STP14293-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP14293-2019  

Radicación  N°. 107189  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  abogada KATHERINE  MARTÍNEZ ROA contra  la SECRETARÍA  DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculadas la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la empresa INGENIO  DEL CAUCA S.A.,  la PROCURADURÍA  DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL,  FABIO  VALENCIA MANCILLA,  ANDRÉS  JARAMILLO HOYOS  y quien haga las veces de representante legal de JOSÉ  DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA es la apoderada judicial de  FABIO VALENCIA MANCILLA en el proceso ordinario laboral en que éste  es demandante contra la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A. y contra JOSÉ  DAVID GUAZA E HIJOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con radicado  76001310500220110127001, en el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión  de Cali y, posteriormente, en la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Surtidos los trámites de las respectivas instancias, el 4 de  junio de 2015, el representante de INGENIO DEL CAUCA S.A. interpuso  recurso extraordinario de casación en contra de la decisión  del 27 de mayo de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó el fallo  del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Cali.  

Tal  recurso fue concedido el 21 de octubre de 2015 y se envió el  expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de  octubre de 2015 para la presentación de la demanda de  casación.  

3.  El  24 de noviembre de 2015 llega a la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral, por reparto, el recurso de casación presentado por  INGENIO DEL CAUCA S.A., parte demandada dentro del proceso ordinario.  A lo que, el 10 de diciembre de 2015, se admite el recurso y se  ordena correr traslado para la presentación de la demanda de  casación.  

4.  El  20 de enero de 2016, INGENIO  DEL CAUCA S.A. presentó  memorial sustituyendo el poder al abogado HÉCTOR ARRIAGA DÍAZ,  con lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia suspendió  el término de traslado para presentar la demanda de casación.  

5.  El 16 de marzo de 2016, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en  representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó  escrito solicitando que se declare desierto el recurso de casación,  toda vez que, para la fecha,  INGENIO DEL CAUCA S.A. no  había presentado la demanda de casación.  

6.  El 6 de marzo de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia reconoció personería al abogado HÉCTOR  ARRIAGA DÍAZ y dio continuidad al término de traslado  al recurrente.  

7.  El 29 de marzo, INGENIO  DEL CAUCA S.A. presentó  nuevamente un memorial en el que le sustituía el poder al  abogado ANDRÉS JARAMILLO HOYOS, con lo que la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia suspendió de nuevo el término  de traslado para presentar la demanda de casación.  

8.  El 16 de noviembre de 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia reconoció personería al abogado ANDRÉS  JARAMILLO HOYOS y dio continuidad al término de traslado al  recurrente.  

9.  El 23 de noviembre de 2016, INGENIO  DEL CAUCA S.A. solicitó  a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le entregara  copias del proceso para poder sustentar el recurso de casación.  

10.  El 31 de Julio de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia le hizo entrega, vía correo electrónico, a  INGENIO DEL CAUCA S.A. de las copias del proceso solicitadas.  

11.  El 29 de enero de 2018, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en  representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó  nuevamente escrito solicitando que se declare desierto el recurso de  casación, toda vez que, para la fecha,  INGENIO DEL CAUCA S.A. no  había presentado la demanda de casación.  

12.  El 28 de mayo de 2019, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, en  representación de FABIO VALENCIA MANCILLA, presentó un  derecho de petición a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia solicitando cambio de magistrado.  

Las  peticiones presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019  no han tenido respuesta, por lo que la abogada KATHERINE MARTÍNEZ  ROA solicita que se le ordene a la Secretaría de la SALA  LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dar respuesta a éstas  y le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y  al debido proceso.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, apoderado general  de INGENIO DEL CAUCA S.A., afirmó, en su respuesta, que las  pretensiones de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA no están  llamadas a prosperar teniendo en cuenta que no hay vulneraciones a  derechos fundamentales y la accionante pretende, únicamente,  sustituir la justicia ordinaria mediante decisiones proferidas a  través de sentencia de tutela.  

