Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15547 – 2019
Radicación n.° 107217
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Leonardo Herrera Navarrete contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 19 de septiembre de 2019, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad que aquél invocó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COMEB y la Dirección Centros de Reclusión Militar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
El accionante se presenta como Sargento Primero retirado, y reseña que, por un hecho en el desarrollo de operaciones militares fue condenado y cumple una pena privativa de la libertad desde el 20 de febrero de 2009; pero, recientemente solicitó que se procediera a realizar el estudio de su caso para la asignación de un cupo en una de las cárceles (sic) penitenciaria para miembros de la fuerza pública, lo que le permitiría el traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. Sin embargo, por incuria militar no se le ha realizado el estudio.
Obtuvo una primera respuesta del Director de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante oficio No. 20193630453121 del 11 de marzo de 2019, en el que se le informó que, según los criterios y fundamentos legales, no era viable asignarle un cupo en las CPAMS, y, una segunda respuesta, por oficio No. 201936315703631, en el que se ratifica lo anterior, porque las condiciones iniciales no han cambiado y, además, porque el patio en el que se encuentran es un ERE especial para servidores y ex servidores públicos.
Indicó que también compareció ante la Justicia Especial para la Paz, por radicados del 2016, y desde esas fechas y, conforme con los artículos 58 y 59 de la Ley 1820 de 2016, también ha solicitado el traslado de penal ante esa jurisdicción, sin respuesta por inactividad.
En el 2014 se le asignó un cupo en el centro de reclusión militar ubicado en el Batallón de Artillería No. 13, pero la junta asesora de traslados del INPEC recomendó a la Dirección no acceder a la petición, toda vez que el actual sitio de reclusión se encuentra acorde con su actuación jurídica, así se lo comunicaron por oficio No. 81001-GASUP2787, de marzo 26 de 2014.
En el centro penitenciario en el que se encuentra se le presentan dificultades para asistir a las citas médicas.
Y, finalmente, refiere el radicado 110010203000020190181800 para indicar que es su derecho estar recluido en un centro de reclusión militar, conforme lo indica el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, y solicita la protección a sus derechos de petición e igualdad y debido proceso constitucional y administrativo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 19 de septiembre de 2019, negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Determinó que el derecho fundamental de petición no se conculcó, en la medida que las peticiones que presentó fueron resueltas de fondo, en forma clara, congruente y en términos razonables. En cuanto al debido proceso administrativo, tampoco lo consideró conculcado, en el entendido que estuvo en un centro especial para miembros del Ejército, pero el accionante se fugó y perdió tal posibilidad, lo que dio lugar a su recaptura y posterior reclusión en el COMEB, en el que cuenta con la seguridad, protección y desarrollo personal1.
LA IMPUGNACIÓN
El 24 de septiembre de 2019, el accionante Leonardo Herrera Navarrete impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso expuso que las conclusiones a las que arribó el a quo son manifestaciones subjetivas de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar carentes de soporte probatorio, puesto que nunca se fugó, sino que se encontraba en uso de un permiso, por el que pagó una cantidad de dinero, como lo declaró ante el Juzgado 69 Penal Militar de Instrucción.
Afirmó que le asiste el derecho a purgar su condena en el CPAMS, establecimiento penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional, pues este nunca caduca.
Por último, se sintió en desacuerdo con la compulsación de la copia del fallo de tutela de primera instancia a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que estuviera en firme, por lo que solicita un llamado de atención al funcionario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
Conforme a los términos en que ha sido plateada la impugnación y la decisión de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Centros de Reclusión Militar, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición e igualdad del accionante Leonardo Herrera Navarrete, al no autorizar su traslado a un centro de reclusión especial para miembros del Ejército Nacional.
Análisis del caso concreto.
En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad
En el sub examine, una vez constatada la información que rindió la Dirección Centros de Reclusión Militar durante el traslado de la demanda, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente porque por similares hechos, pretensiones y autoridades accionadas, el actor Leonardo Herrera Navarrete, en pretérita oportunidad, promovió una queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el fallo de tutela STP13127-2016, 15 sep. 2016, Rad. 87803, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo pronunciamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
Las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica3. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección4. (C.C T 219-18).
