STP8414-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP8414-2019  

Radicación  N°  105086  

Acta  154  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JERSON  GUTIÉRREZ MONTAÑEZ,  contra  el fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el  JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  la FISCALÍA  2° SECCIONAL de  la misma ciudad y el abogado PEDRO  ORLANDO MATAJIRA OCHOA.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE  BUCARAMANGA y  el AGENTE  DEL MINISTERIO PÚBLICO  que intervino en el proceso penal N°68001600015920118111700.  

ANTECEDENTES  

Afirmó  el accionante que, tras allanarse a cargos en la audiencia de  formulación de imputación, el 19 de octubre de 2017, el  JUZGADO 4º PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA profirió  sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio  agravado (arts.  103, 104, nums. 6° y 7°, y 58, num. 10° del C.P.).  

Motivo  por el cual, se encuentra actualmente privado de la libertad. Sin  embargo, refirió que, en la aceptación de cargos se  presentaron diversas irregularidades.  

En  primer lugar, adujo que fue engañado por la FISCALÍA 2°  SECCIONAL DE BUCARAMANGA, quien le indicó que el beneficio que  obtendría a cambio del reconocimiento de responsabilidad,  sería la imposición de una pena de prisión  oscilante entre los 17 y 18 años, de conformidad a la Ley 906  de 2004 y a la Ley 890 de la misma anualidad.  

Indicó  que, no obstante lo anterior, el ente acusador le sorprendió  de manera temeraria al adjudicarle los agravantes consagrados en los  numerales 6° y 7° del artículo 104 del C.P., así  como la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10°  del artículo 58 de la misma codificación.  

En  segundo lugar, manifestó que, el juez de conocimiento  desconoció el principio de proporcionalidad examinado «en  la sentencia del Honorable Magistrado Leónidas Bustos  Martínez, luego del estudio de los debates y motivaciones de  la Ley 890».  Esto, debido a que, pese a concederle un descuento punitivo del 40%,  le aplicó el incremento de penas establecido en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Acotó  que, además, entre las disposiciones legales coexistentes a la  fecha de comisión del punible, estas son, la Ley 599 de 2000,  la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; el juzgador acudió a  la que menos favorecía a sus intereses.  

Así  mismo, acusó la sentencia condenatoria de quebrantar el  «principio  de congruencia»,  como quiera que los hechos ocurrieron de manera diferente a los allí  descritos. Adujo que, en realidad, se trató de un delito que  se materializó bajo legítima defensa y que, el  fallecimiento de su contrincante pudo haberse producido por la falta  de asistencia médica oportuna.  

Y,  en tercer lugar, señaló que el abogado PEDRO ORLANDO  MATAJIRA OCHOA, quien le representaba para la época, se limitó  a permitir la legalización del allanamiento a cargos y a  realizar algunas actuaciones adicionales en la fase de ejecución  de la pena sin resultado alguno. De ahí que, resultaba  evidente la falta de defensa técnica.  

Pide,  en consecuencia, se proteja su derecho fundamental al debido proceso,  de manera que se vuelva a dosificar la pena que le fue impuesta por  el juzgado accionado, sin aplicar el aumento de penas contenido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 o las circunstancias de  agravación anteriormente descritas.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado al  advertir que el demandante incumplió con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

En  tal sentido, destacó que el actor constitucional pretendía  por esta vía corregir su incuria al no haber interpuesto  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la  cual, además, había cobrado ejecutoria hace más  de año y medio.  

Así  mismo, resaltó que los derechos fundamentales del actor se  garantizaron debidamente durante toda la actuación penal,  puesto que en el momento oportuno y estando asistido por su defensor,  aceptó sin reparo alguno la decisión judicial  cuestionada.  

Igualmente,  destacó que, el demandante no podía plantear  discusiones de índole probatoria en esta sede, toda vez que el  juez de conocimiento encontró que el acervo probatorio  existente y la aceptación de responsabilidad eran elementos  necesarios para proferir sentencia condenatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante. Solicita se «declare  fundada la causal 7° del artículo 192 del C.P.P.»,  como quiera que el juzgado accionado no aplicó el cambio de  postura jurisprudencial contenido en la sentencia que analizó  la proporcionalidad del aumento de penas normado en la Ley 890 de  2004.  

Manifiesta  que, el contenido original de la Ley 599 de 2000, aunque le resultaba  más favorable respecto al incremento punitivo consagrado en la  Ley 890 de 2004, fue omitido por el juez accionado al momento de  tasar la pena.  

Reitera  que, si bien se le reconoció un descuento punitivo en gracia  del allanamiento a cargos, también lo es que, con la  aplicación de los agravantes previstos en los numerales 6°  y 7° del artículo 104, y en el numeral 10° del  artículo 58 del C.P. se aumentó  la pena de manera desproporcional a 24 años y 6 meses de  prisión.  

