STP1573-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1573-2019  

Radicación n.°  102456  

(Aprobación  Acta No.35)  

Bogotá D.C., doce (12) de  febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Myriam Maceto  Pajoy, mediante apoderado judicial, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia el 26 de noviembre de 2018, mediante  el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

La señora MIRIAM MACETO PAJOY, mediante  escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró  acción de tutela a través de apoderado judicial contra  el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA  CIUDAD, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente  manera:  

Señala que el pasado 16 de enero del 2018 el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia le impuso una pena de  84 meses y 26 días con una multa de 108,5 SMMLV, una vez  verificada y aprobada la aceptación de cargos por los delitos  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Es así que a la fecha ha purgado  aproximadamente 9 meses de la pena impuesta por el mencionado  Juzgado.  

Menciona que tiene 3 hijos menores de edad, esto es  D.I.G., B.Q.M., y Y.G.M., el primero con 10 años, el segundo  con 3 años y la última con 15 años; con base a  informe o visita realizada por parte del I.C.B.F de la ciudad, y pese  a que se encuentran bajo responsabilidad de su hermana mayor, se  hayan en estado de vulnerabilidad, es decir, total abandono, por lo  anterior, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sustitución de  la medida domiciliaria al ser madre cabeza de familia.  

Por consiguiente, el 08 de junio de 2018 el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  ciudad, decidió negar la sustitución solicitada, bajo  el argumento que no cumple con los requisitos establecidos para ser  madre cabeza de familia, al considerar que la hermana mayor de los  niños podía hacerse cargo de los mismos, sin tener en  cuenta que ésta cumple un horario laboral que impide el  cuidado de aquellos. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito resuelve confirmar la  decisión adoptada en primera instancia, vulnerando así  los derechos fundamentales incoados, por cuanto la que está a  cargo de los menores es la actora.  

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos  fundamentales invocados, igualmente, que se verifique y se conceda su  favor la sustitución de la prisión domiciliaria, para  poder llevar el cuidado y protección de sus hijos menores de  edad, toda vez que se acredita la calidad de madre cabeza de familia,  agrega que sus hijos están al libre albedrío sin una  figura que realmente le ofrezca la educación y cuidado que  requieren. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2018, denegó  por improcedente la tutela invocada, al encontrar que las decisiones  emitidas se ajustaban al marco jurídico aplicable porque en  efecto estaba demostrado que los progenitores de los hijos de la  accionante sí están en  condiciones de asumir su cuidado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 03 de diciembre de 2018, el  apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que debe concederse el amparo en razón de la  prevalencia de los derechos de los hijos de la accionante.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Myriam Maceto Pajoy contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones que denegaron la solicitud de sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

A partir de estos criterios está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente caso, la Sala  descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a partir  de la revisión de las pruebas obrantes constata que las  autoridades accionadas valoraron la solicitud  de sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria, a la luz de la  normativa aplicable y las pruebas recaudadas.  

De esta manera, al revisar las  decisiones censuradas, la Sala evidencia que tanto el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Florencia como el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Florencia explicaron con suficiencia  que en el caso de la accionante no se dan los presupuestos para  considerarla madre cabeza de familia.  

Es así como las autoridades  accionadas tuvieron en cuenta que la accionante no tiene a su cargo  el cuidado y manutención de sus hijos y que existe una red  familiar que debe asumir dicha responsabilidad mientras cumple con la  condena que le fue impuesta.  

Al respecto, la Sala observa que las  autoridades accionadas encontraron que además de la hija mayor  de la accionante, los padres de sus hermanos están en  posibilidad de ejercer su cuidado.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

La Sala encuentra que las  motivaciones presentadas por la autoridad accionada de segunda  instancia son razonables porque los padres son los primeros llamados  a cumplir con la responsabilidad parental prevista en el  artículo 14 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, la cual es una materialización del principio de  corresponsabilidad que orienta los derechos de los niños y  adolescentes.7  

Acoger las pretensiones de la  accionante para que le sea reconocida la condición de madre de  cabeza de familia a pesar que se evidencia que los otros progenitores  están en condiciones de cumplir con su rol de padres de  familia, conllevaría a relevar injustificadamente a esos  ciudadanos de la responsabilidad que es intrínseca a esa  condición, lo cual lejos de promover los derechos de los  menores de edad involucrados, se constituiría en la desmejora  de las garantías y condiciones para su ejercicio.  

En ese sentido, la Sala considera que  la determinación adoptada por la autoridad accionada de  primera instancia, para que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar haga seguimiento a la familia de la accionante, es una  decisión que sí obedece al interés superior de  sus hijos, porque dicha autoridad podrá adelantar los  procedimientos necesarios para garantizar sus derechos.  

Comoquiera que la  accionante no desvirtuó la idoneidad de los progenitores para  asumir su rol de padres de familia, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia denegando el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 56 a 57, cuaderno 1.  

2          Folios 56 a 59, cuaderno 1.  

3          Folios 63 a 64, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».  

7          Aunque la Sala no comparte las motivaciones          presentadas por la autoridad accionada de primera instancia, según          las cuales los derechos de los hijos de la accionante deben          supeditarse a los derechos de los demás integrantes de la          sociedad, porque ese argumento es contrario a lo previsto en el          artículo 44 de la Constitución Nacional, encuentra que          esa motivación no tiene la relevancia constitucional          necesaria para intervenir, pues como más adelante será          detallado, se evidencia que las decisiones adoptadas, en las que se          dispuso el acompañamiento del Instituto Colombiano de          Bienestar Familiar y que los padres se hagan cargo de sus hijos,          promueven que los demás integrantes de la red familiar          ejerzan las responsabilidades que les asisten en virtud del          principio de corresponsabilidad.      

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