SP1698-2019(52944)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP1698-2019  

Radicación n.° 52944  

(Aprobado acta n.° 110)  

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de         dos mil  diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Realizada la audiencia de sustentación, la  Corte resuelve el recurso de casación formulado por el  apoderado de la víctima (María  Azucena Henao Camargo) contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2018, en cuanto  confirmó la emitida por el Juzgado 53 Penal del Circuito con  función de conocimiento de esa ciudad y absolvió a  Constanza Rubio Llano  por el delito de fraude procesal1.  

HECHOS  

Dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en  el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá contra María  Azucena Henao Camargo, titular de un  crédito hipotecario otorgado por el Banco Intercontinental  S.A., Constanza Rubio Llano,  obrando como apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, FOGAFIN  –sucesor procesal del demandante-,  se opuso, el día 2 de agosto de 2005, a la excepción de  prescripción de la acción cambiaria alegada por Henao  Camargo y, para el efecto, allegó  copia de una carta de reestructuración del crédito y de  un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que  presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que  databan del año 2002 y no de 2001.  

Como consecuencia –indicó la  acusación-, el aludido despacho judicial determinó que  la acción cambiaria no había prescrito y ordenó  el remate del bien inmueble gravado.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. El 18 de diciembre de 2015, con la anuencia del  Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías  de la capital del país, se realizó la audiencia  preliminar concentrada, en la que la Fiscalía 169 Seccional le  imputó a Constanza Rubio Llano la  autoría en el delito de ocultamiento, adulteración o  destrucción de elemento material probatorio en concurso con el  de fraude procesal2.  

2. La misma delegada radicó escrito3  y formuló acusación el 23 de mayo de 20164,  bajo la dirección del Juzgado 53 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Bogotá.  

3. Finalizado el juicio oral5,  el Juez anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió  el 17 de octubre de 2017. En ese proveído se negó la  «restitución del bien  inmueble rematado a favor de la señora MARIA AZUCENA HENAO  CAMARGO»6.  

4. La sentencia, apelada por la delegada de la  Fiscalía y el apoderado de la víctima, fue ratificada  el 12 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial7.  

5. El representante de la víctima interpuso  recurso de casación y la demanda correspondiente fue admitida  por la Corte el 13 de agosto de 20188.  La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 16 de  octubre siguiente9.  

6. El 18 de febrero de 2019, el defensor de  Constanza Rubio Llano allegó  memorial comunicando el fallecimiento de su representada y aportó  fotocopia del «CERTIFICADO  DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL», número  72028899-0, expedido el 7 de ese mes y año10»  

LA DEMANDA  

El jurista asegura que su pretensión es  lograr la efectividad del derecho material de su representada, toda  vez que el juez plural dio al fraude procesal el tratamiento de  delito de resultado, no de mera conducta, y con ello desechó  su pretensión, compartida por el ente persecutor de la acción  penal, de restablecer el derecho. Quebrantó así –dice-  las garantías a la verdad, la justicia y la reparación.  

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el letrado formula un cargo por falso  raciocinio, derivado del  desconocimiento de reglas de la experiencia y postulados de la  lógica, el cual -aduce- acaeció al momento de examinar  la responsabilidad de la acusada en el injusto de fraude procesal,  pues ningún reparo tiene frente al de ocultamiento, alteración  o destrucción de elemento material probatorio.  

Asegura que el dislate condujo a la indebida  aplicación de los preceptos 29-3 y 83 de la Constitución  Política, así como el 7 del estatuto adjetivo penal, y  a la consiguiente exclusión de los cánones 9, 10, 11,  12, 22, 30-1 y 453 del Código Penal.  

Como fundamento de la censura, expone lo  siguiente:  

Los sentenciadores absolvieron a la procesada bajo  argumentos diversos, pues mientras para el a quo no se  constató el elemento subjetivo de la conducta, porque los tres  testigos no hicieron cargos que la incriminaran, el ad quem  aseveró que no se probó la materialidad de la  infracción, debido a que no se demostró qué  efectos tuvieron dichos documentos en el proceso civil.  