A la par, precisa que la actuación no será temeraria, pese a que se compruebe la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, cuando esta se funde en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, «propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho»5. En tales casos, «si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante»6.
Bajo ese derrotero y en atención a que el accionante ha formulado dos acciones de tutela contra las autoridades accionadas, la Sala no calificará la presentación de este nuevo amparo como una actuación temeraria, pese a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista7.
Sobre el particular, precisa la Sala, conforme las evidencias incorporadas, pese a que en esta nueva acción el actor hace referencia a la presentación de un derecho de petición del 22 de julio de 2019, con destino al Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en el que insiste en la asignación de un cupo en centro de reclusión militar y respecto del cual, la respuesta de la institución se mantiene incólume, en tanto, afirma que «no es viable asignarle un cupo en las CPAMS de la ciudad de Bogotá, ya que de acuerdo al análisis realizado las circunstancias por las cuales fue negada dicha asignación siguen siendo las mismas», ello no puede configurarse como un hecho diferente al expuesto en la anterior tutela, porque en el fondo la pretensión sigue siendo la misma.
Ahora bien, no puede inferirse con la presentación de la nueva queja constitucional que Leonardo Herrera Navarrete obró de mala fe, pues considera la Corte que actuó bajo el entendimiento de que le asiste el derecho a que se le asigne un cupo en alguna de las Cárceles y Penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional, por haber pertenecido a dicha institución militar en el grado de Sargento Primero, cuando en su caso, según lo advierte la Corte en las respuestas de las autoridades accionadas, actualmente se encuentra recluido en el COMEB-PICOTA, en los pabellones especiales ERE 1 y 2, asignados exclusivamente para ex y servidores públicos, independientes de las demás personas privadas de la libertad.
Ante tal panorama, si bien se verificó la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento correspondió a otra Sala, no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará por improcedente el amparo a las garantías fundamentales del debido proceso e igualdad. Por ende, no se impondrá sanción alguna.
Empero, la Corte le hace saber al accionante, Leonardo Herrera Navarrete, que con fundamento en la negativa para que se le asigne un cupo en un centro de reclusión para militares, deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido. De hacerlo, dicha conducta sí se consideraría temeraria y ello daría lugar a eventuales sanciones en su contra.
En cuanto al derecho fundamental de petición al debido proceso e igualdad
En lo que a esta prerrogativa concierne, el material probatorio incorporado acredita que el actor, el 22 de julio de 2019, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, la asignación de un cupo en un centro de reclusión militar, al que considera tiene derecho por ser «Sargento Primero del Armada de Infantería del Ejército Nacional». Petición que la entidad respondió el 15 de agosto de 2019, mediante el consecutivo de salida n.° 20193631570691, en la que ratificó las respuestas ofrecidas en anteriores oportunidades y en las que le hacía saber que no era viable atender su requerimiento, pues de «acuerdo al análisis realizado las circunstancias por las cuales le fue negada dicha asignación siguen siendo las mismas».
Así las cosas, no puede pregonarse tal vulneración, en la medida que la petición que presentó a la entidad, obtuvo de esta un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado, por lo que el amparo se negara.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará, con la precisión de que la acción de tutela se declarará improcedente, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, se negará respecto del de petición, por no advertir vulneración, con fundamento en las razones expuestas ut supra.
Finalmente, la Sala desestima la pretensión del actor, en el sentido de compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra los integrantes del tribunal, en la medida que, al ordenar el remitir copia de la sentencia de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz sin haber cobrado ejecutoria, lo que se pretende es poner en conocimiento de las autoridades el caso del accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, con la precisión de que la acción de tutela se declara improcedente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, se niega respecto del de petición, por no advertir vulneración conforme las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 42 y ss. cuaderno n.° 1.
2 Folio 71 y ss. del cuaderno n.°1.
3 Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.
4 Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones:
(…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
5 CC T-185 de 2013.
6 SU-168 de 2017.
7 CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.