por cuando no se  vislumbra vía de hecho en la decisión de segunda  instancia.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el  apoderado judicial del accionante impugnó y reiteró su  petición de amparar los derechos fundamentales incoados e  indicó que el juez constitucional no dio respuesta al problema  jurídico planteado, desconoce el precedente invocado en la  demanda de tutela, reconoce la vía de hecho y pasa por alto la  intervención del Ministerio Público en el trámite  tutelar.  

Insistió  en que la queja constitucional tiene que ver con los defectos de  motivación de la decisión demandada en torno a los  fines constitucionales de la medida de aseguramiento impuesta en  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por  la  accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el  24 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico planteado por el  accionante, que no es otro que la presunta falta de motivación  en la providencia emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 11  Penal del Circuito de Medellín que revocó la decisión  de la primera instancia y en su lugar impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en prisión domiciliaria en  contra del actor por el presunto delito de contrato sin cumplimiento  de los requisitos legales e interés indebido en la celebración  de contratos.  

Entonces,  en atención a que la tutela se dirige en contra de una  decisión judicial, es preciso traer a colación la  jurisprudencia existente al respecto.  

Tenemos  que frente al tema, como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto  generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la  sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y  reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando  lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido  que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el  precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C – 590 de 2005,  en la que señaló como requisitos generales de  procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige  contra decisiones judiciales, los siguientes:  

            

1. Que          el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia          constitucional.  

            

2. Que          se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial          -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo          que se trate de evitar un perjuicio ius          fundamental irremediable.  

            

3. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe          haber sido interpuesta en un término razonable y          proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración          del derecho fundamental.  

            

4. Cuando          se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo          en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos          fundamentales de la parte actora.  

            

5. Que          quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos          que generaron la vulneración y los derechos afectados y que          hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,          siempre que ello hubiere sido posible.  

            

6. Que          no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre          derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.  

Adicionalmente,  en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que  para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra  una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente,  la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales  pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su  ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una  providencia judicial.  

Es  decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional  examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela  se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:  

            

1. Defecto          orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que          emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia          para ello.  

            

2. Defecto          procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó          al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto          fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio          que permita la aplicación del supuesto legal en el que se          sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son          proferidas con fundamento en normas inexistentes o          inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción          entre los fundamentos y la decisión.  

            

5. Error          inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido          engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó          a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario          judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos          de su decisión, pues es en dicha motivación en donde          reposa la legitimidad de sus providencias.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por          ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un          derecho fundamental, apartándose del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

            

8. Violación          directa de la Constitución.  

Sólo  en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales  defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin  efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está  amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los  valores constitucionales de la seguridad jurídica e  independencia judicial.  

En  el sub  lite,  el actor propone la decisión sin motivación básicamente  atendiendo a que el juez de segunda instancia al imponer la medida de  aseguramiento no argumentó los fines constitucionales de la  misma.  

Pues  bien, en relación con los requisitos de procedencia de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad, el artículo  308 de la Ley 906 de 2004 establece, que estos deberán  establecerse a partir de los elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida a  partir de la cual se infiera, razonablemente, que el imputado puede  ser autor o participe de la conducta investigada y además que  se cumplan alguno de los presupuestos allí previstos como i)  evitar la obstrucción de la justicia, ii) que el imputado  constituya un peligro para la sociedad o la víctima y iii) que  resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o  incumplirá la sentencia.  

Una  vez examinados los registros de audio allegados al plenario, se puede  evidenciar que el juez accionado a partir de los medios de  conocimientos expuestos por la Fiscalía encontró que  efectivamente se infería de manera razonable que los imputados  eran autores o participes de los delitos endilgados en el asunto e  indicó que la necesidad de la misma se sustentaba en el  peligro para la comunidad, lo que conlleva a concluir que de este  modo si bien no lo hizo frente a cada uno de los procesados si  refirió cual era el fin constitucional perseguido con la  medida impuesta.  

Ante  tal panorama, no resulta entonces, desproporcionado, caprichoso y  sobre todo carente de sustento e irrazonable la decisión  adoptada por el Juzgado Penal del Circuito que se fundamentó  en los medios de conocimiento legalmente aportados y que dan cuenta  del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la imposición  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fuera  establecida para el accionante, sin que se pueda concluirse que la  decisión sea vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.  

Así,  no se trata que la decisión se encontrara ausente de todo  sustento probatorio, sino que por el contrario, la relación  realizada por la representante del ente acusador no sólo de  los medios con los que contaba sino de su contenido, dan cuenta que  es una decisión razonada que no se muestra arbitraria o  producto de la invención de la operadora judicial sino que  está debidamente sustentada en los elementos materiales  probatorios que fueran adosados a la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.  

Carente  de demostración resulta entonces el defecto alegado en tanto  la decisión cuestionada encontró apoyo en medios de  conocimiento que fueran aportados por la parte interesada, para el  estudio de la medida privativa de la libertad impuesta.  

Por  lo anterior, no se encuentra demostrada la configuración de  defecto o yerro alguno en la decisión proferida el 11 de  febrero de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín,  que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora en tanto la  misma está debidamente fundamentada, es razonable y atendió  a la normativa vigente, razón por la cual será  confirmada la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Crte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en el proveído.  

Segundo.  Remitir  copia del presente fallo al proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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