Lo anterior revela que los juzgadores ignoraron dos aspectos:  primero, que en nuestro sistema no existe tarifa legal, de tal forma  que es insostenible pensar que solo mediante testimonios se pueda  condenar, y, segundo, que el fraude procesal es un delito de mera  conducta, en tanto la regla de la ciencia jurídica indica que  para su configuración no se requiere resultado lesivo alguno.  

En esta ocasión, el injusto se consumó cuando la  acusada presentó documentos adulterados -la  carta de reestructuración del crédito y el formato de  servicio de banca personal con el número de año  cambiado- para controvertir la excepción de  prescripción propuesta por la demandada en el proceso  ejecutivo y así evitar que se decretara la prescripción  de la acción cambiaria. No se necesitaba declaración  alguna, porque tal proceder acreditaba el dolo, lo que no presupone  aplicar la responsabilidad objetiva, sino el derecho penal de acto,  toda vez que la procesada debió y pudo proceder conforme a  derecho y no lo hizo. Dentro de las obligaciones y responsabilidades  de los abogados no está la de aportar pruebas falseadas.  

Los juzgadores se equivocaron al absolver a la  implicada sin preocuparse por la manera como los documentos apócrifos  llegaron a sus manos. El juicio de reproche debe ser mayor por  tratarse de la apoderada de una entidad, pues la experiencia enseña  que:  

…la labor del abogado en  los procesos ejecutivos hipotecarios se limita a seguir las órdenes  del nominador o de la entidad bancaria sin tener injerencia alguna en  la confección ni custodia del título valor, mucho menos  en la prueba en que se soporta la tesis defensiva para derrotar al  contrario, esto es, al ejecutado, con  lo cual necesariamente debía saber que si se acompañaba  la prueba original la tesis no prosperaba sino la excepción de  la parte contraria, y  eso explica el por qué se acuñó en copia la  prueba adulterada, como lo fueron la carta de reestructuración  del crédito y del formato de servicio de banca personal.  (negrilla del texto original).  

De igual forma, la experiencia indica que:  

…el abogado externo de una  entidad generalmente obtiene mejores honorarios de obtener el valor  adeudado, lo cual significa que de prosperar la excepción de  prescripción indiscutiblemente sus honorarios bajarían»,  de allí que  «siempre o  casi siempre que prospera la excepción prescriptiva el  apoderado demandante pierde y obviamente también su apoderado.  

Atendiendo el principio de buena fe, ha de  presumirse que cuando a la acusada le entregaron los papeles para que  realizara su gestión, incluido el título ejecutivo,  eran auténticos y legales.  

A pesar de que el Tribunal declaró que la  enjuiciada aportó documentación alterada, no solo  absolvió, sino que no restituyó el derecho de la  víctima.  

Solicita se case la sentencia y en su reemplazo se  profiera una condenatoria que apareje el restablecimiento del derecho  de su representada.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. El recurrente puntualizó que su libelo  tiene un objetivo doble: (i) la  efectividad del derecho material, porque a pesar de que el fallador  dio por demostrado que los documentos presentados por la enjuiciada  en el proceso ejecutivo estaban alterados, no restituyó los  derechos de la víctima, y (ii) la  reafirmación de la jurisprudencia en torno al fraude procesal  como delito de mera conducta, no de resultado.  

En seguida, citó la sentencia CSJ  SP2184-2017, rad. 47348 de esta Sala y criticó la falta de  objetividad de la judicatura en la demostración del dolo.  

2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte  enfatizó que el reparo del impugnante tiene dos aristas. Una,  la materialidad del fraude procesal, pues consideró  desacertado el raciocinio que en ese aspecto hizo el Tribunal, cuando  dijo que exige la producción del resultado pretendido con la  acción fraudulenta, y, otra, la responsabilidad de la acusada,  en cuanto es del criterio que sí hay prueba para condenar.  

En la primera, le asiste razón al actor. El  desacierto en la estructuración del fraude procesal impidió  el restablecimiento del derecho de la víctima, pues conforme a  la jurisprudencia para la materialización del fraude no se  exige un resultado, sino que el medio tenga la potencialidad de hacer  incurrir en error al funcionario. Por consiguiente, se equivocó  el ad quem  al no ordenar la cancelación de los registros fraudulentamente  obtenidos, toda vez que en el juicio se demostró que los  documentos presentados por Constanza  Rubio Llano  estaban alterados y tenían la capacidad de engañar,  como bien se dijo en primera instancia (trajo a colación el  artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-060 de  2008 de la Corte Constitucional).  

