STP845-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP845-2019  

Radicación  n.° 102347  

Acta 24  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado especial de LAURA FORERO DE ABRIL, quien a su vez actúa  en representación de su hija Vilma Abril Forero, contra  la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma sede.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, así como  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Ceja”.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

LAURA  FORERO DE ABRIL  acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando  el amparo de los derechos fundamentales a la familia, salud y vida  digna. Explicó que ella tiene 87 años de edad y su hija  Vilma María de los  Ángeles Abril fue declarada en  estado de interdicción por causa de demencia.  

Adujo  que atendiendo sus condiciones de debilidad e incapacidad requieren  del cuidado y acompañamiento de su hijo José Alfredo  Abril Forero, quien fue  condenado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a  5 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos  de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude  procesal. No  le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Por  lo anterior, el  sentenciado solicitó ante el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia la prisión domiciliaria alegando  la condición de padre cabeza de familia y el padecimiento de  enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Las  peticiones fueron negadas mediante  autos del 28 de junio y 2 de agosto de 2018.  

El apoderado del  condenado interpuso recurso de apelación contra las anteriores  determinaciones, el cual está pendiente de ser desatado por el  juzgado de conocimiento.  

A juicio de la  accionante, los autos emitidos en sede de ejecución se  soportaron en  consideraciones subjetivas y contrarias a las evidencias recaudadas,  en tanto el condenado padece una enfermedad  cardiovascular de gravedad que demanda cuidados que no puede obtener  en el centro carcelario donde actualmente está recluido, pero  además, ella y su hija necesitan la presencia de aquél  en el hogar.  

Agregó  que  José Alfredo Abril Forero tiene 65 años, su  comportamiento ha sido calificado como ejemplar, no representa  peligro para la sociedad y pidió perdón por los delitos  cometidos, circunstancias  que a su juicio son suficientes para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria.  

En  consecuencia, solicitó se revoquen las decisiones adoptadas y,  en su lugar, se acceda a su pretensión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 1º de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  manifestó  que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de  la pena privativa de la libertad, impuesta a José  Alfredo Abril Forero  en sentencia del 30  de agosto de 2016, defendió  la legalidad de las decisiones tomadas,  explicando los argumentos que las sustentaron.  

A la par, precisó  que está pendiente resolver el recurso de apelación  promovido por la defensa.  

La  primera  instancia  negó el amparo.  Encontró que las decisiones censuradas fueron debidamente  sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable,  cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder al  pedimento del sentenciado.  

Adicionalmente,  precisó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad  para acudir al mecanismo de tutela, en tanto está pendiente  resolver el recurso de apelación promovido contra los autos  mencionados.  

La accionante  impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  decisión adoptada por la primera instancia se confirmará,  al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se  demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes:  

En primer lugar,  cuando la acción de tutela censura providencias judiciales el  requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los  recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra  aquellas.  

En el presente  asunto, la  petición elevada por José  Alfredo Abril Forero  en sede de ejecución de penas se encuentra pendiente de surtir  la alzada propuesta por su defensor. Así las cosas, es  manifiesto que la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo.  

En  segundo lugar, la  argumentación en la que se fundamentó la negativa de la  prisión domiciliaria con sustento en la condición de  padre cabeza de familia y situación de grave enfermedad no  evidencia el desconocimiento de las garantías fundamentales de  la ciudadana LAURA  FORERO DE ABRIL  o su hija Vilma María de los  Ángeles Abril, quien fue  declarada en estado de interdicción por causa de demencia.  Por el contrario, la actividad del juez tuvo como eje principal el  interés de éstas y con base en esto analizó los  requisitos legales pertinentes (art.  1º de la Ley 750 de 2002),  consideró la interpretación que la jurisprudencia ha  hecho de estos y valoró los elementos de prueba aportados para  sustentar la solicitud.  

Como  resultado de lo anterior, para  el despacho judicial accionado, la condición de padre cabeza  de familia del sentenciado no se acreditó en el trámite,  ya que se comprobó que otros miembros del núcleo  familiar concurren en la protección y cuidado de las aquí  accionantes. Adicionalmente,  evidenció que no  se encontraban en situación de abandono, desprotección,  peligro o riesgo inminente.  

En  particular, destacó que el  informe  socio-familiar  rendido  por la trabajadora social evidencia que «la  madre, la hermana y la esposa del condenado no llevan una existencia  humilde carente de todo tipo de lujos, pues se estableció que  viven en una finca y cuentan con empleados del servicio, y que no es  en el penado en quien recae en forma exclusiva el deber de atención,  cuidado y socorro predicable respecto de estas personas, pues, si  bien su progenitora es una señora de avanzada edad que no  labora y su hermana discapacitada… ellas perviven con los  ingresos de la primera mencionada, y es la esposa del penado, doña  Luz Marina Osorio Fernández, quien asume el rol de ama de casa  y la responsabilidad de cuidado y atención que ellas  requieren…»  

En  relación  con la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad  prevista en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, expuso  que tampoco se colmaban  las exigencias legales para otorgar el sustituto.  

Ello,  por cuanto el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, el cual no fue controvertido por los sujetos  procesales, da cuenta que el condenado no se encuentra en un estado  grave de salud, que resulte incompatible con la vida en reclusión  formal tal y como exige la norma mencionada.  

Desde  luego la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la  demandante y sus familiares pueden estar viviendo, así como la  afectación emocional que padecen estos como consecuencia de la  reclusión en el establecimiento carcelario del señor  Abril Forero;  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de  legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y  considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el  presente caso, encontrando que éstos no se acreditaba.  

Lo  anterior no es óbice para acudir nuevamente al juez de  ejecución, si las circunstancias cambian con el fin de que se  analicen por la autoridad judicial competente.  

En consecuencia,  el fallo impugnado será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del  16 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  que negó el amparo solicitado por  LAURA  FORERO DE ABRIL, quien  a su vez actúa en representación de su hija Vilma Abril  Forero.  

2.        NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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