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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15607-2019
Radicación n°. 107353
Acta 298
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Santiago Foronda Izasa, Brayan Betancourt Giraldo, Antony Arisalez Botero, Carlos Manuel Guete Arango, Hamilton Franco Atehortua, Jhon Jairo Bello Campo, Juan David Díaz Anaya, Rodolfo Álvarez Kammerer, Omar Ricardo Mejía Atehortua, Edwin Harold Hernández, Óscar Augusto Gómez Restrepo, Jesús Antonio Quiroz Zapata, Diego Hernández Ortega, Miguel Ángel Meza Navarro, Dubian Arturo Salazar Meneses, Wilmar Hernando González Mejía, Luis Alberto Quintero Gómez, Edwin Giraldo Zapata, Yubernei Medina Galvis, Neider José Lara Díaz, Wilson Restrepo Calle, Jeison Arley Gamboa Palacio, Edison Alexander Ríos, William Martínez Varela y Julio César Mora Díaz, frente al fallo del 3 de septiembre del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción promovida1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Directora Regional Noreste del INPEC y el Defensor del Pueblo, Carlos Alfonso Negret Mosquera. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención de pena y libertad.
Al trámite se vinculó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los interesados y la intervención de los convocados fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la siguiente forma:
Informan los accionantes que están privados de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo-Antioquia descontando pena que se les impuso por diferentes conductas punibles “todos entre mezclados sin distinción del delito ni el monto de la condena”.
Aducen que han presentado múltiples peticiones al Director del Centro de reclusión requiriendo su clasificación en fase de mediana seguridad, peticiones que son conocidas por las áreas de Atención y Tratamiento y Consejo de Disciplina del penal, pero sus solicitudes han sido resueltas de forma negativa con el argumento de que no se acredita el cumplimiento del factor subjetivo consistente en el tratamiento penitenciario “para ser promovido dentro de su proceso de reintegración a la sociedad”.
Y, pese a que han solicitado razones adicionales, el penal reitera sus argumentos para negar la clasificación, a sabiendas que no son ni justos ni razonables los motivos argüidos.
Inconformes con dicha negativa, pues estiman vulnerado su derecho a la resocialización, acudieron ante el Defensor del Pueblo y la Dirección Regional Noroeste del INPEC en busca de su intervención en este asunto pero no han obtenido respuesta de su parte.
Al no ser clasificados en fase de medida seguridad, no pueden acceder a mejores actividades de redención de pena, permiso de hasta 72 horas para algunos, prisión domiciliaria para otros y una mejor ubicación en los patios al interior del penal.
Esta situación no ha sido atendida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad quienes no están dando cumplimiento a la obligación legal que les asiste de estar al tanto de su proceso de resocialización y de las condiciones en que se purga la pena.
Concluyen que su queja radica en que las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo les están negando el derecho a ser clasificados en fase de mediana seguridad vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención de pena y libertad.
(…)
Pretenden la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en razón de ello, se ordene a las autoridades penitenciarias el cambio de fase a mediana seguridad.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- La Dirección Nacional del INPEC informó que la competencia frente a las pretensiones de los accionantes es exclusiva del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo a través de su equipo de trabajo, razón por la cual pide ser desvinculado de este trámite de tutela.
2.- La Directora del Establecimiento de Puerto Triunfo – Antioquia, luego de reseñar las disposiciones legales relativas al tratamiento penitenciario y al cambio de fase de seguridad, señaló que a muchos de los accionantes ya se les clasificó en fase de mediana seguridad, todos han obtenido respuesta a su derecho de petición y, adicionalmente, por el mismo asunto varios de ellos han interpuesto otras acciones de tutela en el mismo sentido.
En todo caso, en reunión sostenida con los accionantes, se les explicó las condiciones en las que se puede presentar la clasificación en fase de mediana seguridad y los requisitos que se deben cumplir para el efecto.
Igualmente, se les informó a los internos que el penal examina cada caso de acuerdo a un sistema de turnos en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el debido proceso para acceder a las diferentes fases de seguridad.
Anexó a su respuesta una relación donde se explica la situación jurídica de cada uno de los accionantes evidenciándose que varios de ellos ya fueron promovidos a fase de mediada seguridad, uno clasificado en fase de mínima seguridad, otro clasificado en fase de alta seguridad, algunos con evaluación del factor objetivo, otro que se encuentra en fase de observación y diagnóstico, una baja por libertad condicional, otro que no superó satisfactoriamente la evaluación por mala conducta y los demás en tumo para ser evaluados.
Asegura que se ha actuado conforme a la ley y que a los accionantes se les ha brindado respuesta de fondo a sus peticiones agendándose un turno para el estudio de su clasificación y muchos de ellos, Inclusive, ya han sido clasificados en fase de mediana seguridad.
Añade que varios de los accionantes han incurrido en temeridad pues han presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por último, señaló que el tratamiento penitenciario de los Internos lo dispone el Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada centro de reclusión, sin que sea dable al condenado sugerir la fase en la cual debe estar ubicado y. para el efecto, el INPEC cuenta con autonomía administrativa que, salvo vulneración de derechos fundamentales, no puede ser cuestionada por los internos ni los jueces.
