ATP548-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP548-2019  

Radicación  n° 103577  

Acta  91.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería el  caso resolver la impugnación interpuesta por Luis  Carlos Molina Molina en  relación con el fallo de tutela proferido el 11 de febrero del  año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual negó el amparo  del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano  y al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de la mencionada  especialidad de  esa urbe;  de  no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Luis Carlos          Molina Molina se          encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario          y Carcelario de Cúcuta, a cargo del Juzgado Quinto de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

            

2. El 11 de          septiembre de 20181          el citado ciudadano dirigió petición a ese Despacho,          donde solicitó:  

            

i. El reconocimiento          de la redención de pena, por las labores de estudio que ha          llevado a cabo en el Centro de Reclusión y que éste le          acreditó en los certificados 16001452-2015, 17024643-2018,          16071216-2015 y 16759829.  

            

ii. Se le informe          «cuanto          (sic)          tiempo en total llevo redimido de manera clara y exacta y precisa»2.  

            

iii. Se le expida          copia del auto del «25-04-2018»          -no          se conoce sobre qué versaba-.  

            

3. Mediante oficio          194723          del 12 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos          de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta          «devuelve»          la petición a Molina          Molina,          con          fundamento en que «se          remitió el proceso, recurso de apelación al Tribunal          Superior de Cúcuta el día 22 de junio de 2018 con 3          cuadernos originales; a su vez el día 10 de septiembre del          presente año, el resto proceso (sic) es remitido con 5          cuadernos –copia a la Jurisdicción Especial para la Paz          (J.E.P)».4  

            

4. Luis Carlos          Molina Molina          acude          a la acción de tutela, con fundamento en que no ha recibido          respuesta de fondo a la petición que elevó el 11 de          septiembre de 2018.  

            

5. Puntualiza que          requiere se le otorguen las redenciones de pena pendientes por          reconocer, pues ello le limita la posibilidad de pasar a la fase de          mediana seguridad.  

III.  INTERVENCIONES  

1. Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  

El titular indicó  que mediante auto del 5 de febrero del año en curso, cuyo  contenido notificó al actor, ordenó requerir al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para que  remita los certificados de estudio «17024643,  16001452, 16071216, 160712016 y 16759824»5,  para efectos de pronunciarse sobre la redención de pena  reclamada por el accionante.  

Con fundamento en  ello, solicitó negar el amparo al considerar que ese Despacho  Judicial no ha trasgredido garantías fundamentales.  

2. Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cúcuta  

La Directora adujo  que mediante oficio 4222-COCUC-AJUR- del 7 de febrero de la presente  anualidad6  remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa  urbe, documentación del interno Luis  Carlos Molina Molina,  entre ellos, los certificados de estudio «17024543,  16071216, 16001452 y 17024543»,  para efectos de redención de pena.  

3. Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  

El Secretario  informó7  que: i) «las  peticiones recibidas referentes al sentenciado nombrado, han sido  tramitadas en debida forma»;  ii) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad  «vigiló  el proceso» y  en septiembre de 2018, el expediente fue remitido a la «JEP  por competencia».  

Concluyó  que esa Oficina no ha vulnerado ningún derecho fundamental al  actor.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta partió por señalar  que el problema jurídico consistía en «establecer  si el Juzgado de Penas accionado vulneró el derecho  fundamental de petición dentro del marco del debido proceso de  Luis  Carlos Molina Molina,  al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de  redención que fuera elevada por éste».  

Sobre esa base,  consideró que no existió vulneración de  garantías fundamentales, en la medida que durante el trámite  de la acción de tutela el despacho accionado requirió  al Establecimiento Penitenciario para que remitiera los certificados  estudio ««17024643,  16001452, 16071216, 160712016 y 16759824»  – de cuyo contenido se enteró al hoy accionante- y este a su  vez, remitió los certificados «16001452  y 16071216».  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación personal del fallo de tutela luis  carlos molina molina  plasmó la expresión «impugno»8,  sin embargo, no presentó escrito de sustentación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  cuyo superior funcional es esta Corporación.  

2.  La Constitución Política de 1991, en su canon 29,  consagra el derecho al debido proceso como una garantía  aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus  facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en  un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3.  Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación,  contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y  a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-145-1998, expresó:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación. (Destaca la Sala).  

4.  A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 –  2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

[…]  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5.  Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.  

6.  Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ,  ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

7.  En el presente asunto, concurre el de «motivación  incompleta o deficiente»,  por las razones que se exponen a continuación:  

            

i. De          la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad          del actor radica en que no se ha recibido contestación a la          solicitud que elevó el 11 de septiembre de 2018 y que          puntualizó contenían tres reclamaciones separadas.  

            

ii. En          efecto, verificado el contenido de la petición en comento, se          constata que contenía las siguientes postulaciones: La          primera, se le reconociera redención de pena; la segunda,          información sobre cuánto tiempo en total se le ha          concedido por cuenta de la mencionada figura jurídica; y la          tercera, expedición de copia de un auto del 25 de abril de          2018, cuyo contenido no se conoce.  

Sin embargo, en el  fallo de tutela de primera instancia únicamente se abordó  el primer tema propuesto en la petición del 11 de septiembre,  tanto así que el problema jurídico que se planteó  en el fallo fue el siguiente: «establecer  si el Juzgado de Penas accionado vulneró el derecho  fundamental de petición dentro del marco del debido proceso de  Luis  Carlos Molina Molina,  al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de  redención que fuera elevada por éste».  

Pero se dejaron de  lado los otros escenarios constitucionales, esto es, la falta de  contestación de los otros dos puntos que conformaban la  petición del 11 de septiembre de 2018, sobre los cuales, se  reitera, el actor también expuso inconformidades, pues afirma  que esos asuntos no fueron atendidos; situación que claramente  debió ser analizada por el a-quo.  

            

iii. Además de          lo anterior, volviendo al tema de la redención de pena, es          importante resaltar que el actor en la petición en mención          solicitó se le reconociera el tiempo de estudio que el          Establecimiento carcelario le acreditó en los certificados          16001452, 17024643, 16071216 y 16759829.  

Sin embargo, en el  fallo de tutela se hizo mención solo a los tres primeros, en  el sentido que el Juzgado de Ejecución de Penas había  solicitado al Establecimiento de Reclusión la remisión  de estos y que ese Centro Penal, a su vez, ya había enviado  dos de esos -«16001452  y 16071216»;  pero nada se dijo respecto del «16759829»,  destacado por el demandante en la petición del 11 de  septiembre y en el escrito de tutela.  

8.  La situación descrita resulta lesiva de la garantía al  debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho  de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues  de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de  parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó  impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo.  

9.   Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite  por falta de motivación, en armonía con los precedente  (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad.  9689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 11 de febrero de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acorde con  los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 12          cuaderno tutela primera instancia  

2          Ib.  

3          Folio 10, Ib.  

4          Ib.  

5          Folio 23, Ib.  

6          Folio 31, Ib.  

7          Folio 22, Ib.  

8          Folio 43, Ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *