STP9744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9744-2019  

Radicación n.°  104511  

(Aprobación Acta  No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Brayan  Yesid Ríos Useche, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el  10 de abril de 2019, que declaró improcedente la solicitud de  amparo formulada contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento, con ocasión  de la sentencia condenatoria emitida en su contra  dentro del proceso penal 110016000019201801724 (en adelante: proceso  penal 2018-01724).  

Al trámite fueron vinculados  las demás partes, autoridades e  intervinientes del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

2.1.- El 13 de marzo del 2018, el Juzgado 65 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías adscrito  a la URI de Kennedy, presidió la diligencia de legalización  de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento solicitada en contra de Brayan Yesid Ríos  Useche, diligencia en la que se configuraron violaciones a sus  derechos fundamentales pues su abogado presentaba un conflicto de  intereses y no efectuó una debida defensa técnica.  

2.2.- El 3 de diciembre del 2018, día  establecido para la celebración de la audiencia preparatoria,  el ente Fiscal solicitó la concesión de una variación  de la diligencia, toda vez que con base en ella solicitaría la  verificación y aprobación del preacuerdo, cuya base  sería la modificación del grado de participación  para ubicarlo en el rango de la complicidad.  

Sin embargo, al establecerse la individualización  de la pena, el juez se apartó de la base del preacuerdo,  situación que tampoco fue refutada por el defensor de Brayan  Yesid Ríos Useche.  

2.3.- En atención a lo anterior, solicitó:  i) decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir  de la audiencia de imputación; ii) reconocer que el Juzgado 4  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, violó  los derechos fundamentales del accionante al convalidar su irregular  representación legal, habida cuenta del conflicto de intereses  que se presentó en la audiencia de imputación y  preparatoria; y como consecuencia de ello, iii) ordenar la  convocatoria de una nueva audiencia donde se puedan convalidar los  derechos del accionante; iv) restituir el beneficio de la prisión  domiciliaria. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 10 de abril de 2019, declaró  improcedente la tutela de los derechos invocados al considerar que la  solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con el  requisito general de inmediatez, además que no hay lugar a  considerar que su derecho fundamental a la defensa fue vulnerado,  porque tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa  material y relevar del caso al abogado que lo representó.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de abril de 2019, Brayan  Yesid Ríos Useche, mediante  apoderado judicial, presentó recurso de impugnación,  el cual sustentó insistiendo en la presunta vulneración  de su derecho fundamental de defensa.3  

actuaciones en segunda instancia  

Mediante auto del pasado 8 de mayo,  con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran  resolver el recurso de impugnación presentado, se dispuso  oficiar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para remitiera copia de  los registros de la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de  2018 en el marco del proceso penal 2018-01724.4  

Esta información fue aportada  por la autoridad requerida, quien además informó que el  expediente se encuentra archivado.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Brayan Yesid Ríos  Useche, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante  dentro del proceso penal 2018-01724, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela por ausencia material de defensa técnica.  

En línea  con lo anterior, esta Sala en varias  oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada  obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta  situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.8  

Como ha sido  señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la  sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,9  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió          un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de          libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa          adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

Lo anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»10  (Textual).  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala estudió el caso del accionante, con el fin  de establecer si en el marco del proceso penal  2018-01724 se le vulneró su derecho fundamental a la defensa.  

Es así como al revisar el  audio de las diligencias de verificación de preacuerdo e  individualización de la pena, las cuales se llevaron a cabo el  3 de diciembre de 2018,11  constató que el accionante estuvo representado por el abogado  Duván Isnek Galeano Mateus y que la defensa de los otros dos  procesados estuvo a cargo de otro profesional del derecho.  

En lo que concierne a la  materialización del derecho fundamental a la defensa, se  evidenció que, en el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza del accionante  abogó por la disminución de la pena impuesta, para lo  cual solicitó la degradación de la forma de  participación de coautor a cómplice, el reconocimiento  de la reparación en favor de las víctimas y partir del  cuarto mínimo dado que su defendido no tenía  antecedentes penales.  

Esa actuación fue avalada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento, el cual verificó el  preacuerdo y emitió la sentencia anticipada, accediendo a las  solicitudes elevadas por el defensor.  

Además, se constató que  luego de emitida la decisión judicial, el referido profesional  del derecho solicitó un tiempo para explicarle al accionante  las implicaciones de interponer o no el recurso de apelación,  a lo cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento accedió.  

Luego de esto, el defensor del  accionante manifestó que de común acuerdo con Brayan  Yesid Ríos Useche resolvían no hacer uso de ese  mecanismo ordinario de defensa, por lo que la decisión ahora  censurada quedó en firme en esa diligencia.  

De esta manera, la Sala evidencia que  contrario a lo censurado por el accionante, su derecho fundamental a  la defensa fue respetado y garantizado, pues su defensor de confianza  obró dentro del margen de libertad con el que contaba para  escoger la estrategia de defensa adecuada, pues además de  llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, sus actuaciones fueron  revisadas y avaladas por la autoridad judicial competente.  

Aunado a lo  anterior, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento  verificó que la aceptación de responsabilidad de Brayan  Yesid Ríos Useche fue libre,  consciente y voluntaria.  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, al descartar que se haya  presentado la vulneración de derechos invocada, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 88 a 89, cuaderno 1.  

2          Folios 88 a 99, cuaderno 1.  

3          Folio 117 a 121, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Folios 4 a 7 y disco compacto, cuaderno 2.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

8          Cfr. CSJ SCP          STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018,          Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

9          Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;          STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.  

10          CC T-106 de 2005.  

11          Disco compacto.      

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