Aunado  a ello, señala que la atribución de esos agravantes se  fundamentó en el engaño al que fue sometido por parte  de la Fiscalía accionada quien le había prometido una  pena de 18 años y 10 meses de prisión; información  que fue reiterada por su defensor. Así mismo, continúa,  los agravantes fueron producto de la distorsión de los hechos,  debido a que, insiste, cometió el delito en legítima  defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende la redosificación de la pena que le fue impuesta por  el JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante  sentencia del 19 de octubre de 2017, por considerar que los  accionados vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto hubo  múltiples irregularidades en el allanamiento a cargos y porque  se desconoció el cambio de criterio jurisprudencial que operó  en relación a la punibilidad.  

2.1.  Bajo  tales reproches, se advierte que, como acertadamente expuso el  Tribunal a  quo,  el gestor constitucional desconoce la naturaleza subsidiaria e  inmediata de la acción de tutela, en el entendido que sus  críticas versan sobre asuntos que pudieron zanjarse al  interior del proceso penal en relación a una decisión  judicial que adquirió ejecutoria hace más de año  y medio, pues allí disponía de los mecanismos de  defensa idóneos para controvertir los supuestos de hecho y los  preceptos normativos sobre los cuales plantea la inconformidad  constitucional.  

Bien  se ve que los reproches formulados por el actor en punto de la  aceptación de cargos, por la supuesta configuración de  vicios en el consentimiento, pudieron ser controvertidos mediante el  recurso ordinario de apelación y, eventualmente, en el  extraordinario de casación.  

Estos  mecanismos de defensa judicial garantizan el control constitucional y  legal en relación a las decisiones proferidas en primera y  segunda instancia, así como del proceso penal en su  integridad. De manera que, en tratándose de aceptación  de cargos, contaba con la posibilidad de remover las transgresiones  sustanciales del debido proceso o la vulneración de garantías  fundamentales que ahora plantea (CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 36505).  

No  obstante, el demandante omitió ejercer los instrumentos que  estuvieron a su alcance en el proceso penal, en tanto no interpuso  recurso alguno contra la providencia confutada. De manera que la  acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la  inactividad de las partes en el momento en que dicha oportunidad  procesal estuvo vigente, como quiera que su naturaleza es residual.  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.,  entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul.  2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

En  todo caso, se evidencia que la FISCALÍA 2° SECCIONAL DE  BUCARAMANGA, en audiencia de formulación de imputación  le informó al accionante, en términos claros y  concretos, los hechos que se investigaban, la calificación  jurídica que le era atribuida, así como el quantum  punitivo que  ello implicaba y los elementos materiales probatorios con los que  contaba. Allí, señaló que:  

[…]  la Fiscalía le formula a usted imputación por el delito  de coautor a título de dolo del delito de homicidio (sic)  que  está contemplado en el artículo 103 del Código  Penal, el cual para su conocimiento me permito leer […]  En atención a que del relato fáctico se evidencian  circunstancias de agravación contempladas en el artículo  104, tales como la del numeral 6°, esto es la sevicia, atendiendo  a las múltiples heridas ocasionadas al señor Néstor  Rodríguez Pulido, como quiera que el Instituto Nacional de  Medicina Legal constató en el protocolo de necropsia que  fueron 10 las heridas ocasionadas al hoy occiso. Así mismo, se  da la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 104  […]  se observa que adicionalmente a estas circunstancias también  se ve comprometida la causal genérica de agravación  contemplada en el artículo 58 del Código Penal, como es  la coparticipación, que fueron dos personas contra una […]  la  pena en  definitiva  que se le llegare a imponer   […]  sería  el mínimo de 400 meses de prisión y en un máximo  600 meses de prisión  […]En  el evento que usted acepte en este momento los cargos que le fueron  impuestos, esto es, el delito de homicidio agravado, tendría  una rebaja de pena contemplada en el artículo 351 del Código  Penal que sería hasta del 50% de la pena a imponer.[…]1  

Luego  de lo cual, ante el Juez 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, el demandante se allanó  a los cargos endilgados por la Fiscalía, manifestando que  comprendía los hechos y los delitos que se le enrostraban, así  como las consecuencias que generaba la aceptación de  responsabilidad penal.  

Igualmente,  señaló que su decisión era libre, consciente,  voluntaria y que había sido debidamente informado y asesorado  por su defensor2.  Aspectos que, además fueron verificados por el JUZGADO 4°  PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA3.  

De  donde se sigue que, la controversia planteada por GUTIÉRREZ  MONTAÑEZ deviene infundada, ya que la terminación  anticipada del proceso estuvo en armonía con las garantías  y derechos fundamentales que le asistían.  

Similares  consideraciones merecen las inconformidades que esgrime el  accionante, en cuanto a la alteración del componente fáctico  y a la supuesta configuración de la causal de ausencia de  responsabilidad -legítima  defensa-.  Esto, debido a que, el sentenciado renunció al debate  probatorio que en el desarrollo normal del proceso penal pudo  surtirse en el juicio oral, por lo que, resulta improcedente  pretender revivirlo en la vía extraordinaria de tutela.  

En  tal sentido, expuso la Sala de Casación Penal en providencia  CSJ AP2370 – 2014:  

[…]  la  vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes,  bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización  ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía  demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para  el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la  absolución u obtener reconocimiento de atemperación de  pena o del rigor de la sanción  (Destaca la Sala).  

Tampoco  se vislumbra alguna irregularidad respecto a la gestión del  abogado PEDRO  ORLANDO MATAJIRA OCHOA,  puesto que acompañó al indiciado en la audiencia de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento; se entrevistó  con su defendido previo a las audiencias, tal como quedó  registrado en el audio respectivo; e inclusive, antes de que  GUTIÉRREZ MONTAÑEZ reconociera su responsabilidad  penal, solicitó al juez tiempo adicional para comunicarse  nuevamente con aquel4.  

De  otro lado, el demandante solicita se aplique el cambio de postura  jurisprudencial que operó en punto de la dosificación  punitiva. Aunque no identificó con precisión la  sentencia a la que hacía alusión, se deduce de sus  afirmaciones que se refiere a la decisión  CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. Pues, aludió a  «la  sentencia del Honorable Magistrado Leónidas Bustos Martínez,  luego del estudio de los debates y motivaciones de la Ley 890»  y al «cambio  de posición jurisprudencial frente a la interpretación  que se venía dando a la aplicación del incremento  general consagrado en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004».  

En  efecto, esta Corporación indicó, en la mencionada  providencia, que resultaba desproporcional aplicar el aumento general  de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuando quien  es acusado por delitos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos»  i)  se  allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, ii)  no recibe beneficio punitivo alguno, en razón de la expresa  prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20065,  y iii)  a pesar de lo anterior, al determinar la sanción penal a  imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico de  que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

De  modo que, en estos eventos, no hay lugar a aplicar el referido  aumento punitivo, habida consideración que la modificación  inserta en la Ley 890 de 2004 se justifica en la implementación  de instituciones propias de la justicia premial, como preacuerdos y  negociaciones, toda vez que, estas implican disminuciones punitivas.  Por ende, dicho razonamiento se desvanece, si se aumenta la pena y al  tiempo, se prohíbe conceder reducciones en la misma, según  las previsiones de la Ley 1121 de 2001.  

De  ahí que, tal interpretación jurisprudencial no resulta  aplicable al sub  examine, en  el entendido que, como bien reconoce el actor, la aceptación  de los cargos en la audiencia de formulación de imputación  le comportó un descuento punitivo del 40%. Nótese que,  el delito de homicidio  agravado  atribuido al actor, entraña una pena de prisión mínima  de 400 meses y máxima, de 600 meses. Sin embargo, en virtud  del allanamiento a cargos, el juzgado accionado impuso la pena de 294  meses de prisión.  

Entonces,  el aumento de las penas previstas en la Ley 890 de 2004 respecto a  los artículos 103 y 104 del Código Penal, resulta  proporcional, en la medida que el sentenciado se benefició con  una reducción punitiva considerable, producto de la  colaboración prestada a la administración de justicia.  

De  donde se sigue, que tampoco había lugar a aplicar «según  criterios de favorabilidad»  la Ley 599 de 2000 sin las modificaciones introducidas con la Ley 890  de 2004. Aún más, cuando la conducta punible fue  cometida el 28 de agosto de 2011, es decir, ocurrió durante la  vigencia de la última ley en mención.  

Así  las cosas, como no se advierte vulneración alguna a los  derechos fundamentales del actor, sino tan solo disparidad de  criterios que no superan las causales generales ni especiales de  procedibilidad de la tutela se  impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en  antecedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia          de formulación de imputación, llevada a cabo el 14 de          junio de 2016, ante el Juzgado 12 Pena Municipal con Función          de Control de Garantías. Audio 46:40.  

2          Idem,          audio          58:00  

3          Fl.          44.  

4          Audiencia          de formulación de imputación, llevada a cabo el 14 de          junio de 2016, ante el Juzgado 12 Pena Municipal con Función          de Control de Garantías. Audio 58:50.  

5          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *