STP15577-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15577-2019  

Radicación  n.° 107853  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial  de BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES respecto de la sentencia  proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S. A. y las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso ordinario laboral 110013105015201700572-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES  promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y  Porvenir S. A., con el propósito de que se declarara la  nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única  afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En  su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al  incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.  

Agotado  el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de marzo de  2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones de la accionante. Consecuentemente, declaró  la ineficacia de su afiliación en el régimen de ahorro  individual y ordenó a Porvenir S. A. que trasladara a  Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por  concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos  pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última  debía avalar su afiliación.  

A  la par, declaró que BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES era  beneficiaria del régimen de transición previsto en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo conservó  conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de  2014.  

Sin  embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído  del 25  de junio de 2019 la  revocó  y,  en su lugar,  absolvió  a Colpensiones.  

En  desacuerdo, BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES recurrió en  casación la providencia de segunda instancia, sin que a la  fecha de interposición de la presente acción  constitucional (13 de septiembre de 2019), exista pronunciamiento  respecto de su concesión.  

En  criterio de la interesada, la decisión del Tribunal incurrió  en vía de hecho por defecto sustancial, dada la inadecuada  valoración probatoria, violación directa a la Carta  Política, pues no se atendió el deber de información  e igualdad, y desconocimiento del precedente judicial en el que se  reconoció la ineficacia de un traslado suscrito en idénticas  circunstancias al de ella.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el  mínimo vital, la igualdad y la seguridad social acudió  al juez de tutela, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se  ordene emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de septiembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.  A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, dado que no se  cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que no interpuso la  accionante en tiempo cercano a la notificación de la  providencia censurada la presente acción constitucional.  

A  la par, defendió la legalidad de la providencia de segunda  instancia controvertida.  

El  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá relató el  transcurso de la actuación y defendió la legalidad de  su decisión.  

Finalmente,  la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  solicitó se niegue la demanda, por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales y, por ello, no es viable reprocharla por esta  vía constitucional.  

Tras  considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en  tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación  promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional reclamada.  

BERNARDA  CECILIA CANCHALA TORRES, a través de su apoderada judicial,  impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la  demanda de tutela y, adicionalmente, pidió que se conceda el  amparo como mecanismo transitorio de protección, dado que es  una persona que cumplirá 63 años de edad y se encuentra  desempleada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Según  se estableció durante la actuación, BERNARDA  CECILIA CANCHALA TORRES  recurrió en casación la sentencia del 25 de junio de  2019  proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, sin que la Sala especializada de esta  Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad. En ese  orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo  extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo  resuelto por las autoridades judiciales accionadas.  

Por  tanto, la intervención del Juez Constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso.  

Por  lo demás, es manifiesto que BERNARDA  CECILIA CANCHALA TORRES  puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  que dé  aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación  del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas  en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como asegura BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES,  requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

Así  las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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