STP15549-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15549 – 2019  

Radicación  n.° 107622  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá D. C., doce (12) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela promovida por Surley Alfonso García contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, por la presunta conculcación del derecho fundamental al  debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda  instancia proferida en el marco del proceso penal radicado n.°  052666000203201603945.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado  (Antioquia), la Fiscalía 288 Local de Sabaneta y las demás  partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta  contra la accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Surley Alfonso García, privada  de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario El  Pedregal, solicita la protección del derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal,  con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1. El 13 de noviembre de 2019, el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado con funciones de  conocimiento emitió sentencia ordinaria y la absolvió  del cargo por tentativa de hurto calificado agravado. Decisión  que fue recurrida por el abogado representante de la víctima,  Almacenes Éxito S.A.  

2. El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, Sala de Decisión Penal, en  providencia del 8 de agosto de 2019, revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, la condenó a la pena  principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente  responsable del delito de hurto calificado agravado en la modalidad  de tentativa. Así mismo, le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena  de prisión, por lo que ordenó su captura.  

3.  Afirmó que ni ella ni su abogado, adscrito a la Defensoría  Pública, estuvieron presentes en la audiencia que se instaló  el 8 de agosto de 2009, cuyo propósito era la lectura del  fallo de segunda instancia, por cuanto no recibió citación  alguna. En criterio de la accionante, dicha diligencia no se podía  realizar sin su presencia ni la de su defensor, en razón a que  la sentencia revocaba la absolución, amén a que era  obligatorio que se realizara (sic) «la  audiencia del 447 de código procedimiento penal».  

4.  Consideró que la omisión de enviarle citación  oportuna a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, a  la que tan solo asistieron el representante de la víctima y el  agente del Ministerio Público, conculcó sus derechos  constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, en la  medida que no pudo controvertir lo decidido, a través de los  recursos de ley y tampoco pudo indemnizar a la víctima, pues  se enteró de lo decidido una vez fue capturada, esto es, un  mes después.  

5.  Afirmó que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial,  en la medida que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria  material, razón por la que acude al juez de tutela para el  amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide que se  ordene al tribunal accionado que «instale  nuevamente la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y se  realice el 447, y de esta manera ejercer la defensa técnica  apropiada con mis intereses».  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado su conocimiento, se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y  aportaran la información pertinente.  

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal  de Envigado en su condición de vinculado, luego de referirse a  los antecedentes procesales, solicitó se le eximiera de  cualquier responsabilidad constitucional, ante la evidente ausencia  de vulneración a derecho fundamental alguno de su parte.  

2. El Procurador 125 Judicial II  Penal solicitó declarar improcedente el amparo invocado. De  una parte, porque desde antaño esta Sala, en diferentes  pronunciamientos, ha reiterado la posición acerca de que  cuando se revoquen en segunda instancia sentencias absolutorias no es  obligatorio citar a la audiencia prevista en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004. De otra, porque la accionante y su defensor  fueron notificados de la realización de la audiencia de  lectura, lo que significa que tuvieron la oportunidad procesal para  hacer uso de los recursos.  

3. Por su parte, la Fiscal 288 Local  de Sabaneta señaló que no concurrió a la  audiencia de lectura de sentencia por parte del tribunal accionado,  que se realizó el 8 de agosto de 2019, empero, dentro del  término justificó las razones de su inasistencia.  

4. Una abogada asesora de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito del Distrito Judicial de  Medellín solicitó denegar el amparo invocado, toda vez  que la diligencia de lectura de fallo que se refuta, se notificó  a las partes e intervinientes conforme la información que  reposaba en el expediente. La Secretaría adscrita a esa  Corporación agotó los medios de contacto disponibles  para enterar a la accionante de su realización, empero, no fue  posible tal cometido, pues la dirección que reportó se  encontraba incompleta y al establecer contacto con el abonado  telefónico que suministró, manifestaron no conocerla.  

Asimismo, manifestó que al  defensor le fue notificada la fecha de la audiencia a través  de correo electrónico con destino a la Defensoría  Pública. Por tanto, sabía de su realización y,  ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, por el mismo medio, se  le envió copia de la decisión.  

5. El representante de la víctima  y el defensor de la accionante en el proceso penal, no se  pronunciaron.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si los derechos  fundamentales invocados fueron vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al realizar la audiencia de  lectura de la sentencia de segunda instancia, en la que revocó  el fallo absolutorio y condenó a la accionante Suley Alfonso  García sin su presencia ni la de su defensor público.    

Análisis del caso concreto.  

Conforme los  elementos de prueba allegados al expediente de tutela, se acreditó  que el 5 de agosto de 2019 la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  dejó constancia de notificación a las partes e  intervinientes del proceso penal seguido contra Suley  Alfonso García, de la «audiencia  de lectura de sentencia» que  se llevaría a cabo el 8 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m.  

