STP15567-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15567-2019  

Radicación n.° 107792  

Acta 300  

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la sentencia de  tutela proferida el 1º de octubre de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 181  Seccional de Bogotá.  

Al trámite fueron vinculados la Fiscalías  172 Seccional, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples ambos de esta  ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso  declarativo 2006-1497.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda y sus anexos, PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ promovió en contra de  Francy Helena Triviño proceso declarativo de única  instancia radicado 2006-1497. Por tal razón, en sentencia del  18 de noviembre de 2011 el Juzgado 70 Civil  Municipal de Bogotá de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples, ordenó la restitución del bien  inmueble ubicado en la Carrera 2ª No. 13ª -57/59 de Bogotá  a favor del demandante.  

Sin embargo, debido a la oposición presentada por el apoderado  judicial de Luz Marina Abril y Héctor Javier Palacio Abril, la  diligencia de entrega del aludido inmueble fue suspendida. Para el  efecto, señalaron los opositores que, con el propósito  de obtener la entrega del citado inmueble en 2006, el accionante  presentó un contrato de arrendamiento presuntamente apócrifo.  

Situación que tras ser denunciada correspondió por  reparto a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, la cual  pese a que citó en tres oportunidades al demandante para  realizar la audiencia de imputación, no la ha podido efectuar.  

En criterio de la parte actora, se le está vulnerando el  derecho al debido proceso, pues es inocente de los hechos que indaga  la Fiscalía accionada. En tal virtud, presentó denuncia  que fue asignada a la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad,  en donde aportó las pruebas relacionadas con la autenticidad  de la firma de su arrendataria.  

Por ende, requirió al juez constitucional que deje sin efectos  la actuación penal seguida en su contra.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 24 de septiembre de 2019, el Tribunal  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Fiscalía 81  Seccional de Bogotá destacó que la demanda de tutela es  una maniobra del accionante para dilatar el proceso penal. Al tiempo,  señaló que será en ese trámite donde  podrá desplegar la defensa de sus intereses y demostrar su  inocencia.  

El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta  ciudad, relató el curso del proceso declarativo de  restitución de inmueble y solicitó ser desvinculado de  la demanda, pues no ha vulnerado los derechos alegados por el actor.  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negó  el amparo. Encontró que el asunto sometido a su  consideración se encuentra en trámite. Indicó,  que es al interior de la actuación penal que la parte actora  debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus  pretensiones.  

El accionante impugnó el fallo para lo cual reiteró lo  señalado en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la impugnación contra la decisión emitida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente de  que se formule la imputación y, por ende, es en el proceso  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por el demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Por ende, el fallo impugnado será confirmado.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al proceso penal radicado 2014-12210, a  través de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 1º de octubre de 2019,  mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negó la acción de tutela  promovida por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.  

2.        A  través de la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2014-12210.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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