En lo que atañe a la responsabilidad de la  procesada, aseguró estar de acuerdo con las instancias en el  sentido que no se demostró el elemento subjetivo del tipo y es  imposible deducirlo solo con los legajos falsarios; se requiere  acreditar la conciencia que tenía sobre el carácter  espurio de los mismos. Las características del encargo  judicial que se le dio a la acusada no son indicativas de la falsedad  y menos de la clara intención de llevar a error al funcionario  judicial.  

Solicita casar parcialmente la sentencia y  disponer la cancelación de los registros obtenidos respecto  del bien de propiedad de María  Azucena Henao Camargo.  

3. El defensor de Constanza  Rubio Llano pidió no casar el  fallo porque no se evidenció el falso raciocinio alegado.  Aseveró que en providencia del 4 de junio de 2014, rad. 37796,  la Corte sostuvo que en el fraude procesal se requiere probar el  dolo, pero si como en este caso se actuó de buena fe, no se  puede endilgar responsabilidad penal alguna.  

En su sentir, no hubo limitante, por parte de los  jueces, en el estudio de las pruebas practicadas, el cual se hizo con  apoyo en las reglas de la sana crítica. Ello porque no es  posible deducir el dolo por el simple hecho de que la incriminada  fuese apoderada de FOGAFIN, en tanto no tenía conocimiento que  la fecha indicada en la carta de reestructuración de crédito  y en el formato de banca personal estuviese alterada.  

4. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte  señaló que, del testimonio rendido por la jefe de  oficina jurídica de FOGAFIN, Dina  María Olmos, surge duda en relación  con el posible conocimiento que tenía la implicada sobre la  falsedad de los documentos, porque la forma de actuar en la oficina  jurídica era otorgar poder al doctor Enrique  Silva Herrera, quien no fue llevado al  juicio, y él se encargaba de contratar a cada abogado en  particular.  

Adujo compartir las consideraciones plasmadas por  el juez de primera instancia, no así por el de segunda, en la  medida en que el último desacertó al afirmar que no se  configuró el delito porque al proceso se dejó de  aportar la decisión del Juzgado Civil donde se probara qué  efecto tuvieron esos documentos en la decisión y si ésta  se apoyó en ellos. El Tribunal –aseveró- ignoró  que ese injusto es de mera conducta y que los mentados papeles se  utilizaron ante el despacho judicial para controvertir la excepción  de prescripción de la acción cambiaria.  

En su criterio, se demostró la materialidad  de la conducta, pero no así el dolo de la procesada, lo que  impone mantener la absolución declarada.  

Finalmente, requirió dar aplicación  al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal  porque se probó más allá de duda razonable que  se cometió un fraude procesal, y ello no está atado al  sentido condenatorio del fallo. Solicitó, entonces, casar  parcialmente la sentencia recurrida y restablecer los derechos de la  víctima, para lo cual hay que cancelar el registro obtenido  fraudulentamente y devolver las cosas al estado anterior.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurrente cuestiona al Tribunal porque,  contrariando las reglas de la sana crítica, entendió  que el delito de fraude procesal es de resultado, absolvió a  la acusada pese  a que hay pruebas que acreditan su responsabilidad penal y, no  obstante haber reconocido que ella aportó documentos alterados  en el proceso ejecutivo adelantado contra su prohijada -María  Azucena Henao Camargo-, no le restableció  a ésta sus derechos.  

2. En esos términos, una vez admitida la  demanda, correspondería a la Sala entrar a resolver de fondo  todos los temas planteados, si no fuera porque constata la existencia  de una causal objetiva de extinción de la acción penal:  la muerte de la procesada, circunstancia que le impide examinar el  relacionado con la inconformidad frente a la absolución, en  tanto no tiene otro camino que declararla. Distinto ocurre con el  relativo al restablecimiento de los derechos de la víctima, en  cuanto, tal como se explicará más adelante, opera con  independencia del sentido de la decisión judicial siempre que  haya certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de  los títulos o registros.  

La muerte como causal objetiva de extinción  de la acción penal  

3.  El numeral 1° del artículo 82 del Código Penal  dispone que la muerte del procesado extingue la acción penal y  el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 prevé la misma  consecuencia.  

Por  tratarse de una causal eminentemente objetiva,  lo que debe hacer el juez que tenga a su cargo la actuación no  es otra cosa que declarar la  extinción de la acción penal.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido (CSJ AP1962-2016, rad. 44698):  

Ello es así, por cuanto la  muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que  per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo,  deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia,  se declare a través de una decisión judicial investida  de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.  

Entendimiento que reconoce las características  de un sistema de corte adversarial, que  supone el enfrentamiento de dos partes, y que se desnaturaliza cuando  el titular de la acción penal no logra desarrollar su  actividad investigativa para la consecución de los fines  constitucionales (artículo 250 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo n.º 03 de  2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por  antonomasia.  

Sobre el tema discurrió recientemente la Sala:  «demostrada  una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal,  concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite  sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare  extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el  asunto está en su despacho, no sea precisamente la  constitutiva de dicha causal.» (CSJ  AP 1534-2016 16 mar. 2016. Radicado 42370).  

Destáquese, además, que el  reconocimiento de una causal objetiva de preclusión de la  investigación, se da al margen de cualquier valoración  referida a los elementos configuradores de la conducta punible, al  criterio subjetivo del fiscal a cargo del proceso, o el de los  intervinientes que dependiendo de su interés, manifiestan  determinada postura, luego, su declaratoria es impersonal.  

4. En esta ocasión, luego de surtida la  audiencia de sustentación de la demanda de casación, el  defensor de Constanza Rubio Llano,  con memorial del 18 de febrero de 2019,  comunicó que la nombrada falleció y para confirmarlo  aportó fotocopia del «CERTIFICADO  DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL», número  72028899-0, expedido el 7 de ese mes y año.  

Por consiguiente, acreditada la muerte de la procesada, resulta  imposible continuar con el trámite de la actuación, y  lo debido es declarar la extinción de la acción penal  y, en consecuencia, precluir la investigación conforme lo  dispone el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de  2004.  

El restablecimiento de los derechos de las  víctimas con la conducta punible no se encuentra atado a un  fallo de condena y opera independientemente de que ocurra la muerte  del procesado  

5. Las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro  del esquema procesal penal y su intervención, ampliada a los  perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto,  real y concreto11,  se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación.  Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior12  se les ha reconocido diversas posibilidades de participación  en aspectos medulares del proceso.  

6. Anejo a ello, se encuentra la garantía que les asiste de  obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar  las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión  de delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaración  de responsabilidad.  

Con esa orientación, los artículos  22 y 101 de la Ley 906 de 2004 disponen:  

Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación  y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer  cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al  estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan  los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad  penal.  

Artículo 101. SUSPENSIÓN  Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En  cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a  petición de la Fiscalía –también  de la víctima según la sentencia CCo C-839/2013-,  el juez de control de garantías dispondrá la suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan  motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue  obtenido fraudulentamente.  

En la sentencia –o  en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, según  la sentencia CCO C-060/08- se  ordenará la cancelación de los títulos y  registros respectivos cuando exista convencimiento más allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la  anterior medida.  

Lo dispuesto en este artículo  también se aplicará respecto de los títulos  valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.  

Si estuviere acreditado que con  base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos  cancelados se están adelantando procesos ante otras  autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de  cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.  

7. Cabe recalcar que la Corte Constitucional, al  estudiar la conformidad del aludido precepto 101 con la Carta  Política (sentencia CCo C-060/2008), determinó que a  esas medidas hay que acudir para restablecer los derechos de las  víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el  carácter apócrifo de los títulos de propiedad o  registros fraudulentos y sin que ello esté atado a una  sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria:  

Adviértase que, tal como lo exponen varios  intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se  cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos  objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las  exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a  la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria  (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un  fallo absolutorio.  

También pueden presentarse casos en los que  exista “convencimiento más  allá de toda duda razonable”  sobre el carácter apócrifo del título de  adquisición, pero ninguna información acerca de los  posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en  la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por  parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no  encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé  el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario,  el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal  a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha  conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en  los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la  Constitución Política, deberá adoptar las  medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el  delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior,  independientemente de la responsabilidad penal.  

