STP15569-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15569-2019  

Radicación  n.° 107776  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  EHILYN LORENA TRUJILLO MEJÍA, contra  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EHILYN  LORENA TRUJILLO MEJÍA acudió a la presente acción  de tutela con el propósito de que se ordene a la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que fije fecha  para adelantar el incidente de reparación integral dentro de  la actuación seguida contra los miembros del grupo armado  organizado al margen de la ley denominado Bloque Resistencia Tayrona,  radicado 576000.  

Informó  que se encuentra inscrita el Registro Único de Víctimas  desde el 20 de febrero de 2015, pese a lo cual no ha recibido la  indemnización correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  5  de noviembre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a la autoridad judicial que conforma el  extremo pasivo de esta acción. Sin embargo, cumplido el  término conferido guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento  de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Son  esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir EHILYN  LORENA TRUJILLO MEJÍA y no a la acción de tutela, que  no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares  la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  EHILYN LORENA TRUJILLO MEJÍA  contra la  Sala de Justicia y Paz del Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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