ATP836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

ATP836-2019  

Radicación  n° 104891  

Acta  128  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de mayo  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Armenia y el Veintitrés Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, en relación con la acción  de tutela instaurada por Norma Janeth Arango López, quien  actúa en nombre propio, contra la Alcaldía Municipal de  Santiago de Cali y la Secretaría de Tránsito y  Transporte de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

ANTECEDENTES  

1.   Norma Janeth Arango López radicó ante los jueces  municipales de Armenia el mecanismo de tutela en contra de la  Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Secretaría  de Tránsito y Transporte de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y  petición, en la medida que no se le ha resuelto una solicitud  radicada el 15 de febrero del año en curso.  

2.  El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Armenia,  el cual mediante auto del 15 de mayo del presente año, dispuso  la remisión de la misma a los juzgados municipales de Cali, al  advertir que la competencia está radicada en los despachos de  esta ciudad, por cuanto, allí es donde se están  vulnerando los derechos fundamentales incoados.  

3.  Asignado  por reparto el plenario al Juzgado Veintitrés  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  rehusó adelantar el trámite de la acción al  considerar que la accionante radicó, a prevención, la  acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales en la ciudad de Armenia, por ser el lugar  donde se producen los efectos de la presunta vulneración y  allí la actora tiene su domicilio.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto  de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte en este  caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.  La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  La competencia a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo en el que razonablemente pueda colegirse se  producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de  residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación  o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de  cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de  tutela deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.1  

Lo  anterior, por cuanto tratándose de una acción pública  que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No de distinta  forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción  constitucional se afianza en la protección de los derechos  fundamentales de las personas y que para su efectividad debe  considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos  de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales.  

4.  Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta  que en el caso sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

(i)  La accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, y desde  dicho municipio, mediante derecho de petición, solicitó  a las accionadas que se pronunciaran respecto del comparendo que le  fuera impuesto en la ciudad de Cali por no acatamiento de la medida  de “pico y placa”.  

(ii)  Tal solicitud, a la fecha de la interposición de la solicitud  de amparo, no ha sido resuelta, motivo por el cual estima que se  están afectando sus prerrogativas constitucionales.  

4.1.  Dichos aspectos dan lugar a sostener que el conocimiento de la  demanda de tutela recae en la ciudad de Armenia, pues refulge  evidente que allí es el lugar donde, no solo la actora tiene  su domicilio, sino que también padece los efectos de la  presunta vulneración de derechos que demanda.  

4.2  Por  lo anterior, se procederá a remitir por competencia, la  presente acción de tutela, al Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Armenia, al cual le fue repartida inicialmente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Armenia.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado Veintitrés Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a la  accionante.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

      

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