STP15561-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP15561-2019  

Radicación  No. 107559  

Acta  No. 300  

Bogotá  D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ARQUÍMEDES  AMAYA HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.   Al trámite fueron vinculados, las  partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió  el accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

ARQUÍMEDES  AMAYA HERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e  IGUALDAD, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Relata  el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra  Rosabel Pinzón Márquez, con la finalidad que se  condenara al pago de honorarios profesionales, trámite que se  adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Cúcuta, despacho que en sentencia de 5 de diciembre de 2016  negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que fijó fecha para alegatos y fallo  para el 14 de noviembre de 2018.  

Manifiesta  que sufrió un padecimiento imprevisible  e irresistible, que  lo incapacitó durante los días 13, 14 y 15 de noviembre  de 2018. Agrega que una vez se recuperó, el 21 del mismo mes y  año solicitó la interrupción procesal con miras  a obtener la nulidad de la sentencia de segunda grado que confirmó  la determinación del a quo.  

Aduce  que en auto de 17 de enero de 2019 el juez de apelaciones, consideró  que la incapacidad acreditada en el proceso «no revelan que la  enfermedad de la activa haya tenido el alcance de grave (…)  para efectos de interrumpir el proceso»; además, que el  petente «esperó el resultado de la sentencia para  peticionar la nulidad».  

Expone  el petente que solicitó la nulidad de todo lo actuado; sin  embargo, en providencia de 30 de mayo siguiente no se accedió  a ello, en tanto el Tribunal consideró que el asunto se  resolvió de fondo en proveído anterior.  

Arguye  el accionante que «esperó hasta última hora antes  de la audiencia» para que su afectación aminorara y  asistir a la vista pública, situación, que –afirma-  demuestra que tuvo la intención de asistir. Adiciona que las  Altas Corporaciones «han prohibido (…) hacer juicios  valorativos sobre la afección de la salud que ocasionaron la  incapacidad, evento en el que debió, en el peor de los casos  citar al médico que otorgó la incapacidad, a efecto de  que explique cualquier duda que pudiesen tener».  

Cuestiona  que sufre de diabetes e hipertensión arterial, y que el  medicamento que consume trae como consecuencia «episodios de  diarreas infecciosas con deshidratación, situación que  [le] aparejó incapacidad para realizar cualquier actividad  física».  

Con  base en el sustento fáctico reseñado, acude a este  mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos  fundamentales; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo  actuado en el proceso ordinario a partir de la sentencia 14 de  noviembre de 2019 y se ordene rehacer las actuaciones desde la  audiencia de segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  la Sala de Casación Laboral, la decisión objeto de  controversia no contenía razonamientos «caprichosos,  ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que  resulta razonable».  

Dijo  al respecto, que no era procedente la nulidad impetrada dentro del  trámite ordinario, porque para  el Tribunal, «la  incapacidad se expidió con antelación al desarrollo de  la diligencia»,  y «solo  luego de conocer el resultado desfavorable de la decisión  judicial, procede a peticionar la nulidad de todo lo actuado».  

Por  consiguiente y como la tutela no es una tercera instancia para  revivir debates concluidos, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante.  Insiste en los planteamientos  propuestos en el libelo calificando, inclusive como «prevaricadora»,  la decisión objeto de controversia porque no se consideró  alguna de las consecuencias médicas de la dolencia que lo  aquejaba y agrega que no informó de su estado con antelación  a la vista pública porque, dice, tuvo la «esperanza»  de mejorarse, lo que a la postre no sucedió.  

Pide  que se revoque el fallo impugnado y se acceda al amparo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Ha de señalar la Sala, que se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se materializó  alguna situación que habilite el amparo invocado por  ARQUÍMEDES AMAYA HERNÁNDEZ.  

Sin  embargo, la respuesta es negativa.  Se advierte acertada la decisión  proferida por el Tribunal accionado y ajena a alguna irregularidad  que imponga la intervención del juez de tutela.  

En  efecto, como bien lo reconoció la Sala de Casación  Laboral, el ad  quem no  accedió a los pedimentos del ahora accionante en punto de la  nulidad del proceso porque no se demostró que la enfermedad  por cuenta de la cual no acudió a la audiencia fuese de tal  entidad que le impidiera al actor movilizarse y «al  haberse producido el impase con anterioridad a la realización  de la diligencia, no puede catalogarse como intempestivo, de modo  que, factible resultaba el manejo de la patología con la  respectiva medicación».  

Además,  también dijo el Tribunal que aquella situación solo se  postuló «luego  de conocer el resultado desfavorable de la decisión judicial»  a  pesar de que la incapacidad se expidió antes del desarrollo de  la audiencia.  Y aunque el actor afirmara en la impugnación  que intentó comparecer a la diligencia a pesar de su condición  médica, lo cierto es que en ningún momento advirtió  al Juez Colegiado, antes de su desarrollo, acerca de la eventual  posibilidad de no concurrir.  

Ahora  bien, los motivos  que  llevaron al Tribunal a no acceder a la pretensión de nulidad  resultan razonables.  Además, ha de recordarse que la tutela  no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del demandante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió la determinación  cuestionada con sujeción a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida  por la vía tutelar y no se advierte alguna vía de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

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