STP15823-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15823-2019  

Radicación  n.° 107886  

Acta  n.° 308  

Bogotá,  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela interpuesta por  SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          SAMUEL          GONZÁLEZ ESPITIA          fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 27 de          septiembre de 2012, a la pena de 147 meses de prisión, tras          ser hallado coautor responsable de los delitos de hurto calificado y          agravado, violencia contra servidor público y lesiones          personales agravadas. No le fue concedido el subrogado de ejecución          condicional, ni la prisión domiciliaria.

ii. Que          habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través          de providencia del 7 de febrero de 2013.

iii. Que          inicialmente la vigilancia del cumplimiento de la condena          correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que con          auto del 3 de febrero de 2016, otorgó permiso administrativo          de hasta 72 horas al aquí accionante.

iv. Que          posteriormente las diligencias fueron asignadas al Juzgado 22          homólogo, autoridad que mediante proveído del 16 de          abril de 2018 revocó el permiso concedido. La providencia fue          confirmada íntegramente por la Sala Penal accionada, con auto          calendado 18 de junio de 2019.

v. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          demandadas no podían revocarle el beneficio que venía          disfrutando desde hace varios años, pues se trataba de cosa          juzgada.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de su derecho  fundamental invocado, intervenga  en el proceso penal con radicado No. 11001600001320128009200  y deje  sin efectos las providencias objeto de reproche.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 8 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó  que ha respetado las garantías procesales del sentenciado  SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA  y que éste  ha podido ejercer su derecho de contradicción, interponiendo  los recursos de ley contra las decisiones que le han sido adversas.  Precisó que, de  acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, la providencia por  medio de la cual se otorgó el permiso administrativo de hasta  72 horas, no es inmutable, sino meramente provisional, de manera que  podía ser revocada, máxime luego de advertirse que era  contraria a la Constitución y la ley.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA  se orienta, en  últimas, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al  interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las  cuales le fue revocado el permiso administrativo de hasta 72 horas  que venía disfrutando, en tanto considera que las autoridades  judiciales demandadas no estaban facultadas para ello.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que los proveídos reprobados estén  fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las providencias judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas  de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada,  y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó  a la conclusión que, si bien en un primer momento, por error  involuntario, fue otorgado el precitado beneficio al sentenciado, no  había lugar a su concesión por expresa prohibición  legal.  

De  hecho, la Sala advierte prima  facie  que la decisión de revocar el permiso adoptada por el Juzgado  22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad,  se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de  lesiones personales dolosas cometido  contra niños, niñas y adolescentes.  

Como  en el sub examine,  el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y  la víctima fue un adolescente, SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA  no podía  ser beneficiario de esa gracia; por tanto, los funcionarios  judiciales estaban facultados para corregir la actuación, con  apego al principio de legalidad y porque, en todo caso, las  decisiones de los jueces de ejecución de penas, contrario a lo  afirmado por el promotor del amparo, solo hacen tránsito a  cosa juzgada formal, pero no material (Cfr.  CSJ. Rad. 41617; CSJ  STP, 19 Jul 2007, Rad. 31808; CSJ STP, 12 Mar 2013, Rad. 40891; y CSJ  STP, 26 Feb 2015, Rad. 78329, entre otras).  

Ahora  bien, la Ley 1098 de 2016 (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA,  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños,  decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Así  las cosas, refulge evidente que  los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida  forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en  consecuencia, sus decisiones con las cuales corrigieron la decisión  irregular emitida el 3 de febrero de 2016–en  las que se concluyó que el señor SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA  no  podía ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72  horas–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los  funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN  DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional invocado por  SAMUEL  GONZÁLEZ ESPITIA,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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