STP15547-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15547 – 2019  

Radicación  n.° 107217  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá D.C., doce (12) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Leonardo Herrera  Navarrete contra el fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 19 de septiembre de 2019, por medio  del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso, petición e igualdad que aquél invocó  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá COMEB y la  Dirección Centros de Reclusión  Militar.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  accionante se presenta como Sargento Primero retirado, y reseña  que, por un hecho en el desarrollo de operaciones militares fue  condenado y cumple una pena privativa de la libertad desde el 20 de  febrero de 2009; pero, recientemente solicitó que se  procediera a realizar el estudio de su caso para la asignación  de un cupo en una de las cárceles (sic) penitenciaria para  miembros de la fuerza pública, lo que le permitiría el  traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.  Sin embargo, por incuria militar no se le ha realizado el estudio.  

Obtuvo  una primera respuesta del Director de Reclusión Militar del  Ejército Nacional, mediante oficio No. 20193630453121 del 11  de marzo de 2019, en el que se le informó que, según  los criterios y fundamentos legales, no era viable asignarle un cupo  en las CPAMS, y, una segunda respuesta, por oficio No.  201936315703631, en el que se ratifica lo anterior, porque las  condiciones iniciales no han cambiado y, además, porque el  patio en el que se encuentran es un ERE especial para servidores y ex  servidores públicos.  

Indicó  que también compareció ante la Justicia Especial para  la Paz, por radicados del 2016, y desde esas fechas y, conforme con  los artículos 58 y 59 de la Ley 1820 de 2016, también  ha solicitado el traslado de penal ante esa jurisdicción, sin  respuesta por inactividad.  

En  el 2014 se le asignó un cupo en el centro de reclusión  militar ubicado en el Batallón de Artillería No. 13,  pero la junta asesora de traslados del INPEC recomendó a la  Dirección no acceder a la petición, toda vez que el  actual sitio de reclusión se encuentra acorde con su actuación  jurídica, así se lo comunicaron por oficio No.  81001-GASUP2787, de marzo 26 de 2014.  

En  el centro penitenciario en el que se encuentra se le presentan  dificultades para asistir a las citas médicas.  

Y,  finalmente, refiere el radicado 110010203000020190181800 para indicar  que es su derecho estar recluido en un centro de reclusión  militar, conforme lo indica el artículo 27 de la Ley 65 de  1993, y solicita la protección a sus derechos de petición  e igualdad y debido proceso constitucional y administrativo.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante decisión adoptada el 19 de septiembre  de 2019, negó el amparo a los derechos fundamentales  invocados.  

Determinó  que el derecho fundamental de petición no se conculcó,  en la medida que las peticiones que presentó fueron resueltas  de fondo, en forma clara, congruente y en términos razonables.  En cuanto al debido proceso administrativo, tampoco lo consideró  conculcado, en el entendido que estuvo en un centro especial para  miembros del Ejército, pero el accionante se fugó y  perdió tal posibilidad, lo que dio lugar a su recaptura y  posterior reclusión en el COMEB, en el que cuenta con la  seguridad, protección y desarrollo personal1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de septiembre de 2019, el  accionante Leonardo Herrera Navarrete impugnó lo decidido.  Como argumentos de disenso expuso que las conclusiones a las que  arribó el a quo son manifestaciones subjetivas de la  Dirección de los Centros de Reclusión Militar carentes  de soporte probatorio, puesto que nunca se fugó, sino que se  encontraba en uso de un permiso, por el que pagó una cantidad  de dinero, como lo declaró ante el Juzgado 69 Penal Militar de  Instrucción.  

Afirmó que le asiste el  derecho a purgar su condena en el CPAMS, establecimiento  penitenciario para miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Mediana Seguridad del Ejército Nacional, pues este nunca  caduca.  

Por último, se sintió  en desacuerdo con la compulsación de la copia del fallo de  tutela de primera instancia a la Jurisdicción Especial para la  Paz, sin que estuviera en firme, por lo que solicita un llamado de  atención al funcionario ante la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.2  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Conforme a los términos en que  ha sido plateada la impugnación y la decisión de  primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección  Centros de Reclusión Militar, vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, petición e  igualdad del accionante Leonardo Herrera Navarrete, al no autorizar  su traslado a un centro de reclusión especial para miembros  del Ejército Nacional.    

Análisis del caso concreto.  

En cuanto a los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad  

En el sub examine, una vez  constatada la información que rindió la Dirección  Centros de Reclusión Militar durante el traslado de la  demanda, advierte la Sala que el amparo deviene improcedente porque  por similares hechos, pretensiones y autoridades accionadas, el actor  Leonardo Herrera Navarrete, en pretérita oportunidad, promovió  una queja constitucional, que fue discutida y resuelta mediante el  fallo de tutela STP13127-2016, 15 sep. 2016, Rad. 87803,  configurándose de esta manera el fenómeno jurídico  de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un  nuevo pronunciamiento.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

Las acciones de tutela también  están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada,  puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas  de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para  ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el  principio de seguridad jurídica3.  Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace  tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es  seleccionada para revisión por parte de esta corporación  y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite  de selección, sin que ésta haya sido escogida para  revisión, fenece el término establecido para que se  insista en su selección4.  (C.C T 219-18).  