Finalmente, puede surgir también un factor de  extinción de la acción penal, como alguna causal de  preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del  procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en  los casos previstos por la ley, mutatis  mutandis y dentro de sus propias  condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas  preservantes de los derechos de las víctimas, como  indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía  propia, aplicación del principio de oportunidad).  

Así las cosas, no obstante que se hubiere  arribado al “convencimiento más  allá de toda duda razonable”  sobre el carácter fraudulento del título en cuestión,  la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente  reseñadas traería como consecuencia la definitiva  imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la  cancelación del título apócrifo, necesaria para  lograr el pleno restablecimiento del derecho de la víctima.  

En la misma línea planteada por el demandante,  la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente  de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome  exclusivamente en la sentencia condenatoria,  que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no  existir tal restricción, la cancelación podría  ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la  contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la  aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas  atrás.  

Es claro entonces que por efecto del requisito  contenido en la expresión “En  la sentencia condenatoria”, el  segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede  dar lugar a situaciones en las que antijurídicamente se pierda  por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno  restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los  títulos y registros fraudulentamente obtenidos.  

Al analizar medidas semejantes a ésta y  teniendo en cuenta los alcances de la protección  constitucional “a la propiedad  privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las  leyes civiles” (art. 58), la Corte  ha resaltado13,  tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos  previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y  desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico,  se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la  continuación y/o la consumación de situaciones  irregulares, así como la de los perjuicios que ellas  injustamente causan.  

Esta consideración, junto a la relativa a la  importancia y especial protección constitucional que, según  se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los  delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el  restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún,  pueda frustrarse definitivamente.  

Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por  efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas  de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el  derecho a acceder a la administración de justicia, para que  pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene  derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las  garantías constitucionales del debido proceso y el  restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales,  respectivamente).  

Ha de resaltarse, claro está, que como  constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto  debido a los principios fundamentales que trazan la forma, caracteres  y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y  preámbulo de la Constitución).  

Igualmente le asiste razón al actor, a la  Procuradora Auxiliar  para Asuntos Constitucionales y a  algunos intervinientes, en sus argumentos de que la expresión  demandada impide que la Fiscalía General de la Nación  cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución  le asigna, en relación con la protección y  restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas,  particularmente las listadas en los numerales 6° y 7° del  actual texto del artículo 250 superior.  

En efecto, dado que la cancelación de títulos  de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida  eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la  reparación integral de las víctimas en un proceso  penal, además dentro de los cánones de la justicia  restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades  antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta  medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter  apócrifo de aquéllos. Así, resulta  inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso  de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia  de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un  pronunciamiento distinto a aquélla.  

8. Por su parte, la Sala de Casación Penal  ha sido consistente en sostener que el restablecimiento del derecho  es «intemporal y en esa medida se  puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal  porque (…) es  independiente a la declaración de responsabilidad penal; por  consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté  demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo»  (cfr. CSJ  AP 28 nov. 2012, rad. 40246).  Específicamente, en CSJ AP 11  dic. 2013, rad. 42737, estableció:  

Del contenido de las sentencias citadas, se advierte  que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la  Carta Política (art. 250-6); (ii) su consagración legal  como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no  sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente  sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la  normativa en mención y orienta la interpretación de las  disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al  margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;  (iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros  obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida  eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la  indemnización integral de las víctimas; (v) ésta  se debe adoptar en la sentencia o en  cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando  aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el  carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y,  (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los  registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su  derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se  entenderá desvirtuado “al  alcanzarse el ‘convencimiento más  allá de toda duda razonable’  sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.  

9. Por consiguiente, hay lugar a adoptar medidas  para cesar los efectos producidos por el delito, siempre que exista  convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el  carácter apócrifo del título, proceder que no  está atado inflexiblemente a un juicio de autoría o  participación, como sucede, por ejemplo, en casos en los que:  (i) no se  logró la identificación de los responsables; (ii)  aun de existir implicado conocido, la  investigación terminó con preclusión; (iii)  la sentencia fue absolutoria porque se  acreditó la ausencia de dolo o alguna causal eximente de  responsabilidad; (iv)  en el curso del proceso penal surgió una circunstancia de  extinción de la acción penal, como la muerte o la  prescripción de la acción penal, o (iv)  se aplicó el principio de  oportunidad (cfr. CSJ  AP3905-2016, rad. 47998).  

