STP9873-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9873-2019  

Radicación  n° 105534  

Acta  178.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Walberto Salazar Segura,  por  conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de junio del  año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección del derecho fundamental al debido proceso y la  libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  y  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la forma como sigue1:  

            

1. El          Juzgado 4o          Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través          de sentencia de preacuerdo del 06 de octubre de 2011 condenó          al señor LUIS WALBERTO SALAZAR SEGURA a la pena principal de          ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, por los          delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO,          FABRICIÓN          (sic)          O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siéndole negado el sustituto de          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. El          señor SALAZAR SEGURA, a través de apoderado judicial,          solicitó ante el JUZGADO 7º          DE          EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que le          fuera concedida la libertad condicional, dicha petición fue          negada mediante          Auto Interlocutorio          No. 912 del 23 de abril de 2018.2          La providencia se impugnó mediante los recursos de reposición          y en subsidio apelación.  

            

3. Mediante          Auto Interlocutorio          No. 1402 del 04 de julio de 20183          el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas resuelve no          reponer el auto impugnado. Por su parte, desatando el recurso de          alzada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de          Medellín, mediante Auto Interlocutorio          No. 208 del 19 de diciembre de 2018 confirma la decisión.  

Petición:  El  accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la  libertad, igualdad y otros, y con ocasión de ello, se le  permita acceder al subrogado penal de libertad condicional.  

III.  INTERVENCIONES  

Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

La titular, luego  de hacer un recuento de las decisiones que en primera y segunda  instancia resolvieron la petición de libertad condicional,  adujo que las mismas no vulneraron garantías fundamentales y  que, lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera  instancia.  

Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín  

La directora del  Despacho sintetizó los argumentos en que fundó la  providencia de segunda instancia y señaló que, no se  configura ninguna de las causales específicas de procedencia  de la tutela contra providencia.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo. Fundó la determinación en que, si bien, se  configuraban los requisitos genéricos de procedencia de la  acción de amparo contra decisiones judiciales, no ocurría  igual con ninguno de los específicos.  

Adujo  que, los jueces de instancia resolvieron la petición de  libertad condicional con observancia de los requisitos que exigen la  Ley y la jurisprudencia, según los cuales, su concesión  depende de la «previa  valoración de la conducta»,  análisis que en el caso no se superó favorablemente.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien solicitó  remitirse a los argumentos  contenidos en la demanda de tutela.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por Luis  Walberto Salazar Segura contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, que  declaró improcedente la acción que promovió  contra las decisiones emitidas por los Juzgados Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín, quienes en sede  de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional,  por no superar positivamente el análisis relacionado con la  «previa  valoración de la conducta».  

3.  Esta Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, como lo afirmó el  A-quo también  ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

4. En el sub  lite,  se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda  de tutela, se advierte que, en estricto sentido, el actor no atribuye  ninguna irregularidad a las decisiones judicial que en primera y  segunda instancia, le negaron la libertad condicional, sino que,  limita su actuar a insistir en la concesión del beneficio, con  fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito que  sustentó los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la decisión del Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas de Cali; aspecto que torna improcedente el  amparo.  

5. Sin perjuicio  de lo anterior, a partir de la lectura de las providencias atacadas,  se advierte que, al margen de que la determinación de negar el  subrogado se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  las mismas contienen argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, fundaron su postura en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Así, con  fundamento en los parámetros fijados en la sentencia CC C-757  de 2014, según la cual, para efectos de la «previa  valoración de la conducta»,  cuando de la libertad condicional se trata, el Juzgado Ejecutor debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  efectuadas en la sentencia condenatoria; aspectos que entró  analizar en la emitida contra Salazar  Segura,  para concluir que, no era posible emitir un juicio favorable dado que  los hechos atribuidos a ese ciudadano dan cuenta de la existencia de  una organización trasnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes en grandes cantidades y que justamente ese ciudadano  «estuvo  involucrado en el envío de 912.59 kilos de cocaína, a  bordo de una lancha en aguas internacionales, concretamente de la  República de Panamá»4.  

Además de  lo anterior, analizó la viabilidad de conceder ese mecanismo a  la luz de los fines de la pena, en el sentido que, para el caso en  concreto, el trascurso del tiempo y el buen comportamiento en  reclusión si bien eran muestra de una resocialización,  lo cierto es que éste no tiene por objetivo único la  concesión de esos beneficios, además que, resultaba  insuficiente para garantizar el cumplimiento de otros como la  «retribución justa por el daño causado, la  prevención especial y la reinserción social»5;  y, por tanto, Salazar  Segura,  debía cumplir la totalidad de la pena.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que  la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

6.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 65,          cuaderno primera instancia  

2          Folios 57,58.  

3          Folios 39,40.  

4          Folio          43, cuaderno primera instancia  

5          Ib.      

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