3.-La Directora Regional Noroeste del INPEC manifestó que no es competencia de esa entidad realizar estudio y evaluación para clasificación en fase de seguridad de la población privada de la libertad. Pues lo propio compete al respectivo centro de reclusión a través del Consejo de Evaluación y tratamiento.
Añadió que en relación con 12 de los accionantes, se configura un hecho superado porque consultado el Sistema de Información Penitenciaria, se evidenció qué ya fueron clasificados en fase de mediana y mínima seguridad.
Se refirió a la situación concreta de 11 internos respecto de los cuales no se acreditan los requisitos para ser clasificados en fase de mediana seguridad e, inclusive, algunos ya fueron clasificados en fase de alta seguridad.
(…)
Por estas razones pide que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, además porque no existe constancia de que por parte de esa entidad se haya vulnerado derecho fundamental de petición de los accionantes.
4.- Por último, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario adujo que la clasificación de los sentenciados en las diferentes fases de seguridad y la administración de los beneficios que les sean concedidos por el juez de ejecución de penas, son de competencia exclusiva del INPEC.
Advierte que no obstante, la clasificación de fase no afecta el posible reconocimiento de la redención de la pena y la libertad de los sentenciados.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, identificó tres problemas jurídicos a saber: i) determinar la configuración del hecho superado respecto de varios recluidos; ii) establecer la temeridad de la acción; y iii) constatar la presunta trasgresión de los derechos invocados.
En relación con el primer problema jurídico, estipuló que los demandantes Jair Alonso Rueda, Juan Sebastián Carvajal Herrera, John Edison Arboleda Posada, Silverio Antonio Fragozo Jaime, Oscar Restrepo Espinosa, Alexander Serna Meléndez, Jaime Alberto Uribe, Manuel Guete Arango, Wilson Andrés Rendón Villa, José Miguel Marín López y Carlos Mario Restrepo Ochoa, ya fueron clasificados en fase de mediana seguridad, en tanto Carlos Bedoya Zapata, en fase de mínima seguridad, por lo que se estructuró un hecho superado.
En lo que tiene que ver con la temeridad de la acción, concluyó que no se dan los presupuestos para al fin, ya que la entidad que la alegó no aportó copia de los fallos de tutela con los cuales se podría corroborar la configuración de dicha figura.
Finalmente, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por los restantes accionantes, al estimar que no se existe vulneración alguna. Esto, comoquiera que los reclusos ya obtuvieron respuesta de las peticiones de clasificación en fase de mediana seguridad, con independencia que resultara o no favorable a sus intereses.
De otro lado, agregó que la situación de los internos que aún no han sido clasificados en fase de mediana seguridad o no ha sido determinado su tratamiento penitenciario, obedece al sistema de turno asignados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penal, hecho que ya fue informado con ocasión de la respuesta de su derecho de petición.
Finalmente, arguyó que el cambio de fase de seguridad pretendido por los libelistas, está supeditado al cumplimiento de presupuestos legales, pues no opera automáticamente. Razón por la cual, no podía aludirse la vulneración al debido proceso, cuando la entidad convocada ha cumplido su deber legal y en todo caso, los peticionarios se encuentran pendientes de ser evaluados conforme al turno correspondiente. Mecanismo último que resulta apropiado, teniendo en cuenta la gran cantidad de internos que el centro penitenciario tiene a su cargo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada únicamente por los accionantes referidos en el primer acápite de éste proveído2, quienes recurrieron la decisión adoptada por el juez de primera instancia constitucional, al considerar injustificada la demora del Consejo de Evaluación y Tratamiento Penal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo – Antioquia, para la resolución de la solicitud de clasificación de fase de seguridad, la cual ha excedido, en algunos casos, el lapso de un año.
De igual forma, se mostraron en desacuerdo con el incumplimiento de los términos fijados por la misma entidad en las distintas respuestas brindadas con anterioridad, pues a pesar de que la convocada ha venido señalando que en un período máximo de 6 meses llevaría las evaluaciones requeridas, hasta la fecha no han obtenido contestación de fondo sobre el asunto.
Además, añadieron que si bien el sistema de turnos es apropiado para llevar un control de las solicitudes de los internos, éste pierde validez cuando es asignado por fuera de los tiempos establecidos legalmente, situación que ha generado un estancamiento en su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al emitir providencia del 3 de septiembre de 2019, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención de pena, libertad y petición de Santiago Foronda Izasa y otros 71 sentenciados, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no efectuar oportunamente la clasificación de fase de seguridad dentro del tratamiento penitenciario correspondiente.
Decisión anterior, que se fundó en que la entidad de reclusión actuó bajo parámetros legales, además de que los libelistas ya habían sido informados acerca del turno de asignado para la atención de dichas solicitudes y por tanto debían atenerse al mismo.
A fin de lograr una mejor comprensión del debate propuesto, en la presente providencia primero se expondrán aspectos relevantes del tratamiento penitenciario así como las entidades que intervienen en el mismo, y con posterioridad se analizará el caso concreto a fin de constatar la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.
Del tratamiento penitenciario
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integra el bloque de constitucionalidad incorporado a nuestro ordenamiento doméstico a través de la Ley 74 de 1968, en el canon 10.3 consagra lo siguiente:
“El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”.
Bajo la misma línea, la legislación penal colombiana define que entre las funciones de la pena se encuentra la reinserción social del condenado, la cual se cumple en el momento de su ejecución (art. 2 Ley 599 de 2000).
En concordancia, el Código Penitenciario [Ley 65 de 1993 y sus modificaciones] en el artículo 10, reafirmado en los cánones 142 y 143, establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, preparándolo así para la vida en comunidad. Procedimiento que deberá realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada individuo, a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha adoctrinado (CC T-213-2011 y T-266-2013) que el tratamiento penitenciario exhibe dos extensiones fundamentales, la primera de ellas, «referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente», la segunda, «en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.»
Así, la resocialización, fin fundamental de la pena, se lograr a través de un proceso penitenciario progresivo que se clasifica en distintas etapas. Las mismas han sido catalogadas según el artículo 144 ibídem, en las siguientes:
Artículo 144. Fases del Tratamiento.El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
(…)
Ahora, dependiendo del período del tratamiento en que se encuentre el condenado, se establece la rigidez en la limitación del derecho a la libertad y locomoción dentro del penal y por fuera de él, además condicionar el acceso a distintas prerrogativas. Es por ello, que según la etapa de clasificación se estipulan los beneficios administrativos (además de observar otros requisitos) de permisos hasta de setenta y dos horas, libertad y franquicia preparatorias, y el trabajo extramuros y penitenciaría abierta (art. 146 ibíd.)
En relación con las autoridades que intervienen, se tiene que el tratamiento progresivo de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento, órgano colegiado integrado a partir de un equipo interdisciplinario en todos los centros de reclusión del país. Para tal fin, la Resolución 7302 de 2005 emitida por el INPEC, fija las directrices y organiza la forma en que deben llevar a cabo su labor dichos profesionales; así como también describe los elementos que componen cada una de las fases del mismo.
A la par, dicho proceso involucra al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien desarrolla una labor en coordinación con las autoridades penitenciarias. En ese orden, le han sido asignadas las funciones descritas en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 que reza:
ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de la Judicatura, el Inpec y la Uspec, dentro del marco de sus competencias, establecerán y garantizarán las condiciones que sean necesarias para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.
Igualmente propenderán a que en cada centro penitenciario haya por lo menos un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendiendo de manera permanente las solicitudes de los internos.
PARÁGRAFO 2o. Los Jueces de Ejecución de Penos y Medidas de Seguridad llevarán el registro de sus actuaciones en un expediente digitalizado y utilizarán, siempre que ello sea posible, medios electrónicos en la realización y para la conservación de las audiencias y diligencias.
(…)
De acuerdo con lo señalado en el numeral 3 de la norma en cita, además de las atribuciones fijadas en el estatuto procesal penal, el juez vigía de la pena debe propender por que se cumpla la resocialización o reinserción social de los internos en los centros de reclusión, por medio del monitoreo de los programas de educación, trabajo, cultura, entre otros que se establezcan para tal fin.
En este contexto, se colige que el tratamiento penitenciario, supone una concreción del principio de colaboración de las distintas ramas del poder público, en el ámbito de la justicia penal. En tal sentido, el poder ejecutivo administra, supervisa y ejecuta el tratamiento, de conformidad con mandatos del legislador. Por su parte, la rama judicial a través de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tiene asignado el seguimiento de los programas dirigidos a la reinserción del interno a la sociedad, a fin de verificar que cumplan el objetivo principal de la sanción penal.
Caso concreto.
En el presente evento, se tiene que los accionantes cuestionan el término excesivo que se ha tomado el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo – Antioquia, para resolver de fondo las solicitudes de evaluación de fase de seguridad dentro del tratamiento penitenciario en que se encuentran por estar purgando condenas por diferentes hechos punibles3.
Situación que en su parecer ha «estancado» el proceso de resocialización, al no poder acceder a distintos beneficios administrativos consagrados en la ley, como tampoco a las actividades de redención de la pena para las cuales es necesario acreditar la clasificación en determinada fase de seguridad. Para tal fin, allegan dos convocatorias públicas para participar en actividades de redención de pena, donde es indispensable, entre otros, encontrarse clasificado en fase de mediana o mínima de seguridad, o confianza4.
Ahora bien, a partir del informe rendido por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo – Antioquia5, se tiene que con ocasión de la presente acción constitucional, los accionantes fueron reunidos y a cada uno se les comunicó acerca del trámite que debía adelantarse para la atención de sus solicitudes y del turno al que estaban compelidos. En ese sentido, la situación de los penados fue resumida como se expone a continuación:
No.
Interno
NIU
Turno asignado
Tiempo máximo de respuesta solicitud
1
Diego Hernández Ortega
779850
225
24 meses
2
Santiago Foronda Isaza
735433
190
24 meses
3
Miguel Ángel Meza Navarro
959541
781
24 meses
4
Alberto Quintero Gómez (según respuesta brindada el 25 de julio de 2019, en trámite de tutela 2019-0154 00)
948795
795
6 meses
5
Wilmar Hernando González Mejía
747026
277
24 meses
6
Hernán David Mejía Franco
997337
860
24 meses
7
Wilson Restrepo Calle
782985
188
24 meses
8
Marlon Andrés Puerta Castaño
921654
729
24 meses
9
Samir Antonio Muñoz Benavidez
893923
364
24 meses
10
Hamilton Franco Atehortua
929729
495
24 meses
11
Omar Ricardo Mejía Atehortua
335587
890
24 meses
12
Edwin Alexis Villa Díaz
169432
546
24 meses
13
Jorge Juan Vanegas Hincapie
801277
339
24 meses
14
Jhojan Lozano Mena
819676
Ya fue evaluado y no cumple factor objetivo
15
Samir Rivas Córdoba
768461
543
24 meses
16
William Martínez Várela
108696
593
24 meses
17
Edwin Giraldo Zapata
1010098
848
24 meses
18
Nelson Jaramillo Rodríguez
910681
577
24 meses
19
Wilmar Villegas Ciro
33170
196
24 meses
20
Yubernei Medina Galvis
829515
152
24 meses
21
Juan David Díaz Anaya
832833
140
24 meses
22
Oscar Augusto Gómez Restrepo
904685
483
24 meses
23
Olguan Agudelo Betancourt
4233
Dieron respuesta el 21 de agosto de 2019, en trámite de tutela 2019-0032 00
24
Andrés Castro Rodríguez
804095
Su NIU no coincide con los datos brindados
25
José Ruperto Palacio
822717
690
24 meses
26
Antony Grisales Botero
856769
212
24 meses
27
Carlos Andrés Ríos Quitian
767369
365
24 meses
28
Edison Ríos Hernández
169342
825
24 meses
29
Jesús Gil Castaño
820030
Dieron respuesta 4 de junio de 2019, en trámite de tutela 2019-0103 00
30
Jorge Eliécer Arenas Correa
985476
880
24 meses
31
John Henry Osorio Plazas
863459
336
24 meses
32
Julio César Mora Díaz
971820
654
24 meses
33
Edison Arley Gamboa Palacio
168616
557
24 meses
34
Juan Pablo Arias Álvarez
923642
766
24 meses
35
Fredy Alejandro Usuga Palacio
829598
Ya fue evaluado no cumple factor subjetivo
36
Rodolfo Álvarez Kammerer
401458
368
24 meses
37
Neider José Lara Díaz
170024
814
24 meses
38
Estiven Martínez Toro
890730
297
24 meses
39
Andrés Felipe Álvarez
812869
Ya fue evaluado no cumple factor subjetivo
40
Anderson Osorio Cárdenas
938052
453
24 meses
41
José Manuel Garrido Medina
726975
237
24 meses
42
Jhon Jairo Bello Campo
775323
487
24 meses
43
Harold Hernández Tabares
799546
289
24 meses
44
Mauricio Peña Páez
963496
792
24 meses
45
Jhon Fredy Álvarez Serna
812161
471
24 meses
46
Ferney Antonio Arroyave Betancourt
29703
285
24 meses
47
Dubian Arturo Salazar Meneses
797275
399
24 meses
48
Andrés Felipe Hernández Posada
927170
323
24 meses
49
Jehyson Fernando Pérez
915479
228
24 meses
50
Robert Wilson Hernández Manco
951958
649
24 meses
51
Mateo Londoño Restrepo
865664
175
24 meses
52
Juan Pablo Mejía Vásquez
163929
480
24 meses
53
José de Jesús Salinas Hernández
169829
612
24 meses
54
Jesús Antonio Quiroz Zapata
929697
796
24 meses
55
Omar Antonio Higuita López
949643
618
24 meses
56
Jairo Alberto Urrego
757196
Libertad condicional desde el 2 de agosto de 2019
57
Juan Diego Tirado Díaz
852063
Fue evaluado y no cumple con requisitos subjetivos.
58
Jhon Alexander González
842411
Promovido a fase alta de seguridad el 23 de julio de 2019
59
Brayan Betancur Giraldo
1015262
En fase de observación
En lo que tiene que ver con los accionantes Jair Alonso Rueda, Juan Sebastián Carvajal Herrera, John Edison Arboleda Posada, Silverio Antonio Fragozo Jaime, Oscar Restrepo Espinosa, Alexander Serna Meléndez, Jaime Alberto Uribe, Manuel Guete Arango, Wilson Andrés Rendón Villa, José Miguel Marín López y Carlos Mario Restrepo Ochoa, y Carlos Bedoya Zapata, indició que éstos ya habían sido clasificados en fase de mediana o mínima seguridad. Finalmente, respecto de accionante Libardo Maturana Maturana (NIU 752466), no hizo ninguna mención.
Por su parte, la Directora Regional Noreste del INPEC al descorrer el traslado de la presente acción6, reiteró que en el caso de 12 de los accionantes referidos en párrafo anterior, se configuraba el hecho superado, pues ya habían sido atendidas sus solicitudes de clasificación en fase de mediana o mínima seguridad.
Además, señaló que en respecto de 11 de los accionantes, no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que no cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos de cambio de fase de seguridad. Y que en el caso otros 5, ya se habían decidido acciones de tutela sobre los mismos hechos. Sin embargo, no aportó elementos sobre la última manifestación, a fin de cotejar la configuración de la acción temeraria.