A la par, precisa que la actuación  no será temeraria, pese a que se compruebe la existencia de  multiplicidad de peticiones de tutela, cuando esta se funde en: (i)  la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento  errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del  actor a un estado de indefensión, «propio de aquellas  situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por  la necesidad extrema de defender un derecho»5.  En tales casos, «si bien la tutela debe ser declarada  improcedente, la actuación no se considera ´temeraria`  y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción  en contra del demandante»6.  

Bajo ese  derrotero y en atención a que el accionante ha  formulado dos acciones de tutela contra las autoridades accionadas,  la Sala no calificará la presentación  de este nuevo amparo como una actuación temeraria, pese a que  evidencia la configuración de los presupuestos que dan lugar a  la misma, esto es, (i) identidad de partes; (ii) identidad  de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de  justificación en la presentación de la nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista7.  

Sobre el particular, precisa la Sala,  conforme las evidencias incorporadas, pese a que en esta nueva acción  el actor hace referencia a la presentación de un derecho de  petición del 22 de julio de 2019, con destino al Director  Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, en  el que insiste en la asignación de un cupo en centro de  reclusión militar y respecto del cual, la respuesta de la  institución se mantiene incólume, en tanto, afirma que  «no es viable asignarle un cupo en las CPAMS de la ciudad de  Bogotá, ya que de acuerdo al análisis realizado las  circunstancias por las cuales fue negada dicha asignación  siguen siendo las mismas», ello no puede configurarse como  un hecho diferente al expuesto en la anterior tutela, porque en el  fondo la pretensión sigue siendo la misma.  

Ahora bien, no puede inferirse con la  presentación de la nueva queja constitucional que Leonardo  Herrera Navarrete obró de mala fe, pues considera la Corte que  actuó bajo el entendimiento de que le asiste el derecho a que  se le asigne un cupo en alguna de las Cárceles y  Penitenciarias para miembros de la Fuerza Pública de Alta y  Mediana Seguridad del Ejército Nacional, por haber pertenecido  a dicha institución militar en el grado de Sargento Primero,  cuando en su caso, según lo advierte la Corte en las  respuestas de las autoridades accionadas, actualmente se encuentra  recluido en el COMEB-PICOTA, en los pabellones especiales ERE 1 y 2,  asignados exclusivamente para ex y servidores públicos,  independientes de las demás personas privadas de la libertad.  

Ante tal panorama,  si bien se verificó la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente cuyo conocimiento correspondió  a otra Sala, no se desvirtuó la presunción de buena fe  del actor, por lo que no se declarará la temeridad, sino que  se negará por improcedente  el amparo a las garantías fundamentales del debido proceso e  igualdad. Por ende, no se impondrá sanción alguna.  

Empero, la Corte le hace saber al  accionante, Leonardo Herrera Navarrete, que con fundamento en la  negativa para que se le asigne un cupo en un centro de reclusión  para militares, deberá abstenerse de formular una nueva acción  de tutela porque se configuró una cosa juzgada, de  manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo  en ese sentido. De hacerlo, dicha conducta sí se consideraría  temeraria y ello daría lugar a eventuales sanciones en su  contra.  

En cuanto al derecho  fundamental de petición al debido proceso e igualdad  

En lo que a esta prerrogativa  concierne, el material probatorio incorporado acredita que el actor,  el 22 de julio de 2019, en ejercicio del derecho de petición  solicitó al Director Centros de Reclusión Militar del  Ejército Nacional, la asignación de un cupo en un  centro de reclusión militar, al que considera tiene derecho  por ser «Sargento Primero del Armada de Infantería  del Ejército Nacional». Petición que la  entidad respondió el 15 de agosto de 2019, mediante el  consecutivo de salida n.° 20193631570691, en la que ratificó  las respuestas ofrecidas en anteriores oportunidades y en las que le  hacía saber que no era viable atender su requerimiento, pues  de «acuerdo al análisis realizado las circunstancias  por las cuales le fue negada dicha asignación siguen siendo  las mismas».  

Así las cosas, no puede  pregonarse tal vulneración, en la medida que la petición  que presentó a la entidad, obtuvo de esta un pronunciamiento  de fondo, claro y congruente con lo solicitado, por lo que el amparo  se negara.  

Así las cosas, el fallo  impugnado se confirmará, con la precisión de que la  acción de tutela se declarará  improcedente, respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad y, se negará  respecto del de petición, por no advertir vulneración,  con fundamento en las razones expuestas ut  supra.  

Finalmente, la Sala desestima la  pretensión del actor, en el sentido de compulsar copias ante  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá contra los integrantes del tribunal, en la medida que,  al ordenar el remitir copia de la sentencia de tutela a la  Jurisdicción Especial para la Paz sin haber cobrado  ejecutoria, lo que se pretende es poner en conocimiento de las  autoridades el caso del accionante.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, con  la precisión de que la acción de tutela se declara  improcedente respecto de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, se niega  respecto del de petición, por no advertir vulneración  conforme las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 42 y ss. cuaderno n.° 1.  

2          Folio 71 y ss. del cuaderno n.°1.  

3          Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y          T-427/17.  

4          Constitución Política de 1991, artículo 241: “A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y la supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo, con          tal fin cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

9.          Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales          relacionadas con la acción de tutela de los derechos          constitucionales”.  

5          CC T-185 de 2013.  

6          SU-168 de 2017.  

7          CC T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.      

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