Por lo anterior,  se opone a que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se  declare improcedente la tutela.  

2.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  considera que, aunque no se cuenta con los documentos alusivos a los  dos derechos de petición del 29 de enero de 2018 y del 28 de  mayo de 2019, el derecho fundamental de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ  ROA a obtener una respuesta clara y de fondo acerca de lo solicitado  le está siendo vulnerado ya que, a la fecha, no existe prueba  alguna que acredite que ya se respondieron o que se dé la  respuesta durante el trámite.  

Por lo anterior,  solicita que se tutele el derecho fundamental invocado por la  accionante.  

3.  La Secretaría de la SALA LABORAL de la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA manifestó, en su respuesta, que las peticiones  presentadas por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, de declarar  desierto el recurso del 29 de enero de 2018 (remitida al despacho el  1 de febrero de 2018) y del cambio de magistrado del 28 de mayo de  2019 (remitida al despacho el 29 de mayo de 2019), requieren  pronunciamiento de fondo, de tal forma que solo pueden ser resueltas  por el despacho al que fue asignada la casación, es decir, al  despacho vacante del ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.  

Por  lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo  deprecado por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA.  

Ahora  bien, para mejor proveer dentro del presente asunto, el pasado 11 de  octubre de 2019, esta Corporación requirió a la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral para que  rindiera un informe en el que se indicara; i) cuándo ingresó  el proceso con radicado interno 73167 a la Corte Suprema de Justicia;  ii) qué actuaciones se han llevado bajo tal radicado; y iii)  cuál es el estado actual del proceso, específicamente  si ya se presentó la demanda de casación y si se  encuentra pendiente algún trámite adicional.  

La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el 11 de  octubre del presente año, respondió que:  

“Respecto  del oficio n. 35994 del 11 de octubre del presente año,  librado dentro de la acción de tutela de la referencia, la  suscrita secretaria de la Sala de Casación Laboral dentro del  término de traslado, me permito informar que el proceso  ordinario con no. 76001 31 05 002 01270, ingresó a la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2015,  el cual fue repartido y radicado bajo el número 73167 de la  Corte 73167, en el despacho del ex magistrado Dr. Luis Gabriel  Miranda Buelvas., es de aclarar que ese despacho se encuentra vacante  desde el 28 de noviembre de 2018.  

Luego  de ser admitido el recurso, se procedió a dar inicio del  traslado a la parte recurrente (Ingenio del Cauca S.A.) desde el 18  de diciembre del 2015 al 5 de febrero de 2016, el cual fue  interrumpido el 20 de enero del 2016 por sustitución del poder  allegada por el apoderado de la sociedad, posteriormente, se continuo  [sic] con el traslado al recurrente desde el 18 de marzo al 11 de  abril del 2016, el que fue interrumpido nuevamente por sustitución  allegada por el apoderado de Ingenio de Cauca S.A., el 29 de marzo de  la misma anualidad. Actualmente el proceso se encuentra al despacho  desde el 4 de abril del 2016.  

Por  último, le informo que una vez revisado el expediente, se  constató de que no ha sido allegada demanda de casación  por parte de Ingenio del Cauca S.A.”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la homóloga Sala  Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA  cuestiona  por vía de tutela las omisiones de la Secretaría de la  Sala Laboral, dado que ha dejado de dar respuesta a las peticiones  presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019,  vulnerando así sus derechos fundamentales de petición y  al debido proceso.  

Ahora  bien, le asiste razón a la Secretaría de la Sala  Laboral en que ésta no es competente para dar trámite a  las solicitudes presentadas por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ  ROA, pues éstas sólo pueden ser conocidas por el  despacho de la Sala de Casación Laboral al que fue asignado el  proceso. Así, no se trata de omisiones arbitrarias por parte  de la Secretaría.  

Esto,  sin embargo, no significa que se descarte una posible vulneración  al derecho de petición y/o al debido proceso, sino que ésta  no le es atribuible a la Secretaría de la Sala Laboral, pues,  ante la descripción de los hechos, permanece latente la  posibilidad de que exista una demora para resolver las peticiones de  las que se aqueja la actora.  

En  efecto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial o administrativa se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, la administración de  justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige  por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos  de quienes intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Así,  aunque la Secretaría de la Sala Laboral no haya vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante, la mora judicial constituye  una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia y debe ser analizada en detalle  para determinar si se trata de una situación injustificada  y se vulneran los derechos fundamentales de la accionante.  

Ahora  bien, antes de hacer el respectivo análisis es prudente  aclarar dos cuestiones previas:  

i)  Si bien la Corte Constitucional ha señalado que la mora  judicial no será imputable a la negligencia del funcionario  judicial cuando el número de procesos que le corresponde  resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), también ha reconocido que la  congestión judicial no es la única causa justificada de  mora, pues este fenómeno puede provenir de múltiples  causas (T-527/2009).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008).  

   

   

Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial, si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo y si la tardanza  es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones  por parte de una autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

ii)  El  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o  ésta- justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:    

            

* Puede          negar          la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a          la administración de justicia, por lo que se reitera la          obligación de someterse al sistema de turnos, en términos          de igualdad;  

            

* Puede          ordenar excepcionalmente          la alteración del orden para proferir el fallo, cuando          el juez está en presencia de un sujeto de especial          protección constitucional, o cuando la mora judicial supere          los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste          con las condiciones de espera particulares del afectado; y  

            

* Puede          ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos          fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial          competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la          controversia planteada.  

3.  Para el caso concreto se tiene que, como afirmó la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral, la demora en las actuaciones  judiciales, como lo son las respuestas a las  peticiones presentadas el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de  2019,  que se han hecho en el marco del proceso, se deben a que el despacho  del ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS se encuentra  vacante desde el pasado 28 de noviembre de 2018.  

Ahora  bien, tal motivo de demora no resulta razonable ya que, con respecto  a la petición del  29 de enero de 2018,  ésta se presentó cerca de diez (10) meses antes a que  el ex magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS dejara su cargo y,  frente  a la petición del 28 de mayo de 2019, aun cuando el despacho  del asignado al proceso se encuentra vacante, esto no es un  motivo razonable que justifique dicha demora pues la ausencia de  magistrado en un despacho no significa que las actuaciones asignadas  a éste se suspendan indefinidamente.  

Por  el contrario, si se presenta una situación que solo puede ser  resuelta por el magistrado a cargo del proceso y éste, por  circunstancias ajenas a la voluntad de las partes en el proceso, no  está en funciones, la Sala de Casación Laboral ha  previsto que el Presidente asumirá las obligaciones del  despacho vacante, de tal forma que se garantice el acceso a la  justicia a los ciudadanos y no se vulnere la eficacia del Derecho.  

En  el caso, bajo las anteriores consideraciones, la tardanza en resolver  las peticiones de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA, que  formuló el 29 de enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019,  competen al Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, por lo que, adicionalmente, le corresponde  proteger  los derechos alegados por la accionante.  

Así  las cosas, se tutelará el amparo invocado por la abogada  KATHERINE MARTÍNEZ ROA y se le ordenará  al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, en el término de 72 horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia, disponga lo  pertinente para que se emita un pronunciamiento de fondo con respecto  a las solicitudes  que formuló la accionante el 29 de enero de 2018 y el 28 de  mayo de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  el  amparo constitucional al derecho de petición y al debido  proceso invocado por KATHERINE MARTÍNEZ ROA.  

2.        ORDENAR  a al Presidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, en el término de 72 horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia, disponga lo  pertinente para que se emita un pronunciamiento de fondo con respecto  a las solicitudes  que formuló la abogada KATHERINE MARTÍNEZ ROA el 29 de  enero de 2018 y el 28 de mayo de 2019.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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