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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14293-2019
Radicación N°. 107189
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA contra la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A., la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FABIO VALENCIA MANCILLA, ANDRÉS JARAMILLO HOYOS y quien haga las veces de representante legal de JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA es la apoderada judicial de FABIO VALENCIA MANCILLA en el proceso ordinario laboral en que éste es demandante contra la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. y contra JOSÉ DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con radicado 76001310500220110127001, en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali y, posteriormente, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Surtidos los trámites de las respectivas instancias, el 4 de junio de 2015, el representante de INGENIO DEL CAUCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del 27 de mayo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali.
Tal recurso fue concedido el 21 de octubre de 2015 y se envió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2015 para la presentación de la demanda de casación.
3. El 24 de noviembre de 2015 llega a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, por reparto, el recurso de casación presentado por INGENIO DEL CAUCA S.A., parte demandada dentro del proceso ordinario. A lo que, el 10 de diciembre de 2015, se admite el recurso y se ordena correr traslado para la presentación de la demanda de casación.
4. El 20 de enero de 2016, INGENIO DEL CAUCA S.A. presentó memorial sustituyendo el poder al abogado HÉCTOR ARRIAGA DÍAZ, con lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia suspendió el término de traslado para presentar la demanda de casación.
5. El 16 de marzo de 2016, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó escrito solicitando que se declare desierto el recurso de casación, toda vez que, para la fecha, INGENIO DEL CAUCA S.A. no había presentado la demanda de casación.
6. El 6 de marzo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al abogado HÉCTOR ARRIAGA DÍAZ y dio continuidad al término de traslado al recurrente.
7. El 29 de marzo, INGENIO DEL CAUCA S.A. presentó nuevamente un memorial en el que le sustituía el poder al abogado ANDRÉS JARAMILLO HOYOS, con lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia suspendió de nuevo el término de traslado para presentar la demanda de casación.
8. El 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció personería al abogado ANDRÉS JARAMILLO HOYOS y dio continuidad al término de traslado al recurrente.
9. El 23 de noviembre de 2016, INGENIO DEL CAUCA S.A. solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le entregara copias del proceso para poder sustentar el recurso de casación.
10. El 31 de Julio de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hizo entrega, vía correo electrónico, a INGENIO DEL CAUCA S.A. de las copias del proceso solicitadas.
11. El 29 de enero de 2018, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó nuevamente escrito solicitando que se declare desierto el recurso de casación, toda vez que, para la fecha, INGENIO DEL CAUCA S.A. no había presentado la demanda de casación.
12. El 28 de mayo de 2019, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó un derecho de petición a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitando cambio de magistrado.
Las peticiones presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019 no han tenido respuesta, por lo que la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA solicita que se le ordene a la Secretaría de la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dar respuesta a éstas y le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, apoderado general de INGENIO DEL CAUCA S.A., afirmó, en su respuesta, que las pretensiones de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que no hay vulneraciones a derechos fundamentales y la accionante pretende, únicamente, sustituir la justicia ordinaria mediante decisiones proferidas a través de sentencia de tutela.
Por lo anterior, se opone a que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se declare improcedente la tutela.
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales considera que, aunque no se cuenta con los documentos alusivos a los dos derechos de petición del 29 de enero de 2018 y del 28 de mayo de 2019, el derecho fundamental de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA a obtener una respuesta clara y de fondo acerca de lo solicitado le está siendo vulnerado ya que, a la fecha, no existe prueba alguna que acredite que ya se respondieron o que se dé la respuesta durante el trámite.
Por lo anterior, solicita que se tutele el derecho fundamental invocado por la accionante.
3. La Secretaría de la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA manifestó, en su respuesta, que las peticiones presentadas por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, de declarar desierto el recurso del 29 de enero de 2018 (remitida al despacho el 1 de febrero de 2018) y del cambio de magistrado del 28 de mayo de 2019 (remitida al despacho el 29 de mayo de 2019), requieren pronunciamiento de fondo, de tal forma que solo pueden ser resueltas por el despacho al que fue asignada la casación, es decir, al despacho vacante del ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA.
