STP16321-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16321-2019  

Radicación  n.º 107760  

Acta  n.° 315  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de PEDRO PABLO GONZÁLEZ PERILLA, accionante, contra la  sentencia proferida el 18 de octubre del año en curso por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante la cual declaró improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 44 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, dentro del  proceso penal que se le adelanta por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, en concurso.  

ANTECEDENTES  

Fueron  descritos por el Tribunal a  quo  así:  

“El  apoderado de González Perilla explicó, en el escrito de  tutela, que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito adelanta  actuación penal en contra de su prohijado por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo,  por razón de la cual su poderdante no se encuentra privado de  la libertad.  

También  manifestó que la titular del juzgado accionado, a pesar de  solicitarle aplazar la diligencia programada el 16 de agosto del  presente año, por cuanto a su prohijado le expidieron  incapacidad médica por padecer de cáncer, y el único  testigo decretado en su favor carece de recursos económicos  para comparecer a esa diligencia, “dio por culminado el debate  probatorio” y, consecuencialmente, emitió sentido del  fallo de carácter condenatorio, sin permitir que los  prenombrados intervinieran en la actuación…  

(…)  

También  señaló que “… es tanto el afán de  condenar que está programada la audiencia de lectura del fallo  para el 3 de octubre del presente año a las 02:00 p.m., día  en que está programado un cese de actividades en la Rama  Judicial, pero es tanto el afán de condenar que me ubicaron  vía celular para informarme que la diligencia se llevará  a cabo ese mismo día en la Uri de Tunjuelito y no en la sede  del juzgado ubicada en el complejo judicial de Paloquemao”.  

Por  esas razones, solicitó al juez constitucional “decretar  la nulidad de la decisión tomada por el juzgado aquí  accionado en audiencia celebrada el 16 de agosto del año en  curso y volverse a celebrar (sic), siendo escuchado junto con su  testigo de descargos, ordenando al juzgado volver a fijar fecha y  hora para la celebración de la continuación de la  audiencia de juicio…”  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el tribunal dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

La  titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, informó que en ese juzgado cursa  la causa Nº 110016000721201701023 (N.I. 310993), contra el  actor, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado en concurso. La audiencia de formulación de acusación  se llevó a cabo el 5 de abril de 2018, y la preparatoria el 8  de junio siguiente.  

El  juicio oral se instaló el 16 de noviembre de ese año y  se llevó a cabo en varias sesiones. El 28 de febrero de 2019,  finalizó la práctica probatoria de la fiscalía y  se accedió al aplazamiento de la audiencia solicitado por el  defensor, con la finalidad de lograr la comparecencia de PEDRO PABLO  GONZÁLEZ, quien deseaba rendir declaración pero se  encontraba incapacitado, y la del otro testigo de descargo,  advirtiéndosele al abogado que si en la próxima sesión  no acudían estas personas, se entendería que desistía  de estos medios probatorios, sin que se opusiera.  

El  16 de agosto del año en curso prosiguió el juicio,  sesión a la que no asistió PEDRO PABLO GONZÁLEZ,  según su defensor porque los quebrantos graves de salud que  presentaba le impedían el desplazamiento y le afectaban el  habla. De otra parte, explicó que la difícil situación  económica que atravesaba su prohijado le impidió  sufragar los gastos de desplazamiento del otro testigo, motivo que le  impidió concurrir.  

Atendiendo  la advertencia realizada en sesión del 28 de febrero del año  en curso, la funcionaria declaró concluida la fase probatoria  y otorgó a las partes el uso de la palabra para que expusieran  sus alegatos de conclusión, decisión a la que se opuso  el defensor, insistiendo en la necesidad de recepción de los  testimonios aludidos. Los representantes de la Fiscalía y el  Ministerio Público coincidieron en que, si bien el estado de  salud en que se encontraba el encartado era lamentable, el proceso se  había dilatado 6 meses por esa causa, situación que no  podía continuar ante la necesidad de preservar los derechos de  la víctima a una eficaz y cumplida justicia, y del procesado,  a una pronta resolución de su situación jurídica.  

De  otra parte, se cuestionó que la defensa no hubiese adelantado  las gestiones necesarias para lograr la asistencia de otro testigo de  descargo.  

Por  tales razones, dispuso la continuación del juicio, en cuyo  transcurso el defensor se abstuvo de alegar de conclusión.  Después emitió el sentido del fallo y ordenó  oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  para que un profesional conceptuara sobre el estado de salud de PEDRO  PABLO GONZÁLEZ, con el fin de establecer si el mismo era  compatible con la vida en prisión o se hacía necesaria  su reclusión en el domicilio. En ese orden, el 18 de  septiembre último se recibió el dictamen médico,  signado por la profesional Emilce Manrique Moreno, quien concluyó  que el citado cumplía los criterios para predicar que  presentaba un estado de salud grave por enfermedad.  