10. Frente a la terminación de la actuación  por muerte del procesado o por el acaecimiento del fenómeno de  la prescripción, la Corte Constitucional, en CCo C-060/08,  avaló esa hipótesis siempre que, como resultado del  debate probatorio, exista certeza suficiente sobre el carácter  apócrifo de los títulos de propiedad y registros  fraudulentos. Es más, ese alto tribunal, en sentencia CCo  C-828/2010, de cara a las previsiones del artículo 77 de la  Ley 906 de 200414,  conforme al cual «la extinción  de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna  se extiende a la acción civil», determinó  que, con el propósito de salvaguardar los derechos de las  víctimas a la verdad y a la reparación y  teniendo en cuenta «las dificultades de orden práctico  que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con  miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no  cuenten con una sentencia penal condenatoria [así como]  la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso  penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que  deseen intentar las víctimas, había lugar a  condicionar la constitucionalidad de la expresión  “muerte”, contenida  en esa disposición y en los artículos 82 de la Ley 599  de 2000 y 38 de la Ley 600 en el entendido que  

…el juez de conocimiento  debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado,  independientemente de que exista reserva judicial, poner a  disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o  elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que  se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales  o administrativos que permitan garantizar los derechos de las  víctimas.  

11.  Acorde con lo expuesto, con independencia del sentido de la decisión  que se adoptará, según lo indicado en el acápite  inicial, a la Sala le corresponde verificar si hay o no lugar a  restablecer los derechos de la víctima, María  Azucena Henao Camargo.  

Para  el efecto, cabe recordar que el Tribunal negó  el restablecimiento, que a lo largo de la actuación fue  solicitado por el apoderado de la víctima, a partir de  concebir el fraude procesal como un delito de resultado, toda vez  que, pese  a hallar acreditada la adulteración15  de los documentos aportados por la acusada con el escrito mediante el  cual, como apoderada de FOGAFIN, se opuso a la excepción  planteada por la demandada (hoy víctima) dentro del proceso  ejecutivo, señaló que no había lugar a ello  porque no se probó qué efecto tuvieron en esa  actuación, debido a que no se llevó evidencia sobre la  manera en que se resolvió la excepción. Así lo  explicó:  

Empero, en el presente caso,  aunque se estableció que la acusada presentó los  documentos alterados al momento de oponerse a la excepción  planteada por la parte demandada, no se probó qué  efecto tuvieron dichos documentos dentro del proceso ejecutivo,  habida consideración de que no se incorporó ninguna  evidencia indicativa de la forma como se resolvió la excepción  ni de que se haya proferido alguna decisión basada en los  susodichos documentos.  

En otras palabras, no se acreditó  que, mediante las copias que la procesada anexó a su escrito,  se haya inducido en error al juez 13 civil del circuito de Bogotá.  Por consiguiente no puede pregonarse que se haya probado la  materialidad u objetividad del delito de fraude procesal (…).16  

Con  tal planteamiento, como bien lo expuso el demandante y lo  fortalecieron los delegados de la fiscalía y del ministerio  público en la audiencia de sustentación, el ad  quem dejó  de lado que objetivamente se materializó esa conducta punible  por el simple hecho de haber introducido unos documentos con  idoneidad suficiente para hacer incurrir en error al Juez Civil, sin  que fuese necesario demostrar la efectiva emisión de una  providencia judicial.  

Téngase en cuenta que la jurisprudencia de  la Sala ha sido insistente en sostener que el  fraude procesal es un injusto de mera  conducta, pues se  entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos  idóneos para inducir en error al funcionario y no requiere  para su estructuración el proferimiento de la sentencia, la  resolución o el acto administrativo contrario a la ley (cfr.  CSJ AP3532–2017; CSJ, AP632-2016; CSJ  AP3573-2016 y CSJ AP4171–2015).  

Así  las cosas, el juez plural violó directamente la ley sustancial  por interpretación errónea del artículo 453 del  Código Penal y, por ese sendero, dejar de aplicar el precepto  22 de la Ley 906 de 2004.  

12.  La situación hoy no varía en modo alguno, pues lo  cierto es que para el Tribunal –así lo constató  la Corte- no hubo duda en torno a que los documentos aportados con el  escrito de oposición por la procesada, están alterados,  y ello, de cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y  ss.), impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y  restablecer así los derechos de la víctima.  

Es  cierto que no se llevó al juicio evidencia suficiente en punto  de si ese medio engañoso fue el que inexorablemente condujo al  posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni  causa, aunque de este último hizo mención la Fiscalía  en el escrito de acusación y el apoderado de la víctima  en el memorial de alzada, último que suministró el  número de matrícula del inmueble  presuntamente  afectado -50C1147027-. Sin embargo, ello no puede ser una cortapisa  para que el juez penal adopte las  medidas  necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y  procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, tal como lo  prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.  

Ello  porque con los elementos válidamente incorporados a la vista  pública se tiene certeza que: (i)  el  proceso ejecutivo adelantado en contra de María  Azucena Henao Camargo fue  de carácter mixto; (ii)  se tramitó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá;  (iii)  se identificó con el número 2001-1154 “de  Banco Intercontinental S.A. contra María Azucena Henao  Camargo”,  (iv)  el  día 2 de agosto de 2005, la acusada se opuso a la excepción  de prescripción de la acción cambiaria alegada por  María  Azucena Henao Camargo y  allegó copia de una carta de reestructuración del  crédito y de un formato de servicio de banca personal,  documentos éstos que presentaban alteración en su  fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de  2001, y (iv)  la  actuación finalizó, por lo que se envió al  Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Circuito –esta  oficina, con Oficio 9105 del 3 de septiembre de 2014, dio respuesta a  un requerimiento de la Fiscalía 169 Seccional sobre la  intervención de la acusada-17.  

En  ese orden de ideas, la medida de restablecimiento no puede ser otra  que remitir  copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá,  o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí  expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso  ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los  terceros de buena fe.  

13.  En consecuencia, se casará parcialmente el fallo impugnado y  se dispondrá el restablecimiento de los derechos de la  víctima, en los términos y condiciones expuestas en  párrafo anterior.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por  muerte de la acusada, Constanza Rubio Llano,  en consecuencia, PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN seguida en  su contra, con base en el numeral 1° del artículo 332 de  la Ley 906 de 2004, en consonancia con el canon 77 ibidem.  

Contra esta determinación cabe recurso de reposición.  

Segundo. CASAR PARCIALMENTE el fallo dictado por el Tribunal  Superior de Bogotá para, en su lugar, restablecer los  derechos de la víctima, María Azucena Henao  Camargo. Por consiguiente, remitir copia de este fallo al  Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus  veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte  las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en  comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena  fe.  

Frente a esta determinación no cabe recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También se absolvió a la acusada          por el injusto de ocultamiento, alteración          o destrucción de elemento material probatorio, pero esa          determinación no fue objeto de reproche en casación.  

2          Cfr. Folio 9 de          la carpeta.  

3          Cfr. Consignó          que el grado de participación era el de determinadora y          autora, sin especificar respecto de cuál delito (cfr.          folios 10 a 14 Id.).  

4          Precisó que la acusada era determinadora          en el reato de ocultamiento, adulteración o destrucción          de elemento material probatorio y autora en el restante (cfr.          folio 20 Id.).  

5          Inició el 16 de noviembre de 2016 y          terminó el 22 de septiembre de 2017 (cfr.          folios 61, 62 y 88 Id.).  

6          Cfr. Folios 90 a          100 Id.  

7          Cfr. Folios 10 a          21 del cuaderno del Tribunal.  

8          Se superaron los defectos, dada la posición de la víctima          y su «garantía al restablecimiento de los derechos»          (folio 6 del cuaderno de la Corte).  

9          Acta en folios 37 y 38 Id.  

10          Folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.  

11          Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.  

12          Artículo 250, numerales 6 y 7.  

13          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. C-245          de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz).  

14          La acción penal se extingue por muerte          del imputado o acusado, prescripción, aplicación del          principio de oportunidad, amnistía, oblación,          caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos          contemplados por la ley.  

15          Página 7 del fallo de segunda instancia.  

16          Cfr. Página          11 del fallo.  

17          Cfr. Folio 58 de          la carpeta.      

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