STP15578-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15578-2019  

Radicación n.° 107731  

Acta 300  

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS URBUNA  RUEDA en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación,  CARLOS ANDRÉS URBUNA RUEDA se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas descontando la  pena de 94 meses y 15 días de prisión impuesta el 13 de  septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de  Maicao (La Guajira), tras encontrarlo responsable del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. El  despacho no le concedió la condena  de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.  

La vigilancia de la pena está a cargo del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, ante el cual, por escrito del 28 de agosto de 2018,  solicitó la redosificación de la sanción  impuesta. En concreto, pidió la aplicación por  favorabilidad de la Ley 1826 de 2017.  

Mediante auto del 5 de abril de 2019, el juzgado  de ejecución resolvió desfavorablemente lo pretendido.  Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca la confirmó el 10 de julio de 2019.  

Encontró el Tribunal que no se puede dar aplicabilidad al  principio de favorabilidad, por cuanto el delito de porte ilegal de  armas por el cual fue condenado el actor no se encuentra enlistado en  el artículo 534 de la Ley 1826 de 2017.  

En criterio del accionante, los autos  interlocutorios reseñados parten de una errada interpretación  de la Ley 1826 de 2017, pues no hay duda de que cumple los  presupuestos para que le sea otorgado el beneficio punitivo aludido  por aplicación del principio de favorabilidad, en razón  a que fue capturado en flagrancia y, además, se allanó  a cargos durante la audiencia de formulación de imputación.  

Adicionalmente, afirmó que dichas  providencias desconocen el precedente contenido en la sentencia de  tutela CSJ STP14140-2018, Rad. 101256, por  cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso de un  ciudadano condenado por el mismo delito, luego de establecer que la  mayor rebaja resultaba favorable a sus intereses.  

En consecuencia, tras considerar vulnerados sus  derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela  para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas  y, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 30 de octubre de 2019 la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  Mediante informe del 1º de noviembre  siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó  dicha determinación a las autoridades involucradas.  

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas relató el transcurso de la  actuación y defendió su legalidad y la de los autos  controvertidos. Remitió copia de las decisiones de primera y  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte la Sala que en providencia CSJ  AP5266-2018, Rad. 52535, se modularon los razonamientos contenidos en  la sentencia de tutela CSJ STP14140-2018, Rad. 101256, cuya  aplicación pretende el accionante, precisando que la mayor  rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten  cargos durante la formulación de imputación, sólo  resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo  534 de la Ley 906 de 2004, dentro de las cuales no se encuentra el  delito de porte ilegal de armas de defensa personal por el que fue  condenado CARLOS ANDRÉS URBUNA  RUEDA.  

Mírese que dicha normativa restringe su  ámbito de aplicación a las siguientes conductas:  

«Lesiones  personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112,  113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; actos de  discriminación (C. P. Artículo 134A), hostigamiento (C.  P. Artículo 134B), actos de discriminación u  hostigamiento agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia  alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo  239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado  (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P.  artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249);  corrupción privada (C. P. artículo 250A);  administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de  condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización  indebida de información privilegiada en particulares (C. P.  artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII  Bis, para la protección de la información y los datos,  excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o  entidades del Estado; violación de derechos morales de autor  (C. P. artículo 270); violación de derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.  P. artículo 312).»  

En esa oportunidad, se examinó, además,  la posibilidad de extender dicho beneficio a conductas diversas a las  taxativamente referidas en la norma transcrita y se concluyó  que ello resultaba improcedente, en esencia, por las siguientes  razones:  

«(…)  el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue  diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la  investigación y juzgamiento, de las conductas punibles  expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren  querella para promover la acción penal y las adicionadas en el  artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando  expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia  de los delitos contemplados en el presente artículo”,  como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es  correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017,  regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es  inequívoco que en esta última, fue voluntad del  legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas  punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos,  para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del  que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida respecto de la pena impuesta no se  ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo  contraste con el caso concreto solamente permite al juez  constitucional arribar a la misma conclusión.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque el impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  CARLOS ANDRÉS URBUNA RUEDA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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