STP5825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5825-2019  

Radicación  n.° 104222  

(Aprobación  Acta No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mónica  Jazmín Montero Rodríguez contra la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, salud y vida en condiciones dignas.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No.  05001310902020180002500.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La parte  accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, salud y vida en condiciones dignas.  

A partir de la  solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte  accionante, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El          21 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la          ciudad de Medellín profirió fallo de tutela dentro de          la acción promovida en contra de          Colpensiones, Coomeva E.P.S., ARL Positiva y la Fiscalía          General de la Nación, en el cual se concedió el amparo          deprecado y, en consecuencia, ordenó al representante de la          empresa promotora de salud accionada a reconocer y pagar las          incapacidades laborales generadas durante los periodos comprendidos          del 5 de junio al 6 de agosto de 2017, del 8 de agosto al 5 de          septiembre de 2017, del 11 de diciembre de 2017 al 8 de febrero de          2018 y las que con posterioridad se causen hasta el término          de Ley.  

            

2. Expuso          la accionante que el 18 de enero de 2019          radicó solicitud de inicio de incidente de desacato en contra          de Coomeva E.P.S. por el incumplimiento del amparo constitucional          concedido a su favor, por cuanto no canceló las incapacidades          médicas generadas desde el 21 de noviembre de 2018.  

            

3. Refirió          la libelista que el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad          de Medellín profirió auto de sanción dentro del          incidente de desacato por ella formulado,          decisión que fue remitida a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín, en          aras de surtirse la consulta ordenada por Ley.  

            

4. Indicó la          parte actora que el 8 de marzo de 2019, el Cuerpo Colegiado          accionado profirió decisión en sede de consulta, en la          cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 22 de          febrero de 2019.  

            

5. Debido          a la anterior determinación, indicó          que el 14 de marzo del año en curso interpuso recurso de          súplica contra aquella, postulación judicial que a la          fecha no ha sido resuelta por el funcionario a quien le correspondió          conocer del asunto.  

            

6. Bajo          ese marco fáctico, la parte          accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional,          esgrimiendo como pretensión sustancial que se ordene a la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          a i) emitir decisión de fondo sobre el incidente de desacato          que obra al interior de la acción de          tutela bajo el radicado No. 05001 31 09 020 2018 0025 00 y,          ii) decretar el pago de las incapacidades médicas reconocidas          a su favor.  

Como pruebas, la  parte accionante allegó copia simple de la providencia adiada  21 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito de Medellín; oficio elaborado el 17 de enero de 2019;  auto de fecha 22 de febrero de 2019 emitido por la autoridad judicial  en cita; proveído calendado 8 de marzo del presente año  proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín; recurso de súplica formulado  contra la anterior decisión, entre otras.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Las partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 5º del          artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por          el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta          Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Mónica Jazmín Montero Rodríguez          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Medellín, por ser su superior funcional.  

            

2. Al respecto, el          problema jurídico que convoca a la Sala consiste en          establecer si la autoridad judicial accionada          vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,          acceso a la administración de justicia, mínimo vital,          salud y vida en condiciones dignas, al omitir          decidir el recurso de súplica impetrado por la parte          accionante el 14 de marzo 2019 contra el auto de fecha 8 de marzo de          la misma anualidad, que declaró la          nulidad de lo actuado en incidente de desacato a partir del 22 de          febrero de 2019, y por tanto, debe          concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. De conformidad          con el presupuesto fáctico que se denuncia como agente          trasgresor y la naturaleza de las prerrogativas iusfundamentales          invocadas, deviene necesario para la Sala precisar que en tratándose          de peticiones relacionadas con asuntos que están vinculados          de manera estricta a la función judicial, su ejercicio está          regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de          su ejercicio, es decir, encuentran sus límites en las reglas          de las formas propias de cada juicio. En sentencia T-920 de 2008, la          Corte Constitucional dijo:  

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta  implica decisión judicial sobre algún asunto  relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso,  la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en  acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las  reglas propias del juicio que establecen los términos,  procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la  situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como  las partes”. (Negrillas fuera de  texto).  

De esta manera,  las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

            

4. En relación          con el derecho al acceso a la administración de justicia,          debe indicarse que su núcleo se dirige no solo a garantizar          que los ciudadanos puedan solicitar a las autoridades judiciales la          protección y/o restablecimiento de los derechos que se vean          en discusión en cualquier tipo de conflicto, sino a que el          problema sea resuelto por la autoridad competente dentro de un          término razonable y el cumplimiento efectivo de lo ordenado          por el operador jurídico.  

Valga la pena  precisar, que el derecho de acceso a la administración de  justicia impone al funcionario judicial ante el cual se ejerce, la  emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo,  completo, que defina de fondo el asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no resulte coincidente con  los intereses y aspiraciones del peticionario. De ahí que si  bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de  acceso a la administración de justicia, mediante una orden  orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta,  también lo es que su sentido no puede serle impuesto.    

Análisis del  caso concreto.  

            

1. Atendiendo los          términos fácticos y la pretensiones sustanciales          esbozadas en el líbelo tutelar, se resalta que el objeto de          la presente acción constitucional se orienta a censurar la          presunta omisión en que incurrió el Tribunal accionado          al no resolver el recurso de súplica impetrado          por la parte accionante el 14 de marzo 2019 contra el auto de fecha          8 de marzo de la misma anualidad, que declaró          la nulidad de lo actuado en incidente de desacato a partir del 22 de          febrero de 2019.  

            

2. Atendido los          lineamientos jurídicos que preceden, la Sala advierte que la          solicitud contentiva de recurso de súplica se circunscribe al          ámbito jurisdiccional, por cuanto aquella implica una          decisión de carácter judicial al interior del          incidente de desacato que se adelanta en virtud de un presunto          incumplimiento de fallo de tutela proferido en la acción          constitucional de protección de derechos fundamentales          tramitada bajo el radicado No. 05001310902020180002500 y, por tal          razón, se trata de un asunto legalmente reglado por el          Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015.  

            

3. En ese orden de          ideas, acorde con los elementos de pruebas obrantes en el dossier,          se da por probado lo siguiente:  

                              

1. El 21 de febrero                  de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de                  Conocimiento de Medellín concedió amparo                  constitucional a la hoy accionante, adoptando como medida de                  desagravio la orden de pago de incapacidades médicas                  generadas a favor de la quejosa desde el 5 de junio de 2017 y las                  que se causen con posterioridad hasta el término de Ley1.    

                              

2. El 22 de febrero                  de 2019, la autoridad judicial unipersonal en cita mediante                  providencia decidió imponer sanción por desacato al                  Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de Coomeva                  E.P.S., Luis Alfonso Gómez Arango, por incumplimiento del                  fallo de tutela reseñado, acto sancionatorio que consistió                  en cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5)                  salarios mínimos legales mensuales vigentes2.    

                              

3. Mediante                  proveído adiado 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede                  de consulta, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite                  de incidente de desacato, a partir de la providencia del 22 de                  febrero del presente año, en aras de procurar la obtención                  de medios de prueba que acrediten la responsabilidad subjetiva del                  obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela3.    

                              

4. Contra la                  anterior determinación judicial, la ciudadana Mónica                  Jazmín Montero Rodríguez interpuso recurso de súplica                  el 14 de marzo de 2019, de conformidad con lo resuelto en la                  providencia judicial sometida a contradicción4.    

                              

1. El Tribunal                  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala de                  decisión constitucional conformada por los Magistrados Pío                  Nicolás Jaramillo Marín y Maritza del Socorro Ortiz                  Castro, mediante auto datado 4 de abril de 2019, resolvió                  declarar improcedente el recurso de súplica propuesto por la                  accionante, habida consideración que tal mecanismo de                  controversia o control no se encuentra estipulado en el Decreto                  2591 de 19915.          

1. En ese orden de          ideas, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se          configura, previo a la interposición de la acción de          tutela, la existencia cierta de lesión, agravio o amenaza a          los derechos fundamentales aquí estudiados, toda vez que tal          circunstancia definirá el sentido jurídico de la          decisión a adoptar, esto es, si el amparo constitucional debe          declararse improcedente o denegarse, debido a que se trata de          determinaciones     diferentes, que no pueden          concurrir, como fue explicado por la Corte Constitucional en          sentencia T-883 de 2008, al anotar lo siguiente          «Denegar la acción implica un análisis de fondo,          mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos          procesales indispensables para que se constituya regularmente la          relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una          decisión de fondo sobre el asunto sometido a su          consideración» (Textual).  

            

5. Como          viene de verse, el punto medular de esta          acción de tutela lo constituye la falta de pronunciamiento          por parte del Tribunal accionado frente al recurso de súplica          entablado por la parte actora al interior de incidente de desacato.          Por consiguiente, corresponde identificar el término legal          con el que cuenta la autoridad demandada para proferir la respectiva          decisión judicial.  