Por último, advirtió que a 39 de los demandantes les asistía derecho a que se llevara a cabo la evaluación de seguimiento en fase de tratamiento. No obstante, tal situación no garantizaba el cambio a fase de mediana seguridad. Según su informe, dichos recluidos son:
No.
Interno
NIU
1
Santiago Foronda Isaza
735433
2
Miguel Ángel Meza Navarro
959541
3
Wilmar Hernando González Mejía
747026
4
Hernán David Mejía Franco
997337
5
Marlon Andrés Puerta Castaño
921654
6
Samir Antonio Muñoz Benavidez
893923
7
Hamilton Franco Atehortua
929729
8
Jhojan Lozano Mena
819676
9
William Martínez Várela
108696
10
Nelson Jaramillo Rodríguez
910681
11
Wilmar Villegas Ciro
33170
12
Yubernei Medina Galvis
829515
13
Juan David Díaz Anaya
832833
14
Oscar Augusto Gómez Restrepo
904685
15
José Ruperto Palacio
822717
16
Antony Grisales Botero
856769
17
Edison Ríos Hernández
169342
18
John Henry Osorio Plazas
863459
19
Julio César Mora Díaz
971820
20
Edison Arley Gamboa Palacio
168616
21
Juan Pablo Arias Álvarez
923642
22
Neider José Lara Díaz
170024
23
Estiven Martínez Toro
890730
24
Andrés Felipe Álvarez
812869
25
Anderson Osorio Cárdenas
938052
26
José Manuel Garrido Medina
726975
27
Jhon Jairo Bello Campo
775323
28
Harold Hernández Tabares
799546
29
Mauricio Peña Páez
963496
30
Jhon Fredy Álvarez Serna
812161
31
Ferney Antonio Arroyave Betancourt
29703
32
Andrés Felipe Hernández Posada
927170
33
Jehyson Fernando Pérez
915479
34
Robert Wilson Hernández Manco
951958
35
Mateo Londoño Restrepo
865664
36
Juan Pablo Mejía Vásquez
163929
37
José de Jesús Salinas Hernández
169829
38
Jesús Antonio Quiroz Zapata
929697
39
Omar Antonio Higuita López
949643
Ahora bien, contrastando la información anterior, que dicho sea de paso, no resulta uniforme, en relación con la situación jurídica de los 72 accionantes puede colegirse lo siguiente:
i. Existe un grupo de 12 demandantes a los que ya les fue resuelta de fondo su petición, punto en el que coinciden las convocadas, por lo que conforme con lo estableció por el a quo constitucional, se configura un hecho superado. Aspecto, que por demás, no fue objeto de discusión en sede de impugnación.
ii. A 49 accionantes la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo – Antioquia, les indicó que sus peticiones de cambio a fase media de seguridad, serían atendidas en un término máximo de 24 meses, de acuerdo con los turnos debidamente asignados. De ese grupo, al menos a 39 sentenciados, les asiste derecho para que se realice seguimiento en fase de tratamiento, esto es que se examine si cumplen los requisitos para cambiar de fase de seguridad.
iii. Se constata que 9 recluidos, al parecer, no cumplen los requisitos objetivos o subjetivos para acceder al cambio de fase solicitado, y/o ya le fue brindada respuesta desfavorable sobre la solicitud.
iv. No hubo pronunciamiento alguno respecto de 2 sentenciados, pues no se dijo nada en relación con Libardo Maturana Maturana, ni se encontraron datos de Andrés Castro Rodríguez, por lo que no es posible esclarecer su situación jurídica.
Así las cosas, es dable concluir que en la actualidad, cuando menos, 51 de los accionantes no han obtenido respuesta de lo peticionado y deben esperar según el turno asignado hasta 24 meses para obtenerla.
En este contexto, se hace necesario resaltar que si bien es cierto, el acceso a las distintas fases del tratamiento carcelario necesariamente implica el agotamiento de un trámite por parte de los equipos interdisciplinarios que conforman el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penal de los Establecimientos Penitenciarios [Resolución 7302 de 2005]; también lo es, que en el caso particular de los aquí accionantes, el término adicional que va tardar la entidad en atender de fondo sus solicitudes7, esto es, 24 meses, desborda los límites de la razonabilidad para éste tipo de actuaciones administrativas.
Esto significa que someter a los sentenciados, hoy accionantes, a tiempos de espera de más de dos años para obtener la contestación efectiva a su postulación, no solo coarta su garantía a obtener respuesta a las peticiones en los plazos legalmente establecidos; sino que afecta de manera directa el derecho al debido proceso que le asiste a la población carcelaria que purga una condena, y que en el tratamiento penitenciario les permite acceder a ciertas instancias, conseguir beneficios administrativos, y finalmente alcanzar la resocialización como uno de los fines principales de la pena.
Lo anterior, en la medida en que las distintas fases de seguridad son etapas en donde se hace un seguimiento al progreso de los internos y en esa medida van marcando su avance. A su vez determinan el grado de limitación de la libertad dentro y fuera del establecimiento carcelario, y condicionan el acceso a beneficios. De ahí que la tardanza excesiva en este trámite [evaluación y clasificación en fase de seguridad] se convierte un verdadero obstáculo en dicho proceso y deriva en la trasgresión directa de los derechos fundamentales de la población en estado de reclusión.