En el contenido  de la misma aprecia la Corte, en lo que atañe a la accionante,  la siguiente anotación: «4882078  al contestar me manifestaron que estaba equivocado. Se envía  citación mediante oficio»,  en cuanto, al defensor Ariel David Madrid Palacio: «3007820322  Se remitió mensaje con toda la información, se envía  correo electrónico amadrid@defensoria.edu.co».  (fol. 57).  

Obra también el oficio TSM –  SP 1195 del 5 de agosto de 2019, con destino a la ciudad y a la  dirección que supuestamente registró la procesada  Surley Alfonso García como domicilio de notificación,  este es, a la «Calle 69 A N°09» (fol.  63). A su vez, un «informe actividad»  suscrito por uno de los empleados de la Secretaría de la  Corporación, en el que señala la imposibilidad de  entregar la comunicación, dado que la nomenclatura es errada y  se encuentra incompleta (fol. 64).  

Sobre  el particular, la accionante aseguró que su ausencia y la de  su apoderado, se originó en un error atribuible a la  Judicatura, pues no recibió, procedente del tribunal, la  respectiva comunicación, cuando era obligación de esta  lograr su comparecencia y la de su defensor, sobre todo porque la  decisión de segunda instancia revocaba la absolución,  omisión que le impidió controvertirla.  

En  efecto, los medios de prueba ut  supra, confirman  lo afirmado por la accionante. Si bien es cierto el tribunal, a  través de su Secretaría, realizó las  correspondientes citaciones a las partes e intervinientes, no  advirtió en lo que atañe a la procesada Surley  Alfonso García, que  la dirección a la que remitió la comunicación  contenía un notorio  error en su  elaboración, pues a todas luces la nomenclatura se percibía  incompleta («Calle 69 A N°09»).  Al respecto, avizora la Sala que, en la sentencia de primer grado, en  el acápite correspondiente a la «identidad  de la acusada»,  se consignó que la misma era Calle  59 A N° 69 A – 09  del Municipio de Itagüí, Teléfono 4882078 (fol.  48) y no la Calle 69 A N°09,  siendo esa la razón por la que el empleado de la Secretaría  no la pudo ubicar.  

Adviértase  que el referido “informe de actividad” no generó  en la Secretaría del tribunal ninguna inquietud por verificar  o confrontar la información con el expediente. En contraste  con lo anterior, nótese cómo al expedir la orden de  captura sí fue posible que se consignara la dirección  completa (fol. 91), al igual que al suministrar a esta Corporación  la información para la realización de notificaciones  del auto admisorio de la demanda de tutela (fol. 23).  

Ahora bien, en  lo que compete al defensor, no cabe duda que la convocatoria a la  audiencia le fue comunicada con la suficiente antelación, pese  a lo cual el profesional del derecho no acudió al tribunal ni  justificó su ausencia. Tampoco puede pasarse por alto, que  ante su inasistencia, el 13 de agosto de 2019, le fue enviado para su  conocimiento y demás fines pertinentes copia del acta de  diligencia de lectura y sentencia de segunda instancia al correo  electrónico amadrid@defensoria.edu.co.  

No obstante, la Corte no puede  desatender el yerro cometido en la elaboración de la  comunicación que informaba la realización de la  audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia a la  procesada Surley Alfonso García. Bajo  ese derrotero, es manifiesto que la autoridad judicial accionada  incurrió en una irregularidad que amerita la intervención  del juez constitucional. El omitir realizar una debida notificación,  sin lugar a duda e independientemente de que compareciera o  no, le impedía ejercer los recursos de impugnación  especial y/o extraordinario de casación contra la decisión  adversa a sus intereses.  

En ese orden de ideas la Sala  amparará el derecho fundamental al debido proceso que  le asiste a la accionante Surley Alfonso García. En  consecuencia, dejará sin efecto la audiencia de lectura  de sentencia de segunda instancia realizada el 8 de agosto de 2019 y  ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, Sala de Decisión Penal, que dentro del  término de 48 horas siguientes a aquella en que se le  notifique esta providencia, programe nuevamente su realización  y garantice así a la accionante el cumplimiento del principio  de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su  traslado en remisión del centro de reclusión en el que  se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la  Corporación judicial.  

Determinada la prosperidad del amparo  por el motivo anotado, no hay lugar a pronunciarse sobre otras  inquietudes de la accionante que, ante la necesaria repetición  de la audiencia de lectura de decisión, podrá exponer  ante el juez natural.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E  

Primero.- Amparar el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante Surley Alfonso  García, conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.- Dejar sin efecto,  la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada  el 8 de agosto de 2019. Por consiguiente, ordenar al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal que  dentro del término de 48 horas siguientes a aquella en que se  le notifique esta providencia, programe nuevamente su realización  y garantice así a la accionante el cumplimiento del principio  de publicidad y, por ende, su comparecencia a la misma, ordenando su  traslado en remisión del centro de reclusión en el que  se encuentra privada de la libertad a las instalaciones de la  Corporación judicial.  

Tercero. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto. – De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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