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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15549 – 2019
Radicación n.° 107622
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por Surley Alfonso García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso penal radicado n.° 052666000203201603945.
Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia), la Fiscalía 288 Local de Sabaneta y las demás partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Surley Alfonso García, privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Pedregal, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con funciones de conocimiento emitió sentencia ordinaria y la absolvió del cargo por tentativa de hurto calificado agravado. Decisión que fue recurrida por el abogado representante de la víctima, Almacenes Éxito S.A.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, Sala de Decisión Penal, en providencia del 8 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por lo que ordenó su captura.
3. Afirmó que ni ella ni su abogado, adscrito a la Defensoría Pública, estuvieron presentes en la audiencia que se instaló el 8 de agosto de 2009, cuyo propósito era la lectura del fallo de segunda instancia, por cuanto no recibió citación alguna. En criterio de la accionante, dicha diligencia no se podía realizar sin su presencia ni la de su defensor, en razón a que la sentencia revocaba la absolución, amén a que era obligatorio que se realizara (sic) «la audiencia del 447 de código procedimiento penal».
4. Consideró que la omisión de enviarle citación oportuna a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, a la que tan solo asistieron el representante de la víctima y el agente del Ministerio Público, conculcó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, en la medida que no pudo controvertir lo decidido, a través de los recursos de ley y tampoco pudo indemnizar a la víctima, pues se enteró de lo decidido una vez fue capturada, esto es, un mes después.
5. Afirmó que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en la medida que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria material, razón por la que acude al juez de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se ordene al tribunal accionado que «instale nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y se realice el 447, y de esta manera ejercer la defensa técnica apropiada con mis intereses».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado en su condición de vinculado, luego de referirse a los antecedentes procesales, solicitó se le eximiera de cualquier responsabilidad constitucional, ante la evidente ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno de su parte.
2. El Procurador 125 Judicial II Penal solicitó declarar improcedente el amparo invocado. De una parte, porque desde antaño esta Sala, en diferentes pronunciamientos, ha reiterado la posición acerca de que cuando se revoquen en segunda instancia sentencias absolutorias no es obligatorio citar a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. De otra, porque la accionante y su defensor fueron notificados de la realización de la audiencia de lectura, lo que significa que tuvieron la oportunidad procesal para hacer uso de los recursos.
3. Por su parte, la Fiscal 288 Local de Sabaneta señaló que no concurrió a la audiencia de lectura de sentencia por parte del tribunal accionado, que se realizó el 8 de agosto de 2019, empero, dentro del término justificó las razones de su inasistencia.
4. Una abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de Medellín solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que la diligencia de lectura de fallo que se refuta, se notificó a las partes e intervinientes conforme la información que reposaba en el expediente. La Secretaría adscrita a esa Corporación agotó los medios de contacto disponibles para enterar a la accionante de su realización, empero, no fue posible tal cometido, pues la dirección que reportó se encontraba incompleta y al establecer contacto con el abonado telefónico que suministró, manifestaron no conocerla.
Asimismo, manifestó que al defensor le fue notificada la fecha de la audiencia a través de correo electrónico con destino a la Defensoría Pública. Por tanto, sabía de su realización y, ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, por el mismo medio, se le envió copia de la decisión.
5. El representante de la víctima y el defensor de la accionante en el proceso penal, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al realizar la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, en la que revocó el fallo absolutorio y condenó a la accionante Suley Alfonso García sin su presencia ni la de su defensor público.
Análisis del caso concreto.
Conforme los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, se acreditó que el 5 de agosto de 2019 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dejó constancia de notificación a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Suley Alfonso García, de la «audiencia de lectura de sentencia» que se llevaría a cabo el 8 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.
En el contenido de la misma aprecia la Corte, en lo que atañe a la accionante, la siguiente anotación: «4882078 al contestar me manifestaron que estaba equivocado. Se envía citación mediante oficio», en cuanto, al defensor Ariel David Madrid Palacio: «3007820322 Se remitió mensaje con toda la información, se envía correo electrónico amadrid@defensoria.edu.co». (fol. 57).
