Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP9873-2019
Radicación n° 105534
Acta 178.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Walberto Salazar Segura, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 10 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue1:
1. El Juzgado 4o Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de sentencia de preacuerdo del 06 de octubre de 2011 condenó al señor LUIS WALBERTO SALAZAR SEGURA a la pena principal de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICIÓN (sic) O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, siéndole negado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. El señor SALAZAR SEGURA, a través de apoderado judicial, solicitó ante el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que le fuera concedida la libertad condicional, dicha petición fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 912 del 23 de abril de 2018.2 La providencia se impugnó mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación.
3. Mediante Auto Interlocutorio No. 1402 del 04 de julio de 20183 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas resuelve no reponer el auto impugnado. Por su parte, desatando el recurso de alzada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante Auto Interlocutorio No. 208 del 19 de diciembre de 2018 confirma la decisión.
Petición: El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y otros, y con ocasión de ello, se le permita acceder al subrogado penal de libertad condicional.
III. INTERVENCIONES
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
La titular, luego de hacer un recuento de las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron la petición de libertad condicional, adujo que las mismas no vulneraron garantías fundamentales y que, lo pretendido por el actor es emplear la tutela como una tercera instancia.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín
La directora del Despacho sintetizó los argumentos en que fundó la providencia de segunda instancia y señaló que, no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo. Fundó la determinación en que, si bien, se configuraban los requisitos genéricos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, no ocurría igual con ninguno de los específicos.
Adujo que, los jueces de instancia resolvieron la petición de libertad condicional con observancia de los requisitos que exigen la Ley y la jurisprudencia, según los cuales, su concesión depende de la «previa valoración de la conducta», análisis que en el caso no se superó favorablemente.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del gestor constitucional, quien solicitó remitirse a los argumentos contenidos en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Luis Walberto Salazar Segura contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción que promovió contra las decisiones emitidas por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quienes en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, por no superar positivamente el análisis relacionado con la «previa valoración de la conducta».
3. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, como lo afirmó el A-quo también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
4. En el sub lite, se partirá por señalar que, de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que, en estricto sentido, el actor no atribuye ninguna irregularidad a las decisiones judicial que en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, sino que, limita su actuar a insistir en la concesión del beneficio, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito que sustentó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali; aspecto que torna improcedente el amparo.
5. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la lectura de las providencias atacadas, se advierte que, al margen de que la determinación de negar el subrogado se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, con fundamento en los parámetros fijados en la sentencia CC C-757 de 2014, según la cual, para efectos de la «previa valoración de la conducta», cuando de la libertad condicional se trata, el Juzgado Ejecutor debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas en la sentencia condenatoria; aspectos que entró analizar en la emitida contra Salazar Segura, para concluir que, no era posible emitir un juicio favorable dado que los hechos atribuidos a ese ciudadano dan cuenta de la existencia de una organización trasnacional dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades y que justamente ese ciudadano «estuvo involucrado en el envío de 912.59 kilos de cocaína, a bordo de una lancha en aguas internacionales, concretamente de la República de Panamá»4.
Además de lo anterior, analizó la viabilidad de conceder ese mecanismo a la luz de los fines de la pena, en el sentido que, para el caso en concreto, el trascurso del tiempo y el buen comportamiento en reclusión si bien eran muestra de una resocialización, lo cierto es que éste no tiene por objetivo único la concesión de esos beneficios, además que, resultaba insuficiente para garantizar el cumplimiento de otros como la «retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social»5; y, por tanto, Salazar Segura, debía cumplir la totalidad de la pena.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
6. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 65, cuaderno primera instancia
2 Folios 57,58.
3 Folios 39,40.
4 Folio 43, cuaderno primera instancia
5 Ib.