Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP845-2019
Radicación n.° 102347
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de LAURA FORERO DE ABRIL, quien a su vez actúa en representación de su hija Vilma Abril Forero, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Ceja”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LAURA FORERO DE ABRIL acudió ante la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la familia, salud y vida digna. Explicó que ella tiene 87 años de edad y su hija Vilma María de los Ángeles Abril fue declarada en estado de interdicción por causa de demencia.
Adujo que atendiendo sus condiciones de debilidad e incapacidad requieren del cuidado y acompañamiento de su hijo José Alfredo Abril Forero, quien fue condenado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 5 años y 2 meses de prisión como autor de los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. No le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Por lo anterior, el sentenciado solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la prisión domiciliaria alegando la condición de padre cabeza de familia y el padecimiento de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. Las peticiones fueron negadas mediante autos del 28 de junio y 2 de agosto de 2018.
El apoderado del condenado interpuso recurso de apelación contra las anteriores determinaciones, el cual está pendiente de ser desatado por el juzgado de conocimiento.
A juicio de la accionante, los autos emitidos en sede de ejecución se soportaron en consideraciones subjetivas y contrarias a las evidencias recaudadas, en tanto el condenado padece una enfermedad cardiovascular de gravedad que demanda cuidados que no puede obtener en el centro carcelario donde actualmente está recluido, pero además, ella y su hija necesitan la presencia de aquél en el hogar.
Agregó que José Alfredo Abril Forero tiene 65 años, su comportamiento ha sido calificado como ejemplar, no representa peligro para la sociedad y pidió perdón por los delitos cometidos, circunstancias que a su juicio son suficientes para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, solicitó se revoquen las decisiones adoptadas y, en su lugar, se acceda a su pretensión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 1º de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que a ese despacho le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, impuesta a José Alfredo Abril Forero en sentencia del 30 de agosto de 2016, defendió la legalidad de las decisiones tomadas, explicando los argumentos que las sustentaron.
A la par, precisó que está pendiente resolver el recurso de apelación promovido por la defensa.
La primera instancia negó el amparo. Encontró que las decisiones censuradas fueron debidamente sustentadas y abordaron el asunto a la luz de la normativa aplicable, cuyo análisis reveló la imposibilidad de acceder al pedimento del sentenciado.
Adicionalmente, precisó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para acudir al mecanismo de tutela, en tanto está pendiente resolver el recurso de apelación promovido contra los autos mencionados.
La accionante impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La decisión adoptada por la primera instancia se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan. Las razones para esta conclusión son las siguientes:
En primer lugar, cuando la acción de tutela censura providencias judiciales el requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra aquellas.
En el presente asunto, la petición elevada por José Alfredo Abril Forero en sede de ejecución de penas se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por su defensor. Así las cosas, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
En segundo lugar, la argumentación en la que se fundamentó la negativa de la prisión domiciliaria con sustento en la condición de padre cabeza de familia y situación de grave enfermedad no evidencia el desconocimiento de las garantías fundamentales de la ciudadana LAURA FORERO DE ABRIL o su hija Vilma María de los Ángeles Abril, quien fue declarada en estado de interdicción por causa de demencia. Por el contrario, la actividad del juez tuvo como eje principal el interés de éstas y con base en esto analizó los requisitos legales pertinentes (art. 1º de la Ley 750 de 2002), consideró la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de estos y valoró los elementos de prueba aportados para sustentar la solicitud.
Como resultado de lo anterior, para el despacho judicial accionado, la condición de padre cabeza de familia del sentenciado no se acreditó en el trámite, ya que se comprobó que otros miembros del núcleo familiar concurren en la protección y cuidado de las aquí accionantes. Adicionalmente, evidenció que no se encontraban en situación de abandono, desprotección, peligro o riesgo inminente.
En particular, destacó que el informe socio-familiar rendido por la trabajadora social evidencia que «la madre, la hermana y la esposa del condenado no llevan una existencia humilde carente de todo tipo de lujos, pues se estableció que viven en una finca y cuentan con empleados del servicio, y que no es en el penado en quien recae en forma exclusiva el deber de atención, cuidado y socorro predicable respecto de estas personas, pues, si bien su progenitora es una señora de avanzada edad que no labora y su hermana discapacitada… ellas perviven con los ingresos de la primera mencionada, y es la esposa del penado, doña Luz Marina Osorio Fernández, quien asume el rol de ama de casa y la responsabilidad de cuidado y atención que ellas requieren…»
En relación con la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad prevista en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, expuso que tampoco se colmaban las exigencias legales para otorgar el sustituto.
Ello, por cuanto el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no fue controvertido por los sujetos procesales, da cuenta que el condenado no se encuentra en un estado grave de salud, que resulte incompatible con la vida en reclusión formal tal y como exige la norma mencionada.
Desde luego la Corte no desconoce el eventual drama familiar que la demandante y sus familiares pueden estar viviendo, así como la afectación emocional que padecen estos como consecuencia de la reclusión en el establecimiento carcelario del señor Abril Forero; sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional entre a otorgar beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en efecto se hizo en el presente caso, encontrando que éstos no se acreditaba.
Lo anterior no es óbice para acudir nuevamente al juez de ejecución, si las circunstancias cambian con el fin de que se analicen por la autoridad judicial competente.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado por LAURA FORERO DE ABRIL, quien a su vez actúa en representación de su hija Vilma Abril Forero.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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