STP15600-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP15600-2019  

Radicación  n° 107577  

Acta  298  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación impetrada por  el apoderado de César Augusto Bermúdez,  respecto  del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por medio del cual «negó» el amparo deprecado en  contra de los Juzgados Noveno Penal Municipal y Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, trabajo y  seguridad social. Al presente trámite fueron vinculados la  empresa Independence Drilling S.A., Medimas EPS, Ministerio de  Trabajo Seccional Meta, Junta Regional de Calificación de  Invalidez y la IPS Natural COR.  

1. LA DEMANDA  

Indicó  el accionante que desde el 22 de enero de 2018 empezó a  laborar como cuñero en la empresa Independence Drilling, y que  como consecuencia de su oficio, desde el mes de febrero del mismo año  empezó a registrar dolencias corporales, razón por la  cual fue valorado por diversos profesionales de la salud y la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien  determinó que se trataba de una enfermedad de origen laboral.  El 18 de diciembre de 2018, el empleador le comunicó la  terminación del contrato de trabajo.  

Aseguró  que, en virtud de lo anterior, interpuso acción de amparo ante  el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, quien resolvió  negar el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por el  Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Sostuvo  que las decisiones constitucionales constituyen una vía de  hecho, toda vez que en las mismas no se realizó una debida  valoración probatoria, al tiempo que desconocieron precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, por lo que solicita se  protejan sus derechos constitucionales y se ordene dejar sin efectos  los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas al  interior del radicado 2019-000333, los días 19 de marzo y 3 de  mayo de 2019 respectivamente, para que en su lugar se emita un nuevo  pronunciamiento donde se subsane los yerros advertidos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  fallador de primera instancia declaró improcedente el amparo  deprecado tras considerar que, en el presente asunto, se está  haciendo uso del trámite constitucional para cuestionar un  fallo de tutela, actuación ésta que, por regla general,  se encuentra proscrita. Agregó que además, los  señalamientos que se están presentando por parte del  interesado, únicamente los puede valorar la Corte  Constitucional en desarrollo de la eventual revisión que haga  del proceso cuestionado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del memorialista recurrió la decisión de  primera instancia con miras a lograr su revocatoria y, como sustento  de su discrepancia, señaló que en el presente asunto sí  es procedente la protección invocada, pues en el trámite  cuestionado se afectó el derecho fundamental al debido  proceso, causándose con ello una grave afrenta a las  prerrogativas de su representado.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Conforme  lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al «negar» el amparo deprecado por el  accionante al considerar que tal solicitud era improcedente por  dirigirse en contra de unas decisiones de tutela, las cuales sólo  pueden ser revisadas por la Corte Constitucional.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de protección no  tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la  necesidad de confirmar la decisión recurrida.  

En  efecto, conviene tener presente que por regla general la acción  de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Sobre  el particular, el máximo Órgano Constitucional, en  sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001, señaló:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Posteriormente,  a través de la sentencia SU 627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  motivo por el cual señaló:  

“4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

 4.6.3. Si  la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.”  

Pues  bien, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales antes  expuestos, debe reseñarse que en el presente asunto no se  cumple con el supuesto de procedencia de la acción  constitucional contra un fallo de igual naturaleza, toda vez que acá  no se alega, y mucho menos demuestra, la existencia de un fraude al  interior del proceso de tutela distinguido con el radicado  2019-00033, sino que se cuestiona la decisión final que en el  mismo se tomó.  

Así  las cosas, considera la Sala que los señalamientos presentados  por el accionante contra las decisiones de tutela cuya revocatoria  pretende, son aspectos que, por razones de competencia, debe valorar  la Corte Constitucional al momento de revisar dichas providencias,  toda vez que se relacionan con problemas de valoración  probatoria en los cuales no se puede inmiscuir otra autoridad  judicial, hasta tanto no se agote por completo el procedimiento  cuestionado.  

En  este punto, necesario resulta resaltar que, tras revisar en la página  de consulta de la Corte Constitucional1  el estado actual de la tutela 2019-00033, se pudo determinar que ésta  aún no ha sido sometida al proceso de selección para su  eventual revisión, motivo por el cual el libelista aún  cuenta con una oportunidad para solicitarle a esa Célula  judicial, bien sea de manera personal o por conducto del Defensor del  Pueblo, que sus planteamientos sean estudiados allí y se  determine si en los fallos constitucionales que ataca se incurrió  en yerros transgresores de los derechos fundamentales incoados o en  alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación,  de manera que no resulta admisible que por esta vía se  modifique la decisión adoptada por las autoridades accionadas.  

Bastan  los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el  fallo objeto de recurso.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

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