Obra también el oficio TSM – SP 1195 del 5 de agosto de 2019, con destino a la ciudad y a la dirección que supuestamente registró la procesada Surley Alfonso García como domicilio de notificación, este es, a la «Calle 69 A N°09» (fol. 63). A su vez, un «informe actividad» suscrito por uno de los empleados de la Secretaría de la Corporación, en el que señala la imposibilidad de entregar la comunicación, dado que la nomenclatura es errada y se encuentra incompleta (fol. 64).
Sobre el particular, la accionante aseguró que su ausencia y la de su apoderado, se originó en un error atribuible a la Judicatura, pues no recibió, procedente del tribunal, la respectiva comunicación, cuando era obligación de esta lograr su comparecencia y la de su defensor, sobre todo porque la decisión de segunda instancia revocaba la absolución, omisión que le impidió controvertirla.
En efecto, los medios de prueba ut supra, confirman lo afirmado por la accionante. Si bien es cierto el tribunal, a través de su Secretaría, realizó las correspondientes citaciones a las partes e intervinientes, no advirtió en lo que atañe a la procesada Surley Alfonso García, que la dirección a la que remitió la comunicación contenía un notorio error en su elaboración, pues a todas luces la nomenclatura se percibía incompleta («Calle 69 A N°09»). Al respecto, avizora la Sala que, en la sentencia de primer grado, en el acápite correspondiente a la «identidad de la acusada», se consignó que la misma era Calle 59 A N° 69 A – 09 del Municipio de Itagüí, Teléfono 4882078 (fol. 48) y no la Calle 69 A N°09, siendo esa la razón por la que el empleado de la Secretaría no la pudo ubicar.
Adviértase que el referido “informe de actividad” no generó en la Secretaría del tribunal ninguna inquietud por verificar o confrontar la información con el expediente. En contraste con lo anterior, nótese cómo al expedir la orden de captura sí fue posible que se consignara la dirección completa (fol. 91), al igual que al suministrar a esta Corporación la información para la realización de notificaciones del auto admisorio de la demanda de tutela (fol. 23).
Ahora bien, en lo que compete al defensor, no cabe duda que la convocatoria a la audiencia le fue comunicada con la suficiente antelación, pese a lo cual el profesional del derecho no acudió al tribunal ni justificó su ausencia. Tampoco puede pasarse por alto, que ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, le fue enviado para su conocimiento y demás fines pertinentes copia del acta de diligencia de lectura y sentencia de segunda instancia al correo electrónico amadrid@defensoria.edu.co.
No obstante, la Corte no puede desatender el yerro cometido en la elaboración de la comunicación que informaba la realización de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia a la procesada Surley Alfonso García. Bajo ese derrotero, es manifiesto que la autoridad judicial accionada incurrió en una irregularidad que amerita la intervención del juez constitucional. El omitir realizar una debida notificación, sin lugar a duda e independientemente de que compareciera o no, le impedía ejercer los recursos de impugnación especial y/o extraordinario de casación contra la decisión adversa a sus intereses.
En ese orden de ideas la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante Surley Alfonso García. En consecuencia, dejará sin efecto la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 8 de agosto de 2019 y ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, que dentro del término de 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique esta providencia, programe nuevamente su realización y garantice así a la accionante el cumplimiento del principio de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su traslado en remisión del centro de reclusión en el que se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la Corporación judicial.
Determinada la prosperidad del amparo por el motivo anotado, no hay lugar a pronunciarse sobre otras inquietudes de la accionante que, ante la necesaria repetición de la audiencia de lectura de decisión, podrá exponer ante el juez natural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
Primero.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Surley Alfonso García, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo.- Dejar sin efecto, la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 8 de agosto de 2019. Por consiguiente, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal que dentro del término de 48 horas siguientes a aquella en que se le notifique esta providencia, programe nuevamente su realización y garantice así a la accionante el cumplimiento del principio de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su traslado en remisión del centro de reclusión en el que se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la Corporación judicial.
Tercero. – Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. – De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria