Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15577-2019
Radicación n.° 107853
Acta 300
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 110013105015201700572-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y, en consecuencia, se ordenara que la única afiliación válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP.
Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la accionante. Consecuentemente, declaró la ineficacia de su afiliación en el régimen de ahorro individual y ordenó a Porvenir S. A. que trasladara a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última debía avalar su afiliación.
A la par, declaró que BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo conservó conforme el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído del 25 de junio de 2019 la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
En desacuerdo, BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES recurrió en casación la providencia de segunda instancia, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional (13 de septiembre de 2019), exista pronunciamiento respecto de su concesión.
En criterio de la interesada, la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, dada la inadecuada valoración probatoria, violación directa a la Carta Política, pues no se atendió el deber de información e igualdad, y desconocimiento del precedente judicial en el que se reconoció la ineficacia de un traslado suscrito en idénticas circunstancias al de ella.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la seguridad social acudió al juez de tutela, requirió que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que no interpuso la accionante en tiempo cercano a la notificación de la providencia censurada la presente acción constitucional.
A la par, defendió la legalidad de la providencia de segunda instancia controvertida.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó se niegue la demanda, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y, por ello, no es viable reprocharla por esta vía constitucional.
Tras considerar que el proceso ordinario laboral no ha sido definido, en tanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación promovido por la actora contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional reclamada.
BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES, a través de su apoderada judicial, impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y, adicionalmente, pidió que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección, dado que es una persona que cumplirá 63 años de edad y se encuentra desempleada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Según se estableció durante la actuación, BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES recurrió en casación la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que la Sala especializada de esta Corte se haya pronunciado aún sobre su admisibilidad. En ese orden, es manifiesto que la peticionaria cuenta con ese mecanismo extraordinario, al interior del cual podrá controvertir lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
Por lo demás, es manifiesto que BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias señaladas en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de BERNARDA CECILIA CANCHALA TORRES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1