Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1573-2019
Radicación n.° 102456
(Aprobación Acta No.35)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Myriam Maceto Pajoy, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 26 de noviembre de 2018, mediante el cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
La señora MIRIAM MACETO PAJOY, mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró acción de tutela a través de apoderado judicial contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA CIUDAD, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
Señala que el pasado 16 de enero del 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia le impuso una pena de 84 meses y 26 días con una multa de 108,5 SMMLV, una vez verificada y aprobada la aceptación de cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Es así que a la fecha ha purgado aproximadamente 9 meses de la pena impuesta por el mencionado Juzgado.
Menciona que tiene 3 hijos menores de edad, esto es D.I.G., B.Q.M., y Y.G.M., el primero con 10 años, el segundo con 3 años y la última con 15 años; con base a informe o visita realizada por parte del I.C.B.F de la ciudad, y pese a que se encuentran bajo responsabilidad de su hermana mayor, se hayan en estado de vulnerabilidad, es decir, total abandono, por lo anterior, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, sustitución de la medida domiciliaria al ser madre cabeza de familia.
Por consiguiente, el 08 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, decidió negar la sustitución solicitada, bajo el argumento que no cumple con los requisitos establecidos para ser madre cabeza de familia, al considerar que la hermana mayor de los niños podía hacerse cargo de los mismos, sin tener en cuenta que ésta cumple un horario laboral que impide el cuidado de aquellos. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, vulnerando así los derechos fundamentales incoados, por cuanto la que está a cargo de los menores es la actora.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, igualmente, que se verifique y se conceda su favor la sustitución de la prisión domiciliaria, para poder llevar el cuidado y protección de sus hijos menores de edad, toda vez que se acredita la calidad de madre cabeza de familia, agrega que sus hijos están al libre albedrío sin una figura que realmente le ofrezca la educación y cuidado que requieren. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada, al encontrar que las decisiones emitidas se ajustaban al marco jurídico aplicable porque en efecto estaba demostrado que los progenitores de los hijos de la accionante sí están en condiciones de asumir su cuidado.2
LA IMPUGNACIÓN
El 03 de diciembre de 2018, el apoderado de la accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que debe concederse el amparo en razón de la prevalencia de los derechos de los hijos de la accionante.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Myriam Maceto Pajoy contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
A partir de estos criterios está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la Sala descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues a partir de la revisión de las pruebas obrantes constata que las autoridades accionadas valoraron la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, a la luz de la normativa aplicable y las pruebas recaudadas.
De esta manera, al revisar las decisiones censuradas, la Sala evidencia que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia explicaron con suficiencia que en el caso de la accionante no se dan los presupuestos para considerarla madre cabeza de familia.
Es así como las autoridades accionadas tuvieron en cuenta que la accionante no tiene a su cargo el cuidado y manutención de sus hijos y que existe una red familiar que debe asumir dicha responsabilidad mientras cumple con la condena que le fue impuesta.
Al respecto, la Sala observa que las autoridades accionadas encontraron que además de la hija mayor de la accionante, los padres de sus hermanos están en posibilidad de ejercer su cuidado.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
La Sala encuentra que las motivaciones presentadas por la autoridad accionada de segunda instancia son razonables porque los padres son los primeros llamados a cumplir con la responsabilidad parental prevista en el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual es una materialización del principio de corresponsabilidad que orienta los derechos de los niños y adolescentes.7
Acoger las pretensiones de la accionante para que le sea reconocida la condición de madre de cabeza de familia a pesar que se evidencia que los otros progenitores están en condiciones de cumplir con su rol de padres de familia, conllevaría a relevar injustificadamente a esos ciudadanos de la responsabilidad que es intrínseca a esa condición, lo cual lejos de promover los derechos de los menores de edad involucrados, se constituiría en la desmejora de las garantías y condiciones para su ejercicio.
En ese sentido, la Sala considera que la determinación adoptada por la autoridad accionada de primera instancia, para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar haga seguimiento a la familia de la accionante, es una decisión que sí obedece al interés superior de sus hijos, porque dicha autoridad podrá adelantar los procedimientos necesarios para garantizar sus derechos.
Comoquiera que la accionante no desvirtuó la idoneidad de los progenitores para asumir su rol de padres de familia, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Corolario de lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 56 a 57, cuaderno 1.
2 Folios 56 a 59, cuaderno 1.
3 Folios 63 a 64, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».
7 Aunque la Sala no comparte las motivaciones presentadas por la autoridad accionada de primera instancia, según las cuales los derechos de los hijos de la accionante deben supeditarse a los derechos de los demás integrantes de la sociedad, porque ese argumento es contrario a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, encuentra que esa motivación no tiene la relevancia constitucional necesaria para intervenir, pues como más adelante será detallado, se evidencia que las decisiones adoptadas, en las que se dispuso el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que los padres se hagan cargo de sus hijos, promueven que los demás integrantes de la red familiar ejerzan las responsabilidades que les asisten en virtud del principio de corresponsabilidad.