STP13658-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13658-2019  

Radicación  No. 106919  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá D.C.,  primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Sara  Viviana Giraldo Carvajal, mediante  apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Bogotá con Función de Conocimiento  y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la  sentencia emitida dentro del proceso penal 11001600010620150261600 y  los autos proferidos dentro de la acción de revisión  11001220400020190097400, respectivamente.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto a  las demás autoridades, partes e intervinientes en los  referidos procesos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Sara  Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa  técnica.  

A partir de la solicitud de amparo y  las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El compañero sentimental de la accionante          la denunció por el delito de violencia intrafamiliar, en          virtud de lo cual el 6 de mayo de 2016 se realizó audiencia          de formulación de imputación, en el marco de la cual          esta no aceptó los cargos.  

            

2. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal          Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento          instaló la audiencia de juicio oral, en el marco de la cual          la defensora de la accionante informó que no presentaría          teoría del caso y la llamó a testificar como su única          prueba.  

En esa misma fecha, la referida  autoridad corrió el traslado del artículo 447, anunció  el sentido del fallo condenatorio y fijó fecha para la  audiencia de lectura, para el 10 de mayo siguiente.  

            

3. El 9 de mayo de 2017, el denunciante se presentó          ante una notaría y manifestó: «desisto          de todos los cargos que le tengo en contra de la señora SARA          VIVIANA GIRALDO CARVAJAL mamá de [E.S.F.G.]          pido la terminación anticipada del          proceso penal # 110016000106201502616. De violencia intrafamiliar          Encontrándome en pleno conocimiento de mis facultades legal          [sic]»1.  

            

4. El 10 de mayo de 2017, la accionante fue          condenada como autora del delito de violencia intrafamiliar a la          pena de cuatro años de prisión, concediéndosele          la suspensión de la ejecución de la pena. Contra esa          decisión las partes no interpusieron recurso.  

            

5. El 8 de mayo de 2019, la accionante promovió          acción de revisión ante la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del          artículo 192 de la Ley 96 de 2004.  

Como prueba nueva aportó la  declaración extrajuicio rendida el 9 de mayo de 2017 por quien  en su momento la denunció.  

            

6. El 14 de junio de 219, la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          inadmitió la demanda de revisión.          Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de          reposición pero la autoridad accionada la confirmó          mediante auto de 26 de julio de 2019.  

En síntesis, la accionante  censura que en el marco del proceso penal 11001600010620150261600 no  se le garantizó su derecho fundamental a la defensa técnica,  particularmente en la etapa de juicio oral, pues no se tuvo en cuenta  que dejaron de convivir el 1 de noviembre de 2015 y que era frecuente  que el denunciante «…“se fuera de  la casa” y luego regresara para continuar conviviendo».  

En relación con la demanda de  revisión, manifiesta su desacuerdo porque considera que el  documento aportado sí tenía la idoneidad probatoria  para establecer su inocencia, además que el Tribunal no valoró  las demás declaraciones extrajuicio que aportó y que  dan cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos ya no había  convivencia.  

En consecuencia, Sara  Viviana Giraldo Carvajal, mediante  apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  y que se estudie nuevamente la admisibilidad del memorial de  desistimiento del proceso penal 11001600010620150261600 como  prueba con la fuerza persuasiva para establecer su inocencia.  

Como pruebas, aportó copia de  las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de  revisión 11001220400020190097400.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

            

1. El Juzgado Segundo          Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento          remitió copia de varias piezas del proceso penal          11001600010620150261600 e informó que el 19 de mayo de 2017          devolvió el expediente Centro de          Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio          de Bogotá.  

            

2. La Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó          el trámite adelantado dentro de la acción de          revisión 11001220400020190097400, resaltando que las          decisiones proferidas son razonables.  

            

3. El Juzgado Veinte de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá solicitó denegar el amparo en lo que concierne          al trámite dado al proceso penal          11001600010620150261600 en la etapa de ejecución, pues no          tiene asuntos pendientes de resolver.  

Aportó copia del acta suscrita  por la accionante el pasado 16 de abril de 2019, para poder acceder a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

            

4. La abogada Beatriz Gamba de          Mesa informó que obró como defensora pública de          la accionante dentro del proceso penal          11001600010620150261600.  

Puso de presente  que la asesoró debidamente, explicándole que en  relación con el delito de violencia intrafamiliar no había  conciliación o desistimiento, que para que este se configurara  sólo era necesario que hubiese habido una convivencia o tener  un hijo en común, no importando si ya no convivían; y  que le advirtió sobre la necesidad de aportar pruebas en la  audiencia probatoria y los riesgos de irse a juicio solamente con su  testimonio.  

Que a pesar de lo  anterior, Sara Viviana Giraldo Carvajal se  mantuvo en su decisión de incidente de reparación  integral a juicio oral y le informó que no tenía  ninguna prueba para aportar, pues ella no agredió a su  compañero.  

Asimismo resaltó  que a pesar de las reiteradas solicitudes que le formuló a la  víctima para que no declarara contra la accionante en juicio,  pues podía acogerse a la garantía establecida en el  artículo 33 de la Constitución Nacional, este  condicionó si declaración al pago de una indemnización  por las lesiones sufridas, dinero que Sara  Viviana Giraldo Carvajal no aceptó  cancelar.  

Como la accionante  manifestó su inconformidad con la gestión realizada, la  Defensoría la relevó del caso y designó al  abogado Jaime Perico, quien actuó como defensor en la  audiencia de lectura de fallo.  

            

5. La Personería de          Bogotá solicitó su desvinculación como tercero          con interés legítimo en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  formulada por Sara Viviana Giraldo  Carvajal, mediante apoderado judicial,  contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con  Función de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Son dos los problemas jurídicos  que convocan a la Sala. El primero consiste en establecer si  contra la sentencia condenatoria emitida contra la accionante,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

El segundo, en  establecer si contra las decisiones que inadmitieron la acción  de revisión que la accionante promovió, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

                                                        

* Respecto                          de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso                          penal 11001600010620150261600.              

            

1. Frente al primer motivo de          censura de la accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es          que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de          «Que hayan          sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable», comoquiera que pese a tener          conocimiento de la fecha en la que se realizaría la audiencia          de lectura de fallo, la accionante decidió no acudir, con lo          cual dejó pasar la oportunidad de interponer el recurso de          apelación y el recurso extraordinario de casación.  

Se trata de los  mecanismos idóneos para promover la  defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habría incurrido la autoridad  accionada.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

            

2. En línea con lo          anterior, cuando la acción de tutela se formula contra          decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la sentencia          T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a          partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En          algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes          para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un          término de 2 años se podría considerar          razonable para ejercer la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha  trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez,  las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-243 de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, la Sala constata  que la accionante, no presentó ninguna justificación  sobre porqué habiendo transcurrido más de dos años  desde que fue proferida la sentencia censurada ahora acude a este  mecanismo excepcional.  

De esta manera se  constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.  

Por este motivo, y  dado que la parte accionante no acreditó la urgencia,  la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, lo procedente es  declarar la improcedencia del amparo invocado.  

                                                        

* Respecto de las decisiones                          emitidas dentro de la acción de revisión                          11001220400020190097400.              

            

3. Frente a la determinación          de inadmitir la demanda de revisión          presentada por Sara Viviana Giraldo          Carvajal, mediante apoderado judicial,          la Sala descarta que la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá          haya incurrido en alguno de los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales, además que a pesar de estar representada por un          profesional del derecho no logró demostrar la configuración          de alguno de estos.  

Es así como al revisar las  decisiones emitidas el 14 de junio y el 26 de julio de 219, se  constata que la autoridad accionada presentó con suficiencia  las razones legales y jurisprudenciales por las cuales ninguna de las  pruebas aportadas cumplían con las condiciones para que la  acción de revisión resultara procedente.  

Al interponer el recurso de  reposición, el accionante no presentó ninguna  motivación encaminada a demostrar que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se  equivocó en la valoración de las pruebas aportadas, por  el contrario, se dedicó a insistir en los argumentos  presentados en la demanda, por lo cual lo procedente era confirmar la  decisión inicialmente proferida.  

De esta manera, se descarta que la autoridad  accionada haya omitido valorar las pruebas aportadas por la  accionante, por el contrario, se observa que estas fueron analizadas  encontrando que no era posible atribuírseles la condición  de «prueba nueva» o capaz de  demostrar que no podía proseguirse el proceso por una causal  de extinción de la acción penal.  

De esta manera, al evidenciar que las  motivaciones que sustentan las decisiones cuestionadas tienen soporte  en el marco jurídico aplicable y en las pruebas aportadas, la  Sala descarta la configuración de alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y advierte que el verdadero  fundamento de esta solicitud de amparo es el descuerdo de la  accionante con la determinación adoptada por la autoridad  accionada.  

Al respecto, debe  recordarse que esa circunstancia no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  la Sala denegará el amparo invocado contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Sara Viviana Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra          el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá con Función          de Conocimiento, con ocasión de la sentencia proferida dentro          del proceso penal 11001600010620150261600, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo solicitado por Sara Viviana          Giraldo Carvajal, mediante apoderado judicial, contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción          de revisión 11001220400020190097400, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 36 a 37.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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