En  ese ámbito, al ser el incidente de desacato un trámite  especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Decreto  2591 de 1991 – norma especial en la materia  – circunstancia que de plano impide jurídicamente la  aplicación del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de  2015, y por tanto, la normatividad específica aplicable en  punto de los recursos que proceden en el proceso constitucional de  tutela fue clara en precisar en sus artículos 31, 33 y 52 que  únicamente resultan operantes los recursos de i) impugnación,  frente al fallo de primera instancia, ii) revisión, ante la  Corte Constitucional y, ii) consulta para la decisión  proferida dentro de un incidente de desacato, siempre y cuando, ésta  sea de carácter sancionatorio, por lo que el cuerpo normativo  en cita no consagró recurso de reposición, súplica  o apelación contra la decisión que concluye el trámite  incidental especial de desacato, ya sea que imponga o no sanción,  o cualquier otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como  soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente  «Pero por otro  lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que contra  las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite  del incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la  legislación no contempló esta posibilidad» (CC. T  – 583 de 2009)  

De ahí que,  al resultar improcedente el recurso de súplica al interior del  trámite constitucional de tutela, resulta lógico que el  Decreto 2591 de 1991 no consagrara disposición normativa  alguna que regulara el término para resolverlo, empero,  comoquiera que el artículo 29 constitucional impone que todo  proceso administrativo o judicial debe someterse a un plazo para su  resolución, considera la Sala, que el recurso formulado por la  parte actora debía ser resuelto, para el caso concreto, dentro  de los de tres (3) días siguientes a su formulación,  por las razones que pasan a exponerse i) Por el carácter  expedito, breve y sumario de la acción de tutela, ii) Por los  principios que regulan la acción tuitiva, como lo son,  economía, celeridad y eficacia – artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991 -, iii) Por la urgencia e inmediata  protección de los derechos conculcados y, iv) Por recaer el  recurso de súplica en contra de auto que resuelve la consulta  de la sanción impuesta por incidente de desacato, la cual debe  decidirse dentro de los tres días  siguientes por el superior jerárquico – artículo  52 del Ibídem-.  

            

6. Vistas las          precisiones jurídicas anotadas y el panorama probatorio que          precede, resulta dable concluir que la autoridad judicial colegiada          emitió pronunciamiento al recurso de súplica          interpuesto por la parte actora el 4 de abril del año en          curso, posterior a la fecha de presentación del amparo          constitucional – 3 de abril de 2019 -6,          decisión que es de efectivo conocimiento de la interesada,          comoquiera que fue aquella parte la que aportó copia de la          providencia proferida el 4 de abril de 20197.  

De manera que, la  situación vulneradora de las prerrogativas fundamentales del  debido proceso y de acceso a la administración de justicia –  no resolver el recurso de súplica dentro de la  oportunidad legal -, cesó en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este  amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una  situación que ha sido definida por la jurisprudencia  constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado,  bajo la siguiente fórmula:  

5. El hecho  superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente  forma:  

“La  Corte entiende por hecho superado cuando durante  el trámite de la acción de tutela  o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de  hechos que demuestren que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha  dejado de ocurrir.  

En concordancia  con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos  requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de  confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de  un hecho superado, a saber:  

            

1. Que          con          anterioridad a la interposición de la acción exista un          hecho o se          carezca de una determinada prestación que viole          o amenace          violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en          cuyo favor se actúa.  

            

2. Que          durante el trámite de la acción de tutela el hecho que          dio origen a la acción que generó la vulneración          o amenaza haya cesado.  

3.      Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.”  

6.  Siendo esto así, es importante constatar en qué momento  se superó el hecho que dio origen a la petición de  tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición  de la tutela cesó la afectación al derecho que se  reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma  el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron  en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T  481/10) (Se enfatiza).  

            

7. Por          último, en lo ateniente a la pretensión esbozada por          la promotora de la súplica constitucional relacionada          con la orden de pago de incapacidades y la protección de los          derechos invocados al mínimo vital, salud y vida en          condiciones dignas, la misma ya se encuentra cobijada por los          efectos jurídicos del amparo constitucional concedido por el          Juzgado Veinte Penal del Circuito de la ciudad de Medellín y,          por consiguiente, en virtud de lo consagrado en el artículo          27 del decreto 2591 de 1991, es aquella autoridad judicial la          llamada a velar por su cumplimiento, así la orden de          protección provenga de providencia de segunda instancia o de          sede de revisión (Cfr. CC T 185/13),          significando esto, que este Juez Colegiado Constitucional no puede          asumir competencias que no le corresponden por Ley.  

            

8. Sin más          consideraciones, esta Sala negará la          protección constitucional demandada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DENEGAR el amparo solicitado por Mónica  Jazmín Montero Rodríguez contra la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las  razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más  expedito el presente fallo, informándoles que puede ser  impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a  partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 a 9 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio 11 a 21 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio 22 a 24, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio 25 a 27 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 39 a 42 del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio 31 del cuaderno de primera instancia.  

7          Folio 38 del cuaderno de primera instancia.  

      

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