STP1572-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1572-2019  

Radicación  nº 102884  

(Aprobado  Acta No. 038)  

Bogotá  D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MAYRA  ALEJANDRA MORA LÓPEZ,  contra el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  acuerdo con el escrito de tutela, MAYRA  ALEJANDRA MORA LÓPEZ  se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión  de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, razón  por la cual, luego de ser admitida, presentó la prueba de  conocimientos y aptitudes el pasado 2 de diciembre de 2018.  

Teniendo  en cuenta el resultado obtenido –  798,65 puntos-  y para elaborar de manera adecuada una reclamación seria, el  16 de enero de 2019 solicitó a la UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA  le permitiera el acceso a la prueba aplicada y la hoja de sus  respuestas, respecto de lo cual esa institución educativa le  informó que el competente para facilitar y autorizar el acceso  pretendido, es la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.  

En  esas circunstancias, la universidad remitió a esa dependencia  del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  la petición de la accionante; empero, pese al tiempo  transcurrido, no ha obtenido respuesta frente a su pedimento.  

Así  las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare  sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las  entidades accionadas fijar un lugar, hora y fecha para que pueda  revisar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 1º de febrero hogaño, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado. Así mismo, dispuso enterar del trámite  de esta acción a todos los demás participantes de la  Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de  Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial.  

La  UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 30  de enero pasado brindó respuesta a la petición de la  actora, en lo que tiene que ver con datos estadísticos y  número de aciertos; así mismo, le indicó que la  UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL  es la competente para atender su pretensión respecto de la  exhibición de la prueba y la hoja de respuestas, razón  por la cual corrió traslado de la solicitud a esa entidad.  

A  su turno el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL  afirmó que, revisadas sus bases de datos, no encontró  solicitud alguna presentada por la actora. Así mismo, precisó  que la accionante tiene la posibilidad de impetrar la práctica  de pruebas al momento de interponer el recurso de reposición  que procede contra el acto administrativo a través del cual se  dieron a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos y  aptitudes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial  accionada.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En efecto, fue  creada como un mecanismo de protección de los derechos  fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por  ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución  de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene  por objeto la protección efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del presente caso, MAYRA  ALEJANDRA MORA LÓPEZ,  en su calidad de participante en la Convocatoria No. 27 para la  provisión de los cargos de Funcionarios de carrera de la Rama  Judicial y luego de presentar la prueba de conocimientos y aptitudes,  presentó una petición ante las entidades accionadas,  solicitando le sea permitido el acceso al cuadernillo de preguntas y  su hoja de respuestas, con la finalidad de revisarlos y poder  sustentar en debida forma la reclamación que procede frente al  puntaje obtenido, aclarando, además, que no pretende tener  copia o reproducción de esos documentos, sino simplemente su  exhibición bajo la supervisión de quien esté a  cargo de ello.  

Las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, el 16 de enero de 2019 la ciudadana  accionante presentó una petición en tal sentido ante la  UNIVERSIDAD  NACIONAL DE COLOMBIA,  de la cual ese claustro educativo dio contestación el 30 de  enero siguiente, informándole que el competente para decidir  sobre su pretensión es el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL,  como órgano rector de la convocatoria, y, como consecuencia de  ello, corrió traslado de su petición a ese organismo;  no obstante, esta última entidad aseguró en su  respuesta ofrecida dentro del trámite, que a la fecha no ha  recibido solicitud alguna formulada por MAYRA  ALEJANDRA MORA LÓPEZ.  

Empero,  esta Corporación tuvo conocimiento a través de la  página Web  de la Rama Judicial, que la UNIDAD  DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,  el pasado 6 de febrero fijó un aviso público informando  lo siguiente a todos los participantes de la Convocatoria No. 27:  

“En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación.”  

Lo anterior  significa que, por iniciativa propia, el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE  CARRERA JUDICIAL,  atendiendo los criterios contenidos en la sentencia T-180/15  proferida por la Corte Constitucional, está organizando una  actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de  respuestas, a todos y cada uno de los concursantes que así lo  requieran, para garantizarles la práctica de esa prueba y la  complementación de los argumentos de las reclamaciones que ya  están en curso.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del  derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la  necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o  negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona  que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata1.”  

Así las  cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la  denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según  se dijo en precedencia.  Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de  amparo constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  MAYRA  ALEJANDRA MORA LÓPEZ,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-519/92  

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