AP2982-2019(55722)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2982-2019  

Radicado  n.° 55722  

Acta  180  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia y su homólogo 17 de la ciudad Bogotá, para  conocer de la vigilancia de la sentencia dictada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia),  el 12 de noviembre de 2018 contra  de LUIS FERNANDO BETANCUR DÍAZ, dentro de un proceso que se  adelantó conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. Mediante  sentencia del 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Amagá (Antioquia)  condenó, entre otros, a LUIS FERNANDO BETANCUR DÍAZ a  las penas de 66 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso, como responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

2. Ejecutoriado  el fallo, la vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas  al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en consideración  a que se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario  “Bellavista” de Bello (Antioquia)1.  

3. El  12 de septiembre de 2018 el juzgado revocó el subrogado de  libertad  condicional  que le había sido concedido a BETANCUR DÍAZ. Por ende,  ordenó la ejecución de la pena que le faltaba  descontar, esto es, 26 meses y 11 días de prisión.  

4.  Dispuesto el trámite de notificaciones de la anterior  decisión, el Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario del municipio de Titiribí (Antioquia) –donde  se encontraba privado de la libertad el condenado para esa época-,  comunicó al juzgado que BETANCUR DÍAZ había sido  trasladado al Complejo Carcelario “La Picota” de Bogotá,  para el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta dentro  otro proceso, identificado con radicado «No.  05030-31-89-001-2006-00100»2.  

Por tal motivo, a  través de auto del 18 de febrero de 2019 ordenó remitir  por competencia las diligencias a los despachos homólogos de  Bogotá para que continuaran vigilando la sentencia. Precisó  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema ha señalado de manera pacífica que durante la  fase de ejecución de la sanción, el  factor atributivo de competencia es el personal. En tal virtud,  «independientemente  de cual sea el proceso por el que el sentenciado esté privado  de la libertad en determinado centro carcelario»3  la  vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el  lugar donde esté recluido.  

5.  Mediante auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se abstuvo de  asumir el conocimiento de la actuación.  Precisó que  LUIS  FERNANDO BETANCUR DÍAZ  se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, pero no por razón  de la condena que le impuso el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Amagá (Antioquia),  sino por cuenta de un proceso diferente. Por ende, consideró  que carecía de competencia para vigilar el cumplimiento de esa  sanción.  

Ordenó, en  consecuencia, devolver las diligencias de manera inmediata al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

6. Arribado  el expediente al juzgado de Antioquia, su titular discrepó de  los anteriores planteamientos. En auto del 3 de julio siguiente  insistió que quien debe aprehender el conocimiento de la  actuación de la referencia es el juez del lugar donde el  condenado se encuentra recluido, esto es, un funcionario de la ciudad  de Bogotá.  

Por consiguiente,  ordenó remitir la actuación a esta Corporación  para determinar de qué Despacho judicial es la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al  tenor de lo normado en el artículo 75, numeral 4, de la Ley  600 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del art. 95 del  mismo estatuto, es competente para resolver la colisión de  competencias que se ha suscitado entre los despachos judiciales de  Antioquia y Bogotá, en la medida que pertenecen a distintos  distritos judiciales.  

2.  En el presente caso, la competencia de la Sala se contrae a  establecer cuál juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad es el competente para conocer de la vigilancia de la  sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Amagá (Antioquia)  contra LUIS  FERNANDO BETANCUR DÍAZ,  teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la  libertad en el Complejo  Carcelario “La Picota” de Bogotá,  pero por una causa distinta.  

3.  Sobre este tema, la Corte en auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de  2016, rad. 48206, unificó su criterio sobre la competencia de  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, al  precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el  factor  personal.  Por ende, es al despacho judicial que vigila la condena por cuenta de  quien el sentenciado se encuentra privado de la libertad, al que  corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se  emitan en su contra.  

Al respecto  precisó:  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo  de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Posteriormente la  Sala reiteró dicho criterio en AP-8312 de 2016, rad. 49271, al  señalar:  

Cuando el  sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar  donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que  descuenta la misma,  al  margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria. (Destaca  la Sala).  

No obstante, valga  advertir, dicha regla aplica únicamente en los eventos en que  la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia  en firme,  más no cuando deriva de una medida de aseguramiento de  detención preventiva, proferida dentro de un proceso en curso,  como lo ha definido la Corte en anteriores oportunidades4.  

4.  En el presente evento, de acuerdo con la información que obra  en la actuación, se tiene establecido que LUIS  FERNANDO BETANCUR DÍAZ  actualmente  se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario “La Picota” de Bogotá,  en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de  una actuación disímil a la que motiva el presente  pronunciamiento.  

Siendo ello así,  aunque  este trámite corresponda a un asunto sin preso -donde  precisamente, tras ser revocado el beneficio de la libertad  condicional que le había sido otorgado al sentenciado, se  requirió el cumplimiento intramural de la pena de prisión  impuesta-, no  se puede obviar que LUIS FERNANDO BETANCUR DÍAZ se halla  privado de la libertad en un centro de reclusión ubicado en  esta ciudad.  

En tal virtud, no  cabe duda que  de conformidad con los parámetros normativos y  jurisprudenciales referidos en precedencia, es el Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el llamado a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 12  de noviembre de 2008 por  el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Amagá (Antioquia)  contra BETANCUR  DÍAZ.  Actuación identificada con el radicado nro.  05030-31-89-001-2008-00164.  

5. Así  las cosas, se dispondrá la remisión de la actuación  con destino al Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. ASIGNAR al  Juzgado  17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  la vigilancia de la sentencia proferida el 12  de noviembre de 2008 por  el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Amagá (Antioquia)  contra LUIS FERNANDO BETANCUR  DÍAZ.  

2.  Comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Contra la anterior  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Cuaderno No. 3. Folio 263.  

2          Cuaderno No. 3-1. Folio 366.  

3          Ibíd. Folio 366.  

4          CSJ, AP2372 13 jun. 2018, rad52878; CSJ, AP3295 1º ago. 2018,          rad, 53228.      

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