Atendiendo  dicha situación y como quiera que el día en que se  programó la lectura de la sentencia, 3 de octubre de 2019, el  Complejo Judicial de Paloquemao no prestó servicio al público  con ocasión del cierre de actividades convocado por diferentes  organización sindicales, adelantó las gestiones  necesarias para celebrar las audiencias programadas durante esos  días, en otro lugar, logrando la asignación de una sala  de en la URI de Tunjuelito, oportunidad en que tampoco se llevó  a cabo la audiencia por causas atribuibles a la fiscalía.  

Llamó  la atención acerca de que el defensor de GONZÁLEZ  PERILLA alegó que el estado de salud de éste era de tal  gravedad que su habla se tornaba incomprensible, situación que  quedó desacreditada con las manifestaciones efectuadas por  este último ante la funcionaria del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la  valoración practicada. A la par, la concurrencia del actor a  esta entidad, desvirtuó lo sostenido por su defensor, atinente  a que no pudo acudir al juicio oral por hallarse incapacitado.  

Recalcó  que el juzgado no podía supeditar indefinidamente la  suspensión de un acto procesal, máxime cuando no  existía certeza de la recuperación del actor y en caso  positivo, el tiempo de duración.  

Destacó  la ausencia del presupuesto de subsidiariedad como requisito de  procedencia del amparo, por estarse frente a un proceso penal en  curso.  

Por  las razones expuestas, considera que el despacho a su cargo no  vulneró los derechos fundamentales invocados y por  consiguiente la tutela debe denegarse, por cuanto el defensor omitió  relacionar la actuación procesal de manera real, en la cual,  reiteró la funcionaria, se evidenció el respeto de las  garantías y derechos de las partes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  18 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Decisión Penal,  declaró improcedente el amparo, con sustento en que la acción  de tutela está vedada contra las providencias que se surtan en  el trámite de un proceso judicial.  

En  tal sentido, manifestó que la parte actora cuenta con los  mecanismos procesales instituidos al interior del proceso ordinario,  para la defensa de sus derechos. Y aunque no se desconoce el estado  de salud del demandante, no se especificó de qué manera  la decisión adoptada por el juzgado accionado lo expone a un  perjuicio irremediable. Por el contrario, el referido despacho  requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses para que estableciera si el estado de salud de GONZÁLEZ  PERILLA era compatible con la vida en reclusión, para  eventualmente y de manera excepcional otorgarle la prisión  domiciliaria, lo que lleva a deducir que el citado no se encuentra en  situación de extrema urgencia que amerite la intervención  del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor apeló el fallo de tutela. Insistió  en que los derechos fundamentales de su representado fueron  vulnerados por el juzgado accionado, pues el hecho que el señor  GONZÁLEZ PERILLA se encuentre postrado en una cama a causa de  una enfermedad, no puede conllevar a que resulte condenado sin que  previamente haya sido escuchado, bajo el argumento que el delito por  el que se acusa se cometió contra un menor de edad,  desconociéndose que la emisión de un fallo condenatorio  en estos casos conlleva la prohibición de subrogados penales,  situación que podía conjurarse con la recepción  de los testimonios de descargo, los cuales, cuando menos hubiesen  creado una duda razonable que necesariamente debía resolverse  a favor del actor.  

Resaltó  que el Tribunal reconoció que el juzgado accionado vulneró  los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la  defensa, al no aplazar la audiencia de continuación del juicio  oral programada para el 16 de agosto del año en curso, a pesar  de tener conocimiento que éste se encontraba incapacitado, y  el testigo de descargo imposibilitado para asistir a la referida  diligencia.  

Tildó  de incongruente la sentencia de primera instancia, al señalar  que aunque no desconoce el estado de salud en que se encuentra el  actor, no se especificó de qué manera la decisión  adoptada por el juzgado accionado lo expone a un perjuicio  irremediable, pues el simple sentido del fallo conlleva a que se  emita una orden de captura en su contra. A ello se suma, que el  delito por el que se procede no posibilita la concesión de  subrogados penales, sin que la prisión domiciliaria tenga esa  connotación.  

Insistió  en que al juzgado accionado le asiste un afán desesperado por  condenar al accionante, al no haber suspendido las audiencias a las  que éste no pudo acudir por razones de salud. Que la juez  predique que el actor asistió a Medicina Legal, no significa  que lo hiciera por sus propios medios, fue necesaria la ayuda de sus  parientes para poder trasportar el equipo de oxígeno que debe  utilizaren forma permanente por la deficiencia respiratoria que  presenta, que no le permite hablar mucho, y que sumada a los  restantes dolores que lo aquejan le impedían rendir  declaración en el juicio.  

Por  las razones expuestas, solicitó que se revocara la sentencia  impugnada y en su lugar se concediera el amparo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia, al involucrar la  actuación  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los  mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.  

Y  con relación al principio de subsidiariedad,  ha identificado  tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está  en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir  etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico”.1  

4.  Bajo ese contexto, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado  no está llamado a prosperar, por cuando la residualidad y  subsidiariedad, inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice  para remplazar los mecanismos de defensa ordinarios o para  pretermitir competencias.  

5.  En efecto,  pretende  el apoderado del actor que se revoque el fallo de primera instancia y  en su lugar se conceda la protección de las garantías  fundamentales irrogadas, las que estima vulneradas por el juzgado  accionado al decretar la culminación del debate probatorio en  la causa radicada bajo el N.I. 310993, seguida contra PEDRO PABLO  GONZÁLEZ PERILLA por el delito de actos sexuales con menor de  14 años agravado en concurso, lo que imposibilitó que  el prenombrado y el único testigo de descargo rindieran  testimonio.  

No  obstante, la respuesta emitida por la autoridad accionada y la  información obtenida por la Sala, posibilitan determinar que  cuando se instauró la tutela, 1º de octubre último,  el proceso penal se encontraba pendiente para la lectura del fallo,  lo que acaeció el 25 de octubre del mismo mes. Decisión  contra la cual el defensor interpuso el recurso de apelación,  razón más que suficiente para declarar improcedente el  amparo, atendiendo a que la acción de tutela no fue creada  como un mecanismo paralelo, complementario o adicional de los  procesos judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en  el mismo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos  y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer  esta situación, se estaría quebrantando el mandato del  artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción  de tutela.» (CC T-1343/01).  

Es  decir, solo cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en  la ley se han agotado, se puede acudir a este trámite breve y  sumario, salvo que se demuestre que tales mecanismos no son idóneos  ni eficaces para la defensa de los derechos presuntamente  conculcados, o que se está frente un perjuicio irremediable,  situaciones que en el caso bajo estudio no se acreditó.  

Así,  advierte esta Sala que lo pretendido por el apelante es obtener una  decisión anticipada, no obstante haber activado el mecanismo  ordinario dispuesto en la ley para la resolución del asunto,   lo que, sin lugar a duda, constituiría una intromisión  en el proceso donde esa discusión debe darse para llegar a la  certeza que defina el derecho litigado.  

   

En  ese contexto, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada  se desestimarán, en tanto deben ser debatidos al interior de  la alzada, por ser dicho escenario procesal, por disposición  legal, el idóneo para su controversia.  

Incluso,  puede acudir al recurso extraordinario de casación para  cuestionar la providencia que profiera el Tribunal o para interponer  la nulidad que planteó en la demanda, de ser el caso.  

Sin  embargo, conviene hacer las siguientes aclaraciones:  

No  es cierto que el tribunal a  quo  reconoció que el juzgado accionado vulneró los derechos  fundamentales del actor, al no aplazar la audiencia de continuación  del juicio oral fijada para el 16 de agosto último, conforme  pregona el censor. Si bien se hizo alusión a dicho  aplazamiento en la sentencia, la referencia se enmarca en la sinopsis  de los hechos referidos por el actor en la demanda.  

Argumentó  el apelante que impetraba el amparo para evitar un perjuicio  irremediable, generado en el estado de salud de su prohijado,  afirmaciones que por sí solas se tornan insuficientes para  configurar tal situación. Si bien no se desconocen que el  señor GONZÁLEZ PERILLA adolece de una grave enfermedad,  el proceso adelantado en su contra no se podía detener por esa  causa, máxime cuando el prenombrado no se encontraba privado  de la libertad.  

Aunado  a ello, la funcionaria accionada informó que, una vez  finalizada la práctica probatoria de la fiscalía, en  sesión del juicio oral llevada a cabo el 28 de febrero del  presente año, accedió al aplazamiento invocado por el  actor con la finalidad de lograr la asistencia de sus testigos,  previniéndolo que si en la próxima sesión  –efectuada el siguiente 16 de agosto- éstos no se  presentaban, se entendería que desistía de sus  testimonios, sin que el abogado del actor manifestara oposición.  

Precisamente,  tal advertencia fue lo que llevó a la funcionaria a declarar  concluida la fase probatoria, otorgando el uso de la palabra a las  partes para que procedieran a alegar de conclusión, a lo cual  se negó el defensor. Así mismo, una vez emitió  el sentido del fallo, ordenó oficiar al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara si el estado  de salud de GONZÁLEZ PERILLA era compatible con la vida en  reclusión, para eventualmente y de manera excepcional  otorgarle la prisión domiciliaria, como en efecto acaeció.  

Tales  actuaciones corroboran la inexistencia del perjuicio irremediable  alegado.  Contrario sensu,  reflejan que la actuación de la juez accionada fue consecuente  con la calamidad padecida por el actor, sin que ello le impidiera  resolver el proceso adelantado en su contra de manera célere,  con sujeción a los principios y garantías que orientan  el ejercicio de la función jurisdiccional, y respeto por los  derechos de las partes2.  

Lo  anterior, sin que se pueda perder de vista que la sentencia emitida  contra el actor no está en firme en virtud del recurso de  apelación interpuesto por su abogado, instancia idónea  para debatir los argumentos puestos en consideración mediante  esta senda eminentemente subsidiaria.  

Las  razones anteriores no dejan a esta Sala alternativa distinta a  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2          Art. 138  Ley 906 de 2004.      

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