Ahora bien, para mejor proveer dentro del presente asunto, el pasado 11 de octubre de 2019, esta Corporación requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que rindiera un informe en el que se indicara; i) cuándo ingresó el proceso con radicado interno 73167 a la Corte Suprema de Justicia; ii) qué actuaciones se han llevado bajo tal radicado; y iii) cuál es el estado actual del proceso, específicamente si ya se presentó la demanda de casación y si se encuentra pendiente algún trámite adicional.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 11 de octubre del presente año, respondió que:
“Respecto del oficio n. 35994 del 11 de octubre del presente año, librado dentro de la acción de tutela de la referencia, la suscrita secretaria de la Sala de Casación Laboral dentro del término de traslado, me permito informar que el proceso ordinario con no. 76001 31 05 002 01270, ingresó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2015, el cual fue repartido y radicado bajo el número 73167 de la Corte 73167, en el despacho del ex magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas., es de aclarar que ese despacho se encuentra vacante desde el 28 de noviembre de 2018.
Luego de ser admitido el recurso, se procedió a dar inicio del traslado a la parte recurrente (Ingenio del Cauca S.A.) desde el 18 de diciembre del 2015 al 5 de febrero de 2016, el cual fue interrumpido el 20 de enero del 2016 por sustitución del poder allegada por el apoderado de la sociedad, posteriormente, se continuo [sic] con el traslado al recurrente desde el 18 de marzo al 11 de abril del 2016, el que fue interrumpido nuevamente por sustitución allegada por el apoderado de Ingenio de Cauca S.A., el 29 de marzo de la misma anualidad. Actualmente el proceso se encuentra al despacho desde el 4 de abril del 2016.
Por último, le informo que una vez revisado el expediente, se constató de que no ha sido allegada demanda de casación por parte de Ingenio del Cauca S.A.”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA cuestiona por vía de tutela las omisiones de la Secretaría de la Sala Laboral, dado que ha dejado de dar respuesta a las peticiones presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019, vulnerando así sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Ahora bien, le asiste razón a la Secretaría de la Sala Laboral en que ésta no es competente para dar trámite a las solicitudes presentadas por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, pues éstas sólo pueden ser conocidas por el despacho de la Sala de Casación Laboral al que fue asignado el proceso. Así, no se trata de omisiones arbitrarias por parte de la Secretaría.
Esto, sin embargo, no significa que se descarte una posible vulneración al derecho de petición y/o al debido proceso, sino que ésta no le es atribuible a la Secretaría de la Sala Laboral, pues, ante la descripción de los hechos, permanece latente la posibilidad de que exista una demora para resolver las peticiones de las que se aqueja la actora.
En efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Así, aunque la Secretaría de la Sala Laboral no haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y debe ser analizada en detalle para determinar si se trata de una situación injustificada y se vulneran los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora bien, antes de hacer el respectivo análisis es prudente aclarar dos cuestiones previas:
i) Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), también ha reconocido que la congestión judicial no es la única causa justificada de mora, pues este fenómeno puede provenir de múltiples causas (T-527/2009).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
ii) El juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
* Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
* Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
* Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. Para el caso concreto se tiene que, como afirmó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, la demora en las actuaciones judiciales, como lo son las respuestas a las peticiones presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019, que se han hecho en el marco del proceso, se deben a que el despacho del ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS se encuentra vacante desde el pasado 28 de noviembre de 2018.
Ahora bien, tal motivo de demora no resulta razonable ya que, con respecto a la petición del 29 de enero de 2018, ésta se presentó cerca de diez (10) meses antes a que el ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS dejara su cargo y, frente a la petición del 28 de mayo de 2019, aun cuando el despacho del asignado al proceso se encuentra vacante, esto no es un motivo razonable que justifique dicha demora pues la ausencia de magistrado en un despacho no significa que las actuaciones asignadas a éste se suspendan indefinidamente.
Por el contrario, si se presenta una situación que solo puede ser resuelta por el magistrado a cargo del proceso y éste, por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes en el proceso, no está en funciones, la Sala de Casación Laboral ha previsto que el Presidente asumirá las obligaciones del despacho vacante, de tal forma que se garantice el acceso a la justicia a los ciudadanos y no se vulnere la eficacia del Derecho.
En el caso, bajo las anteriores consideraciones, la tardanza en resolver las peticiones de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, que formuló el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019, competen al Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por lo que, adicionalmente, le corresponde proteger los derechos alegados por la accionante.
Así las cosas, se tutelará el amparo invocado por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA y se le ordenará al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente para que se emita un pronunciamiento de fondo con respecto a las solicitudes que formuló la accionante el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el amparo constitucional al derecho de petición y al debido proceso invocado por KATHERINE MARTÍNEZ ROA.
2. ORDENAR a al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 72 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente para que se emita un pronunciamiento de fondo con respecto a las solicitudes que formuló la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.