Esta situación se torna más gravosa en el caso de los 39 accionantes a quienes, de acuerdo con lo reseñado por la Directora Regional Noreste del INPEC, les asiste derecho a que el Comité de Evaluación y Tratamiento les realice el seguimiento en fase de tratamiento por haber agotado la misma8. Dado que el sometimiento a una espera tan desproporcionada como la propuesta, hace ilusorio sus derechos a acceder a diferentes prerrogativas (permisos de 72 horas, actividades de redención de pena o de trabajo), frente a los cuales existe una expectativa legitima de lograrlas.
Por otra parte, la Corte no desconoce que la carencia de funcionarios en el Centro de Reclusión de Puerto Triunfo eventualmente dificulte la atención oportuna de las peticiones elevadas por los internos9, tal y como adujo en algunas de las respuestas a los derechos de petición aportadas al trámite por la parte actora.
Sin embargo, ésta no es una carga que estén obligados a soportar las personas privadas de la libertad, pues si bien la mora a la que se ha hecho referencia en el presente proveído, puede no obedecer al querer o negligencia del personal del INPEC, lo cierto es que en el caso de las personas reclusas en centros penitenciarios del Estado, las autoridades competentes tienen la obligación irrestricta de ejecutar todas sus funciones con base en atribuciones legales claramente determinadas, en garantía de sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición y debido proceso los cuales no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia.
Sobre el anterior tópico, es preciso señalar que una persona privada de la libertad se encuentra limitada respecto al ejercicio de algunos de sus derechos (CC T-705 de 1996, T-439 de 2006, T- 825 de 2009, entre otras). Pese a ello, el derecho de petición no es susceptible de restricción alguna en razón a la imposición de una pena privativa de la libertad. Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que ésta prerrogativa adquiere especial trascendencia para este grupo de la población, pues constituye el principal -en ocasiones el único- mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para perseguir el cumplimiento de los deberes especiales del Estado, derivados de la relación de especial sujeción en que se encuentran (CC- T-705 de 1996).
En el mismo sentido, le asiste la obligación al Estado de respetar el derecho al debido proceso en el marco de la ejecución de la pena y/o el tratamiento carcelario, pues éste no es susceptible de interrupción, ni limitación de ninguna índole. Garantía que en el evento puntual, se traduce en la no imposición de cargas que no han sido previstas en las normas para acceder a procedimientos, o a beneficios dentro del tratamiento penitenciario.
A causa de lo anotado, para la Corte resulta inexorable revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar salvaguardar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, respecto de los cuales no se ha efectuado pronunciamiento de fondo acerca del cambio de fase de seguridad en el tratamiento penitenciario. Esto, pues como se ha sostenido, la espera excesiva a la que se han visto abocados los demandantes cercena sus garantías constitucionales, las cuales adquieren mayor trascendencia de cara a su estado de privación de la libertad.
En consecuencia, dicho contexto impone la necesidad de tomar medidas efectivas para conjurar la afectación de los derechos fundamentales de los demandantes. Determinaciones que deben tomar en consideración las obligaciones que les asisten a las diferentes entidades del Estado que intervienen en el proceso de tratamiento carcelario, para que a través de una colaboración armónica, la suma de esfuerzos y capacidades, dentro del ámbito de sus competencias, se logre superar la situación de violación de derechos constatado.
Es así como se adoptaran las siguientes medidas:
Se ordenará al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Directora Regional Noreste del INPEC, y al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada y sin ningún tipo de dilaciones o trabas administrativas, adelanten los trámites a que haya lugar a fin de proporcionar personal necesario para dar respuesta de fondo a las solicitudes de cambio de fase de seguridad en el tratamiento penitenciario. Para tal fin, podrá realizarse asignación de nuevo personal, traslado del mismo, reasignación de funciones al existente, o cualquier otra medida que permita cumplir con lo ordenado.
Así mismo, ordenar al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia, que den respuesta de fondo a las solicitudes de evaluación y cambio de fase de seguridad elevadas por los accionantes. Lo anterior siguiendo los siguientes términos y parámetros:
i. Dentro del mes siguiente a la notificación de la presente tutela, deberán resolver las solicitudes de los 39 peticionarios reseñados en el presente proveído a los que les asiste derecho a la evaluación de seguimiento de la fase de tratamiento los cuales se relacionan a continuación:
No.
Interno
NIU
1
Santiago Foronda Isaza
735433
2
Miguel Ángel Meza Navarro
959541
3
Wilmar Hernando González Mejía
747026
4
Hernán David Mejía Franco
997337
5
Marlon Andrés Puerta Castaño
921654
6
Samir Antonio Muñoz Benavidez
893923
7
Hamilton Franco Atehortua
929729
8
Jhojan Lozano Mena
819676
9
William Martínez Várela
108696
10
Nelson Jaramillo Rodríguez
910681
11
Wilmar Villegas Ciro
33170
12
Yubernei Medina Galvis
829515
13
Juan David Díaz Anaya
832833
14
Oscar Augusto Gómez Restrepo
904685
15
José Ruperto Palacio
822717
16
Antony Grisales Botero
856769
17
Edison Ríos Hernández
169342
18
John Henry Osorio Plazas
863459
19
Julio César Mora Díaz
971820
20
Edison Arley Gamboa Palacio
168616
21
Juan Pablo Arias Álvarez
923642
22
Neider José Lara Díaz
170024
23
Estiven Martínez Toro
890730
24
Andrés Felipe Álvarez
812869
25
Anderson Osorio Cárdenas
938052
26
José Manuel Garrido Medina
726975
27
Jhon Jairo Bello Campo
775323
28
Harold Hernández Tabares
799546
29
Mauricio Peña Páez
963496
30
Jhon Fredy Álvarez Serna
812161
31
Ferney Antonio Arroyave Betancourt
29703
32
Andrés Felipe Hernández Posada
927170
33
Jehyson Fernando Pérez
915479
34
Robert Wilson Hernández Manco
951958
35
Mateo Londoño Restrepo
865664
36
Juan Pablo Mejía Vásquez
163929
37
José de Jesús Salinas Hernández
169829
38
Jesús Antonio Quiroz Zapata
929697
39
Omar Antonio Higuita López
949643
ii. El mismo término aplicará para los accionantes que no hayan sido enlistados en la anterior relación, pero que también se encuentren en la situación antes descrita, es decir, pendientes de que efectué el seguimiento y evaluación de la fase de tratamiento, según lo dispone el artículo 11 de la Resolución 7302 de 2005.
iii. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente tutela, deberán resolver las solicitudes de los restantes accionantes, que tengan pendiente la respuesta de fondo sobre el cambio de fase de seguridad.
Asimismo, se exhortará al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Directora Regional Noreste del INPEC, y al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, para que adopten las medidas administrativas necesarias, a fin de que en lo sucesivo no se incurran en situaciones generalizadas de desprotección de los derechos fundamentales de la población reclusa, derivadas de la mora excesiva en la atención de las postulaciones elevadas.
Finalmente, se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, para que acatamiento de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 654 de 1993, modificado por el canon 42 de la Ley 1709 de 2014, adelante un seguimiento más estricto de los planes de resocialización de la población interna en el Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y de los tramites que administrativos que debe surtir la autoridad carcelaria para que los internos puedan acceder a ellos. Esto, en aras de evitar demoras excesivas en peticiones elevadas por los reclusos, que les impiden el acceso al tratamiento penitenciario.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR el fallo emitido el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los accionantes, por las razones expuestas en este proveído.
2º Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Directora Regional Noreste del INPEC, y al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada y sin ningún tipo de dilaciones o trabas administrativas, adelanten los trámites a que haya lugar a fin de proporcionar personal necesario para dar respuesta de fondo a las solicitudes de cambio de fase de seguridad en el tratamiento penitenciario. Para tal fin, podrá realizarse asignación de nuevo personal, traslado del mismo, reasignación de funciones al existente, o cualquier otra medida que permita cumplir con lo ordenado.
3º ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo Antioquia, que den respuesta de fondo a las solicitudes de evaluación y cambio de fase de seguridad elevadas por los accionantes. Lo anterior siguiendo los siguientes términos y parámetros:
i. Dentro del mes siguiente a la notificación de la presente tutela, en caso de que no se haya hecho, deberán resolver las solicitudes de los 39 peticionarios reseñados en el presente proveído a los que les asiste derecho a la evaluación de seguimiento de la fase de tratamiento los cuales se relacionan a continuación:
No.
Interno
NIU
1
Santiago Foronda Isaza
735433
2
Miguel Ángel Meza Navarro
959541
3
Wilmar Hernando González Mejía
747026
4
Hernán David Mejía Franco
997337
5
Marlon Andrés Puerta Castaño
921654
6
Samir Antonio Muñoz Benavidez
893923
7
Hamilton Franco Atehortua
929729
8
Jhojan Lozano Mena
819676
9
William Martínez Várela
108696
10
Nelson Jaramillo Rodríguez
910681
11
Wilmar Villegas Ciro
33170
12
Yubernei Medina Galvis
829515
13
Juan David Díaz Anaya
832833
14
Oscar Augusto Gómez Restrepo
904685
15
José Ruperto Palacio
822717
16
Antony Grisales Botero
856769
17
Edison Ríos Hernández
169342
18
John Henry Osorio Plazas
863459
19
Julio César Mora Díaz
971820
20
Edison Arley Gamboa Palacio
168616
21
Juan Pablo Arias Álvarez
923642
22
Neider José Lara Díaz
170024
23
Estiven Martínez Toro
890730
24
Andrés Felipe Álvarez
812869
25
Anderson Osorio Cárdenas
938052
26
José Manuel Garrido Medina
726975
27
Jhon Jairo Bello Campo
775323
28
Harold Hernández Tabares
799546
29
Mauricio Peña Páez
963496
30
Jhon Fredy Álvarez Serna
812161
31
Ferney Antonio Arroyave Betancourt
29703
32
Andrés Felipe Hernández Posada
927170
33
Jehyson Fernando Pérez
915479
34
Robert Wilson Hernández Manco
951958
35
Mateo Londoño Restrepo
865664
36
Juan Pablo Mejía Vásquez
163929
37
José de Jesús Salinas Hernández
169829
38
Jesús Antonio Quiroz Zapata
929697
39
Omar Antonio Higuita López
949643
ii. El mismo término aplicará para los accionantes que no hayan sido enlistados en la anterior relación, pero que también se encuentren en la situación antes descrita, es decir, pendientes de que efectué el seguimiento y evaluación de la fase de tratamiento, según lo dispone el artículo 11 de la Resolución 7302 de 2005.
iii. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente tutela, en caso de que no se haya hecho, deberán resolver las solicitudes de los restantes accionantes que tengan pendiente la respuesta de fondo sobre el cambio de fase de seguridad.
4º EXHORTAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Directora Regional Noreste del INEPC, y al Director del Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, para que adopten las medidas administrativas necesarias, a fin de que en lo sucesivo no se incurran en situaciones generalizadas de desprotección de los derechos fundamentales de la población reclusa, derivadas de la mora excesiva en la atención de las postulaciones elevadas.
5º EXHORTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, para que en acatamiento de las funciones previstas en el artículo 51 de la Ley 654 de 1993, modificado por el canon 42 de la Ley 1709 de 2014, adelante un seguimiento más estricto de los planes de resocialización de la población interna en el Establecimiento Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia y de los tramites que administrativos que debe surtir la autoridad carcelaria para que los internos puedan acceder a ellos. Esto, en aras de evitar demoras excesivas en peticiones elevadas por los reclusos, que les impiden el acceso al tratamiento penitenciario.
6º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La acción fue promovida por un total de 72 personas privadas de la libertad las cuales se relacionan a continuación: Diego Hernández Ortega, Alexander Serna Meléndez, Santiago Foronda Isaza, Miguel Ángel Meza Navarro, Alberto Quintero Gómez, Jaime Alberto Uribe, William Martínez Várela, Edwin Giraldo Zapata, Nelson Jaramillo Rodríguez, Wilmar Villegas Ciro, Manuel Guete Arango, Yubernei Medina Galvis, Juan David Díaz Anaya, Librado Maturana Maturana, Jair Alonso Rueda, Juan Sebastián Carvajal Herrera, Oscar Augusto Gómez Restrepo, Olguan Agudelo Betancourt, Edwin Harold Hernández Tabares, Mauricio Peña Páez, Jhon Fredy Álvarez Serna, Ferney Antonio Arroyave Betancourt, Mateo Londoño Restrepo, Silverio Antonio Fragozo Jaime, Juan Diego Tirado Díaz, Juan Pablo Mejía Vásquez, Dubian Arturo Salazar Meneses, Andrés Felipe Hernández Posada, Jehyson Fernando Pérez, Robert Wilson Hernández Manco, José De Jesús Salinas Hernández, Jesús Antonio Quiroz Zapata, Oscar Restrepo Espinosa, Omar Antonio Higuita López, Jorge Juan Vanegas Hincapie, Jhojan Lozano Mena, Samir Rivas Córdoba, Brayan Betancur Giraldo, Jairo Alberto Urrego, Andrés Castro Rodríguez, José Ruperto Palacio Gómez, Antony Grisales Botero, Carlos Andrés Ríos Quitian, Edison Ríos Hernández, Carlos Mario Restrepo Ochoa, Juan de Jesús Gil Castaño, Wilmar Hernando González Mejía, Hernán David Mejía Franco, Wilson Restrepo Calle, Marlon Andrés Puerta Castaño, Samir Antonio Muñoz Benavidez, Hamilton Franco Atehortua, Omar Ricardo Mejía Atehortua, Carlos Bedoya Zapata, Jhon Alexander González, Edwin Alexis Villa Díaz, Jorge Eliécer Arenas Correa, John Henry Osorio Plazas, Wilson Andrés Rendón Villa, Julio César Mora Díaz, Edison Arley Gamboa Palacio, José Miguel Marín López, Juan Pablo Arias Álvarez, Fredy Alejandro Usuga Palacio, Rodolfo Álvarez Kammerer, Neider José Lara Díaz, Estiven Martínez Toro, Andrés Felipe Álvarez, Anderson Osorio Cárdenas, José Manuel Garrido Medina, John Edison Arboleda Posada y Jhon Jairo Bello Campo.
2 Solamente impugnaron la decisión, 25 de los 72 demandantes.
3 Los 72 accionantes refieren estar en la fase de la ejecución de la pena derivada de la condena por distintos delitos, sin individualizar e identificar los de cada uno.
4 Convocatorias del 24 de abril y 29 de agosto de 2019, folios 139 y 140, cuaderno de primera instancia.
5 Folios 42 a 66, cuaderno de primera instancia.
6 Folios 67 a 74, ibíd.
7 En este punto se resalta que algunos de los peticionarios acreditaron haber presentado la petición desde el año 2018.
8 Resolución 7302 de 2005. Artículo 11. Seguimiento y cambio de fase de tratamiento. Se entiende como seguimiento la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno(a) durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos.
9 Según se informó en comunicación del 22 de enero de 2019 con destino al condenado Wilmar González Mejía, el Establecimiento solo cuenta con un funcionario encargado de llevar a cabo los conceptos de clasificación de las distintas fases de seguridad (folio 136).