Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13658-2019
Radicación No. 106919
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia emitida dentro del proceso penal 11001600010620150261600 y los autos proferidos dentro de la acción de revisión 11001220400020190097400, respectivamente.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las demás autoridades, partes e intervinientes en los referidos procesos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
A partir de la solicitud de amparo y las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:
1. El compañero sentimental de la accionante la denunció por el delito de violencia intrafamiliar, en virtud de lo cual el 6 de mayo de 2016 se realizó audiencia de formulación de imputación, en el marco de la cual esta no aceptó los cargos.
2. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento instaló la audiencia de juicio oral, en el marco de la cual la defensora de la accionante informó que no presentaría teoría del caso y la llamó a testificar como su única prueba.
En esa misma fecha, la referida autoridad corrió el traslado del artículo 447, anunció el sentido del fallo condenatorio y fijó fecha para la audiencia de lectura, para el 10 de mayo siguiente.
3. El 9 de mayo de 2017, el denunciante se presentó ante una notaría y manifestó: «desisto de todos los cargos que le tengo en contra de la señora SARA VIVIANA GIRALDO CARVAJAL mamá de [E.S.F.G.] pido la terminación anticipada del proceso penal # 110016000106201502616. De violencia intrafamiliar Encontrándome en pleno conocimiento de mis facultades legal [sic]»1.
4. El 10 de mayo de 2017, la accionante fue condenada como autora del delito de violencia intrafamiliar a la pena de cuatro años de prisión, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena. Contra esa decisión las partes no interpusieron recurso.
5. El 8 de mayo de 2019, la accionante promovió acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 96 de 2004.
Como prueba nueva aportó la declaración extrajuicio rendida el 9 de mayo de 2017 por quien en su momento la denunció.
6. El 14 de junio de 219, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de revisión. Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición pero la autoridad accionada la confirmó mediante auto de 26 de julio de 2019.
En síntesis, la accionante censura que en el marco del proceso penal 11001600010620150261600 no se le garantizó su derecho fundamental a la defensa técnica, particularmente en la etapa de juicio oral, pues no se tuvo en cuenta que dejaron de convivir el 1 de noviembre de 2015 y que era frecuente que el denunciante «…“se fuera de la casa” y luego regresara para continuar conviviendo».
En relación con la demanda de revisión, manifiesta su desacuerdo porque considera que el documento aportado sí tenía la idoneidad probatoria para establecer su inocencia, además que el Tribunal no valoró las demás declaraciones extrajuicio que aportó y que dan cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya no había convivencia.
En consecuencia, Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se estudie nuevamente la admisibilidad del memorial de desistimiento del proceso penal 11001600010620150261600 como prueba con la fuerza persuasiva para establecer su inocencia.
Como pruebas, aportó copia de las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de revisión 11001220400020190097400.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento remitió copia de varias piezas del proceso penal 11001600010620150261600 e informó que el 19 de mayo de 2017 devolvió el expediente Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite adelantado dentro de la acción de revisión 11001220400020190097400, resaltando que las decisiones proferidas son razonables.
3. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo en lo que concierne al trámite dado al proceso penal 11001600010620150261600 en la etapa de ejecución, pues no tiene asuntos pendientes de resolver.
Aportó copia del acta suscrita por la accionante el pasado 16 de abril de 2019, para poder acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La abogada Beatriz Gamba de Mesa informó que obró como defensora pública de la accionante dentro del proceso penal 11001600010620150261600.
Puso de presente que la asesoró debidamente, explicándole que en relación con el delito de violencia intrafamiliar no había conciliación o desistimiento, que para que este se configurara sólo era necesario que hubiese habido una convivencia o tener un hijo en común, no importando si ya no convivían; y que le advirtió sobre la necesidad de aportar pruebas en la audiencia probatoria y los riesgos de irse a juicio solamente con su testimonio.
Que a pesar de lo anterior, Sara Viviana Giraldo Carvajal se mantuvo en su decisión de incidente de reparación integral a juicio oral y le informó que no tenía ninguna prueba para aportar, pues ella no agredió a su compañero.
Asimismo resaltó que a pesar de las reiteradas solicitudes que le formuló a la víctima para que no declarara contra la accionante en juicio, pues podía acogerse a la garantía establecida en el artículo 33 de la Constitución Nacional, este condicionó si declaración al pago de una indemnización por las lesiones sufridas, dinero que Sara Viviana Giraldo Carvajal no aceptó cancelar.
Como la accionante manifestó su inconformidad con la gestión realizada, la Defensoría la relevó del caso y designó al abogado Jaime Perico, quien actuó como defensor en la audiencia de lectura de fallo.
5. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria emitida contra la accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
El segundo, en establecer si contra las decisiones que inadmitieron la acción de revisión que la accionante promovió, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
* Respecto de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal 11001600010620150261600.
1. Frente al primer motivo de censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que pese a tener conocimiento de la fecha en la que se realizaría la audiencia de lectura de fallo, la accionante decidió no acudir, con lo cual dejó pasar la oportunidad de interponer el recurso de apelación y el recurso extraordinario de casación.
Se trata de los mecanismos idóneos para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad accionada.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
2. En línea con lo anterior, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante, no presentó ninguna justificación sobre porqué habiendo transcurrido más de dos años desde que fue proferida la sentencia censurada ahora acude a este mecanismo excepcional.
De esta manera se constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
Por este motivo, y dado que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo invocado.
* Respecto de las decisiones emitidas dentro de la acción de revisión 11001220400020190097400.
3. Frente a la determinación de inadmitir la demanda de revisión presentada por Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, la Sala descarta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además que a pesar de estar representada por un profesional del derecho no logró demostrar la configuración de alguno de estos.
Es así como al revisar las decisiones emitidas el 14 de junio y el 26 de julio de 219, se constata que la autoridad accionada presentó con suficiencia las razones legales y jurisprudenciales por las cuales ninguna de las pruebas aportadas cumplían con las condiciones para que la acción de revisión resultara procedente.
Al interponer el recurso de reposición, el accionante no presentó ninguna motivación encaminada a demostrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó en la valoración de las pruebas aportadas, por el contrario, se dedicó a insistir en los argumentos presentados en la demanda, por lo cual lo procedente era confirmar la decisión inicialmente proferida.
De esta manera, se descarta que la autoridad accionada haya omitido valorar las pruebas aportadas por la accionante, por el contrario, se observa que estas fueron analizadas encontrando que no era posible atribuírseles la condición de «prueba nueva» o capaz de demostrar que no podía proseguirse el proceso por una causal de extinción de la acción penal.
De esta manera, al evidenciar que las motivaciones que sustentan las decisiones cuestionadas tienen soporte en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es el descuerdo de la accionante con la determinación adoptada por la autoridad accionada.
Al respecto, debe recordarse que esa circunstancia no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Por estos motivos, la Sala denegará el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal 11001600010620150261600, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo solicitado por Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción de revisión 11001220400020190097400, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 a 37.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »